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  • 22/03/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia compartida
ALIMENTOS, PAGO CONSTITUYENDO UNA CUENTA BANCARIA COMUN

El Juzgado dispone:"ambos progenitores contribuirán con 100 euros mensuales a los gastos de la menor, con una cuenta abierta a nombre de ambos.

DE LA APERTURA DE CUENTA COMUN PARA GASTOS DEL MENOR

La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal revoca la Sentencia y en cuanto a la apertuda de la cuenta común dice.-

- en la práctica forense no es habitual el establecimiento de esa contribución de ambos progenitores a un fondo común salvo acuerdo de los mismos.

- en el caso ambos progenitores tienen capacidad económica semejante por lo que no se ha establecido pensión alimenticia a favor de ninguno de ellos.

- se ha establecido una guarda y custodia compartida por semanas y cada progenitor correrá con todos los gastos de alimentos de la hija común mientras reside en su domicilio.

Por todo ello estima la Sala que nada justifica que además se tenga que constituir un fondo común con cuota fija de los padres para la cobertura de gastos ordinarios diferentes de esos alimentos. Esos gastos deben ser sufragados por mitad por ambos progenitores al igual que los gastos extraordinarios. Y se remite a la TS 4-3-2.016y de 3-6-2.016 en las que que " Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50% ".

NOTA MIA.- CUSTODIA COMPARTIDA: DE LA APERTURA DE CUENTA BANCARIA MANCOMUNADA PARA EL INGRESO DE LOS ALIMENTOS:

La referida Sentencia rechaza en asunto de custodia compartida que ambos progenitores, alimentantes, abran conjuntamente una cuenta bancaria en la que ingresar la suma (al caso 100 euros mensuales cada uno) respectiva para atender necesidades alimenticias de los hijos.

EXPERIENCIA EN LA MEDIDA.- Se trata de una medida que está dando buenos resultados; no es conflictiva y encaja perfectamente en el esfuerzo de colaboración y comportamiento proactivo que la custodia compartida exige a los progenitores. Cabe decir que les acerca a lo que hacían antes, en su régimen económico primario, ya fuera el de gananciales o de separación de bienes.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA.- La medida conlleva una "obligación de hacer" jurídicamente correcta y susceptible de ejecución, vinculada a una "obligación de pago". Llegado el caso, en cuanto a la primera, se ejecuta exigiendo el comportamiento debido, que será posible por vía sustitutoria; y también imposición de multas coercitivas en caso de negativa. Y que confiere a quien paga, ante la recalcitrancia del otro, un crédito con la correspondiente acción de repetición que podrá ejercitar directamente en el propio proceso familiar.

MEDIDA FRECUENTE.- Es una medida que se repite en supuestos de custodia compartida, porque ayuda a compartir gastos no cotidianos de los menores, al estar determinada en proporcionalidad de caudales entre las partes.

Se adoptan de modo habitual por juzgados y lo confirman las Audiencias; a título de ejemplo, y por todas, la de Madrid, Id. Cendoj: 28079370222014100611, cuando dice, "Ambos progenitores, cubrirán las necesidades ordinarias de su hija cuando este con ellos, de alimentación, vestido y ocio, y en concepto de gastos necesarios para su hija han de aperturar una cuenta bancaria a nombre de la menor y de ellos … De la cuenta se retiraran o abonaran los gastos del colegio, comedor, escolaridad, libros, material escolar uniforme, chándal, y actividades escolares en las que estén de acuerdo ambos progenitores y los gastos extraordinarios necesarios médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y aquellos otros extraordinarios en los que estén de acuerdo."

Tesis avalada por el propio TS, en el fallo de la Id. Cendoj: 28079110012010100108 dice: "...Las cantidades anteriormente señaladas, se abonarán en la cuenta que se designe por las partes, ...

EN EL DERECHO CATALAN.- Es ilustrativa la AP/Girona, Id. Cendoj: 17079370012011100038 cuando dice, "...el nuevo sistema implantado por el Código civil catalán e independientemente del tiempo de guarda debe conllevar la superación del régimen tradicional de establecer a cargo de uno de los progenitores una pensión alimenticia a favor del otro, sustituyéndolo por un sistema en el que ambos progenitores contribuyan objetivamente a las necesidades de los hijos en proporción a los recursos que tengan, y dicho sistema deberá pasar, como regla general, por la apertura de una cuenta bancaria conjunta, administrada por ambos y en la que se domicilien todos los pagos periódicos o no, ordinarios o extraordinarios que precisen los hijos. Cierto es que habrá determinados gastos (vestido, gastos de farmacia, pagos respectos de los cuales el acreedor niegue su domiciliación) que no podrán ser domiciliados, en cuyo caso, nada impide que el que lo realice retire el efectivo correspondiente con rendición de cuentas al otro. Y, por otro lado, los gastos de alimentación serán satisfechos por cada progenitor, sin perjuicio de que si uno de ellos tiene durante más tiempo al hijo o hijos, se tenga en cuenta en el importe a ingresar por el otro en la cuenta bancaria referida. ...

En atención a todo ello... es procedente fijar para el Sr. un 75% de los gastos antes señalados y para la Sra. un 25%. Así por lo tanto, se establece que el padre ingresará en dicha cuenta la cantidad de 300 euros mensuales y la Sra. 100 euros mensuales. Si se originaran gastos extraordinarios que no pudieran ser satisfechos con el saldo de la cuenta, ambos ingresaran la cantidad necesaria en la proporción mencionada.

EN SEDE FISCAL.- Es recomendable, y más desde que la STSJ Id Cendoj: 28079330052017100014 admitió, en una interpretación integradora del pacto, que esa fórmula permite a las partes aplicar la minoración fiscal correspondiente. O sea, la fórmula es adecuada para acercar los efectos fiscales del pago de los alimentos en las custodias compartidas a las monoparentales.

FORMULAS.- La más frecuente es la mancomunada; si bien a veces se establece la solidaria pero superponiendo la administración de un progenitor. También se suele imponer la cotitularidad de las partes y de los hijos comunes menores de edad, que no podrán disponer sin que lo autorice expresamente uno de ambos progenitores.

Parece lógico que exista; un informe previo entre las partes de cualquier disposición, salvo urgencia; justificación documental del gasto o destino del dinero; resultados sujetos a rendición de cuentas; regularización de saldos en caso de exceso de fondos notable o antes de que exista falta de ellos.

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@Id. Cendoj: 02003370012017100013

ECLI: ES:APAB:2017:25

ROJ: SAP AB 25/2017

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Albacete

Sección: 1

Nº de Resolución: 1/2017

Fecha de Resolución: 12/01/2017

Nº de Recurso: 588/2016

Jurisdicción: Civil

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Procedimiento: CIVIL

Tipo de Resolución: Sentencia

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 588/16

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 . Modificación Medidas Contencioso nº 363/15

APELANTE: Palmira

Procurador: D. Martín Tomas Clemente

Letrado: D. Adolfo Sánchez Martínez

APELADO: Julio

Procuradora: Dª. María Remedios Horcas Rodríguez

Letrado: D. Juan José Carreño Moreno

Ministerio Fiscal:

S E N T E N C I A NUM. 1-17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a doce de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Horcas Rodríguez en nombre y representación de D. Julio contra Dª Palmira , modificando las medidas acordadas en sentencia de fecha 15 de junio de 2009, recaída en procedimiento de Divorcio nº 591/08 de este mismo Juzgado en los extremos siguientes: a) La guardia y custodia de la hija menor Aurelia se establece de forma compartida por semanas entre ambos progenitores, siendo el lunes el día de intercambio de la menor, debiéndola llevar a la entrada del colegio el progenitor custodio y recogiéndolo a la salida aquél a quien le toque la custodia esa semana; si el lunes fuera festivo, se entregará a la niña a las 10`00 horas en el domicilio del progenitor a quien le toque la custodia esa semana.- b) Los jueves de cada semana el progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hija desde la salida del colegio hasta las 21`00 horas, reintegrándola al domicilio del progenitor custodio.- c) Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, verano y fiestas locales, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. En las vacaciones de verano los periodos serán quincenales. En estos periodos no se establecerán visitas para el progenitor no custodio.- d) Ambos progenitores contribuirán con 100 euros mensuales a los gastos de la menor, en una cuenta abierta a nombre de ambos, revalorizable anualmente con arreglo al Índice General de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes.- Los gastos extraordinarios necesarios de la hija menor se abonarán por mitad entre ambos progenitores.- Y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia sólo es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.- Llévese el original al libro de sentencias.- Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Palmira , representada por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Julio , representado por la Procuradora Dª. Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Carreño Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que adhirió al recurso solo parcialmente, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la apelante Sra. Palmira discrepando de un solo pronunciamiento, a saber, el que establece que ambos progenitores contribuirán con 100 euros mensuales a los gastos de la menor, con una cuenta abierta a nombre de ambos. Considera la recurrente que ese medida carece de apoyo normativo y será sin duda una fuente futura de problemas y litigiosidad entre las partes derivada de la administración de dicha cuenta y aplicación de esos fondos.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso solicitando igualmente se dejase sin efecto dicho pronunciamiento por los mismos motivos invocados por la apelante.

El Sr. Julio se opuso al recurso defendiendo la oportunidad y existencia de dicho fondo, que a su juicio evitará precisamente conflictos entre los progenitores acerca del modo en que van a ser afrontados determinados gastos que, no siendo estrictamente extraordinarios, tampoco son propiamente alimentos del art. 142 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , tales como libros, material escolar, excursiones, actividades extraescolares, etc.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. En primer lugar pondremos de manifiesto que en la práctica forense no es habitual el establecimiento de esa contribución de ambos progenitores a un fondo común salvo acuerdo de los mismos. Y en segundo lugar, ocurre en el caso que nos ocupa que ambos progenitores tienen capacidad económica semejante por lo que no se ha establecido pensión alimenticia a favor de ninguno de ellos. Y siendo ello así, habiéndose establecido una guarda y custodia compartida por semanas durante la que cada progenitor correrá con todos los gastos de alimentos de la hija común mientras reside en su domicilio nada justifica desde un punto de vista objetivo que además se tenga que constituir un fondo común con cuota fija de los padres para la cobertura de gastos ordinarios diferentes de esos alimentos. Esos gastos deben ser sufragados por mitad por ambos progenitores al igual que los gastos extraordinarios. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.016 (LA LEY 14398/2016) , citada por el apelante, o la posterior y más reciente de 3 de junio de 2.016 (LA LEY 61597/2016), que estableciendo el régimen de custodia compartida denegado en primera y segunda instancia fija entre otras medidas que " Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50% ".

Procede en definitiva, como hemos adelantado, la estimación del recurso y la revocación del pronunciamiento controvertido.

TERCERO.- Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Martín Tomás Clemente actuando en representación de Dª Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos de Modificación de Medidas 363/2.015, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS el pronunciamiento de dicha sentencia que establece que " ambos progenitores contribuirán con 100 euros mensuales a los gastos de la menor, con una cuenta abierta a nombre de ambos..." , que se deja sin efecto, confirmando el resto de dicha resolución y sin hacer especial imposición de costas procesales.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.