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  • 31/03/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Unión Europea
EJECUCION ALIMENTOS; PRESENTACION DIRECTA ANTE AUTORIDAD DEL ESTADO MIEMBRO; REGTO UE 4/2009

PRESENTACION DE LA EJECUCION

1) Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

2) Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 9 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Ejecución de una resolución en un Estado miembro — Presentación de la solicitud directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Legislación nacional que obliga a acudir a la autoridad central del Estado miembro de ejecución»

En el asunto C‑283/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England and Wales), Family Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de familia, Reino Unido], mediante resolución de 11 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

M. S.

y

P. S.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de M. S., por los Sres. T. Scott, QC, y E. Bennet, Barrister, designados por la Sra. M. Barnes, Solicitor;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. M. S., residente en Alemania, y el Sr. P. S., residente en el Reino Unido, en relación con créditos alimenticios.

Marco jurídico

Reglamento n.º 4/2009

3 Los considerandos 9, 27, 31 y 32 del Reglamento n.º 4/2009 declaran lo siguiente:

«(9) El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

[...]

(27) Asimismo, conviene limitar al máximo las formalidades de ejecución que puedan hacer aumentar los gastos a cargo del acreedor de alimentos. [...]

[...]

(31) Para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios, es preciso instaurar un régimen de cooperación entre las autoridades centrales designadas por los Estados miembros. Estas autoridades deberían prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer sus derechos en otros Estados miembros mediante la presentación de solicitudes de reconocimiento, de carácter ejecutorio y de ejecución o de modificación de las resoluciones existentes, o para obtener una resolución. También deberían intercambiar información a efectos de localizar a los deudores y acreedores y de determinar sus ingresos y su patrimonio en la medida en que sea necesario. [...]

(32) [...] El criterio para determinar si una persona tiene derecho a solicitar ayuda de una autoridad central debería ser menos estricto que el criterio de vinculación derivado de la "residencia habitual", empleado a otros efectos en el presente Reglamento. Ahora bien, el criterio de "residencia" debería excluir la mera presencia.»

4 El capítulo IV del citado Reglamento se titula «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones». Comprende los artículos 16 a 43 de ese Reglamento.

5 Bajo el epígrafe «Supresión del exequátur», el artículo 17 de dicho Reglamento, que figura en la sección 1 del mencionado capítulo IV, relativa a las «resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007», preceptúa en su apartado 1 lo siguiente:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.»

6 La citada sección 1 de ese capítulo IV comprende igualmente el artículo 20 del mismo Reglamento. Este artículo, titulado «Documentos a efectos de la ejecución», concreta en su apartado 1 los documentos que el solicitante deberá presentar «a las autoridades de ejecución competentes».

7 El artículo 41 del Reglamento n.º 4/2009, titulado «Procedimiento y condiciones de ejecución y condiciones de la ejecución», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.»

8 Con la rúbrica «Acceso a la justicia», el capítulo V del Reglamento n.º 4/2009 comprende los artículos 44 a 47 de éste. El artículo 45 de dicho Reglamento, titulado «Contenido de la justicia gratuita», establece lo siguiente:

«La justicia gratuita concedida en virtud del presente capítulo designará la asistencia necesaria para permitir a las partes conocer y hacer valer sus derechos y para garantizar que sus solicitudes, presentadas a través de las autoridades centrales o directamente a las autoridades competentes, se traten de forma completa y eficaz. [...]

[...]»

9 Los artículos 49 a 63 del Reglamento n.º 4/2009 se incardinan en el capítulo VII de éste, titulado «Cooperación administrativa entre autoridades centrales». El artículo 49 de dicho Reglamento, con el título «Designación de las autoridades centrales», estipula en su apartado 1 lo siguiente:

«Cada Estado miembro designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el presente Reglamento le impone.»

10 El artículo 51 del Reglamento n.º 4/2009, titulado «Funciones específicas de las autoridades centrales», prescribe en su apartado 1 lo siguiente:

«Las autoridades centrales prestarán asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56. En particular, deberán:

a) transmitir y recibir dichas solicitudes;

b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes.»

11 A tenor del artículo 55 del citado Reglamento, que lleva por título «Solicitud a través de las autoridades centrales»:

«Las solicitudes previstas en el presente capítulo se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante.»

12 El artículo 56 del referido Reglamento, con la rúbrica «Solicitudes disponibles», preceptúa lo siguiente:

«1. El acreedor que pretenda el cobro de alimentos en virtud del presente Reglamento podrá presentar las solicitudes siguientes:

[...]

b) ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido;

[...]

4. Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido y estarán sometidas a las normas de competencia aplicables en él.»

13 El artículo 76 del mismo Reglamento, titulado «Entrada en vigor», dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[...]

El presente Reglamento se aplicará, con excepción de las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo, a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. De no darse esa circunstancia, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad.

[...]»

Derecho del Reino Unido

14 Conforme al artículo 4 del anexo 1 del Civil Jurisdiction and Judgments (Maintenance) Regulations 2011 [Reglamento de 2011 sobre órganos jurisdiccionales y resoluciones civiles (obligaciones de alimentos)]:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando una resolución que confiera derechos alimenticios deba ser ejecutada en el Reino Unido en aplicación de la sección 1 del capítulo IV del Reglamento [n.º 4/2009], el órgano jurisdiccional al que debe dirigirse la solicitud de ejecución es

a) en Inglaterra y Gales, la Family Court (Tribunal de familia),

[...]

2. Las solicitudes de ejecución se remitirán a la Family Court [...] ("tribunal de ejecución")

a) en Inglaterra y Gales, por el Lord Chancellor,

[...]

4. A efectos de la ejecución de una resolución que confiera obligaciones de alimentos,

a) la resolución tendrá la misma fuerza y los mismos efectos,

b) el tribunal de ejecución dispondrá de las mismas facultades, y

c) podrá incoarse un procedimiento de ejecución o en relación con ella de la misma manera

que en el caso de haberse adoptado la resolución por el tribunal de ejecución.»

15 El órgano jurisdiccional remitente precisa que la autoridad central designada para Inglaterra y Gales, conforme al artículo 49 del Reglamento n.º 4/2009, es el Lord Chancellor, el cual, a su vez, ha encomendado su función de ejecución a la Reciprocal Enforcement of Maintenance Orders Unit (Unidad de ejecución recíproca de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos; en lo sucesivo, «REMO»).

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

16 El Sr. y la Sra. S. se casaron en 2005 y se separaron en 2012. Tuvieron dos hijos que, en el momento de presentarse la petición de decisión prejudicial, tenían 9 y 5 años de edad. Su divorcio fue decretado por el Amtsgericht Walsrode (Tribunal Civil y Penal de Walsrode, Alemania), que adoptó medidas reguladoras de los derechos alimenticios de esos dos hijos mediante una resolución de 7 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «resolución del tribunal alemán»).

17 Desde que se produjo el divorcio, la Sra. S. y sus hijos han seguido viviendo en Alemania. El Sr. S. vive y trabaja en el Reino Unido. El Sr. S. se niega a abonar las pensiones alimenticias previstas por la resolución del tribunal alemán, ya que, según él, la Sra. S. no cesa de obstaculizar los contactos con los hijos.

18 El órgano jurisdiccional remitente, la High Court of Justice (England and Wales), Family Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de familia, Reino Unido], conoce de la solicitud de la Sra. S. de ejecución de la resolución del tribunal alemán, basada en las disposiciones del Reglamento n.º 4/2009.

19 Ese órgano jurisdiccional indica que debe determinar, con carácter preliminar, si la solicitud de ejecución de una resolución que regula las obligaciones de alimentos, como las controvertidas en el litigio principal, puede presentarse directamente ante el juez competente en materia de obligaciones de alimentos, en este caso la Family Court (Tribunal de familia), o si, en todo caso, debe presentarse previamente a la autoridad central a que se refiere el artículo 49 del Reglamento n.º 4/2009, es decir, en el presente asunto, el Lord Chancellor, que la transmitirá a la Family Court a través de la REMO.

20 El órgano jurisdiccional remitente afirma que existen divergencias en el planteamiento de los tribunales nacionales y cita, a este respecto, dos asuntos. En el primer asunto, el tribunal competente estimó que un solicitante podía dirigir su solicitud de ejecución de una resolución directamente a la Family Court (Tribunal de familia) y que debía haber un error en las normas nacionales que obligan a pasar por la autoridad central. En el segundo asunto, que no tenía por objeto la ejecución de una resolución, sino su modificación, el tribunal competente expresó reservas respecto a la sentencia dictada en el primer asunto y estimó que el solicitante debía presentar obligatoriamente su solicitud a través de la autoridad central. El órgano jurisdiccional remitente añade que, interrogada en el marco del asunto principal, la REMO sostuvo por su parte que la legislación nacional no incurría en error al prever el recurso obligatorio a la autoridad central y que las disposiciones nacionales en cuestión habían sido redactadas deliberadamente en este sentido.

21 A juicio del órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta tanto del tenor literal de las disposiciones del capítulo IV del Reglamento n.º 4/2009, incluidas las que figuran en la sección 1 de dicho capítulo, aplicables a la República Federal de Alemania, como de la finalidad de ese Reglamento, debe ser posible dirigir una solicitud de ejecución de una resolución en materia de obligaciones de alimentos directamente a la Family Court (Tribunal de familia), como ocurre en una situación puramente interna.

22 El órgano jurisdiccional remitente sostiene que existe no obstante una duda a este respecto y que actualmente la cuestión se plantea en el marco de numerosos asuntos en el Reino Unido.

23 En estas circunstancias, la High Court of Justice (England and Wales), Family Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de familia, Reino Unido], decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Cuando un acreedor de alimentos desea ejecutar en un Estado miembro una resolución judicial dictada en su favor en otro Estado miembro, ¿tiene derecho a presentar una solicitud de ejecución directamente ante la autoridad competente del Estado requerido en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009 en el sentido de que todos los Estados miembros están obligados a establecer un procedimiento o mecanismo que permita el reconocimiento de tal derecho?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24 En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta solicitud fue denegada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2016, S. (C‑283/16, no publicado, EU:C:2016:482). Mediante decisión de 6 de junio de 2016, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó dar prioridad al presente asunto.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

25 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si las disposiciones del capítulo IV del Reglamento n.º 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, o si puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

26 La respuesta a esta cuestión requiere interpretar el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009, relativo al procedimiento y a las condiciones de ejecución en un Estado miembro de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en otro Estado miembro.

27 Esta disposición prevé en su primera frase que, a reserva de las demás disposiciones del Reglamento n.º 4/2009, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por «el Derecho del Estado miembro de ejecución» y, en su segunda frase, que tales resoluciones serán ejecutadas «en las mismas condiciones» que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

28 Al remitir a la aplicación del Derecho del Estado miembro de ejecución, la primera frase de la citada disposición podría interpretarse, a primera vista, en el sentido de que un Estado miembro de ejecución puede incluir, en sus normas relativas al procedimiento de ejecución, el recurso obligatorio a la autoridad central del Estado requerido.

29 No obstante, habida cuenta del tenor literal de la segunda frase de la misma disposición, según el cual la resolución será ejecutada «en las mismas condiciones» que si se hubiera dictado en el Estado miembro de ejecución, podría considerarse que dicho artículo 41, apartado 1, se opone al recurso obligatorio a la autoridad central si ello no está previsto en los asuntos puramente internos, como sucede en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente.

30 Por consiguiente, procede examinar el alcance del concepto de «mismas condiciones» a efectos de determinar si una normativa nacional, como el artículo 4, apartado 4, letras a), b) y c), del anexo 1 del Reglamento de 2011 sobre órganos jurisdiccionales y resoluciones civiles (obligaciones de alimentos), respeta el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009, incluso si un acreedor de alimentos, como la Sra. S., contrariamente a un acreedor en el marco de solicitudes puramente internas, no puede acudir directamente al tribunal competente.

31 A este respecto, debe tenerse en cuenta la finalidad del Reglamento n.º 4/2009 y el sistema en el que se inscribe su artículo 41, apartado 1.

32 Por lo que se refiere a la finalidad de este Reglamento, de los trabajos preparatorios, y especialmente del Libro verde de la Comisión, de 15 de abril de 2004, sobre las obligaciones alimentarias [COM(2004) 254 final], se desprende que el legislador de la Unión Europea pretendió sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuran en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), por disposiciones que, dada la urgencia particular del pago de los créditos alimenticios, simplifican el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución, incrementando su celeridad.

33 El Tribunal de Justicia ha recordado, en el mismo sentido, que el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 4/2009 es facilitar en la mayor medida posible el cobro de los créditos alimenticios internacionales (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado 41).

34 Estos objetivos de simplicidad y de celeridad se deducen igualmente de los considerandos 9 y 27 del Reglamento n.º 4/2009. El considerando 9 declara que el acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad. Según el considerando 27, uno de los objetivos del Reglamento n.º 4/2009 es limitar al máximo las formalidades de ejecución que puedan hacer aumentar los gastos a cargo del acreedor de alimentos.

35 Por otro lado, es preciso mencionar los considerandos 31 y 32 del Reglamento n.º 4/2009. El considerando 31 subraya la voluntad del legislador de la Unión de instaurar una cooperación entre autoridades centrales para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios y prestar ayuda a los acreedores de alimentos a fin de que puedan hacer valer su derecho en otro Estado miembro. El considerando 32 califica el recurso a esta ayuda de «derecho».

36 El sistema en el que se inscribe el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 refleja dichos objetivos de simplicidad y de celeridad en el capítulo IV de ese Reglamento y prevé la posibilidad de recurrir a la ayuda de las autoridades centrales en el capítulo VII del mismo.

37 Así, ninguna disposición del referido capítulo IV, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», al que pertenece el citado artículo 41, apartado 1, prevé un procedimiento especial que se añadiría a los procedimientos aplicables en el marco de solicitudes puramente internas y, en particular, un recurso obligatorio a las autoridades centrales de los Estados miembros.

38 La inexistencia de la obligación de acudir a tales autoridades centrales se subraya también respecto de las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, celebrado en La Haya el 23 de noviembre de 2007, como la República Federal de Alemania. Titulado «Supresión del exequátur», el artículo 17 del Reglamento n.º 4/2009, que figura en el capítulo IV de éste, especifica en su apartado 1 que esas resoluciones serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno. El artículo 20, apartado 1, del mencionado Reglamento, incardinado en el mismo capítulo IV, precisa los documentos que el solicitante debe presentar «a las autoridades de ejecución competentes», redacción que da a entender que la entrega de los documentos se efectúa directamente a las autoridades competentes.

39 Acudir a las autoridades centrales está previsto en las disposiciones que figuran en el capítulo VII del Reglamento n.º 4/2009, relativo a la cooperación administrativa entre autoridades centrales. A tenor del artículo 51, apartado 1, de este Reglamento, tales autoridades prestarán asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56 del propio Reglamento, en concreto transmitiendo dichas solicitudes. En virtud de este último artículo, el acreedor que pretenda el cobro de alimentos «podrá» presentar una solicitud a efectos, en particular, de la ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido. En tal caso, se dirigirá, conforme al artículo 55 del citado Reglamento, a la autoridad central del Estado miembro en que resida, la cual estará obligada a remitir la solicitud a la autoridad central del Estado miembro requerido.

40 De los artículos 51 y 56 del Reglamento n.º 4/2009, en relación con los considerandos 31 y 32 de éste, se desprende que la solicitud de ayuda de las autoridades centrales, en virtud de las disposiciones que figuran en el capítulo VII de dicho Reglamento, constituye un derecho y no una obligación. Por consiguiente, es facultativa y sólo se aplica si el acreedor de alimentos desea efectuarla, por ejemplo para superar algunas dificultades particulares, como puede ser la localización del deudor de alimentos.

41 Así, resulta que el Reglamento n.º 4/2009 prevé dos modos alternativos de presentar una solicitud ante los tribunales competentes, uno directo, conforme a las disposiciones que figuran en el capítulo IV de dicho Reglamento, y otro a través de las autoridades centrales, si el acreedor de alimentos solicita la ayuda de la autoridad central de su Estado miembro de residencia, con arreglo a las disposiciones que figuran en el capítulo VII del citado Reglamento.

42 Este análisis se ve corroborado por el tenor literal del artículo 45 del Reglamento n.º 4/2009, que forma parte del capítulo V de éste. Dicho artículo, relativo a la justicia gratuita, distingue expresamente dos vías alternativas que permiten al acreedor de alimentos presentar una solicitud de ejecución, a saber, a través de las autoridades centrales «o» directamente a las autoridades competentes.

43 En estas circunstancias, debe considerarse que la obligación que se impone al acreedor de alimentos por una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, de acudir a la autoridad central del Estado miembro requerido, aun cuando desee dirigirse directamente a las autoridades competentes sobre la base del capítulo IV del Reglamento n.º 4/2009, y que, según el órgano jurisdiccional remitente, supone plazos adicionales, es contraria al artículo 41, apartado 1, de ese Reglamento, interpretado a la luz de la finalidad de dicho Reglamento y del sistema en el que se inscribe esta disposición.

44 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones del capítulo IV del Reglamento n.º 4/2009, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente —como un tribunal especializado— de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

45 La segunda cuestión prejudicial versa sobre las consecuencias para el Estado miembro de ejecución de una respuesta afirmativa a la primera cuestión y tiene por objeto más concretamente que se determine si existe la obligación de establecer un procedimiento o mecanismo que permita acudir directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución.

46 Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede no sólo indicar si los Estados miembros están obligados a establecer tal procedimiento o mecanismo, sino precisar también, en un caso como el del asunto principal, la obligación que incumbe al juez nacional.

47 Con respecto a la aplicación de un Reglamento, ha de recordarse que, según el artículo 288 TFUE, párrafo segundo, tal acto de la Unión es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

48 La aplicabilidad directa de un reglamento exige que su entrada en vigor y su aplicación en favor o en contra de los sujetos de Derecho se produzcan sin necesidad de ninguna medida de incorporación al Derecho nacional, salvo que el reglamento de que se trate habilite a los Estados miembros para adoptar ellos mismos las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y financieras necesarias para que las disposiciones del referido reglamento puedan aplicarse efectivamente (sentencia de 14 de junio de 2012, Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers, C‑606/10, EU:C:2012:348, apartado 72).

49 En el presente asunto, el Reglamento n.º 4/2009, aplicable a partir del 18 de junio de 2011, prevé en su artículo 76 la aplicación diferida de sus disposiciones respecto a la fecha de entrada en vigor, el 20 de enero de 2009. Entre estas dos fechas, correspondía a los Estados miembros modificar eventualmente su Derecho nacional adaptando sus normas procedimentales para evitar cualquier contradicción con el Reglamento n.º 4/2009 y, en particular, permitir a los acreedores de alimentos, como la Sra. S., ejercer su derecho a acudir directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, tal como prevé dicho Reglamento.

50 En todo caso, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartados 21 y 24; de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 43, y de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C‑5/14, EU:C:2015:354, apartado 32).

51 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

Costas

52 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

2) Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

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