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  • 21/04/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Competencia
LA DETERMINA HABER TRAMITADO LA FASE DE INVENTARIO Y NO EL ARCHIVO DE LA CAUSA PENAL

ANCLAJE DE LA COMPETENCIA PARA LIQUIDAR EN EL JUZGADO QUE TRAMITA LA PRIMERA FASE

Se presenta demanda de liquidación de patrimonio.

El Juzgado civil se inhibe porque ya se tramitó la fase de inventario por el Juzgado penal.

El Juzgado penal se inhibe porque la causa penal ya está archivada y considera que se trata de un nuevo procedimiento.

La Sala resuelve la competencia del Juzgado penal, porque aunque las actuaciones se hayan archivado se trata de un mismo procedimiento (fase inventario y liquidación), y la competencia quedó anclada cuando el Juzgado tramitó la fase de inventario.

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Roj: AAP B 4409/2016 - ECLI: ES:APB:2016:4409A

Id Cendoj: 08019370122016200104

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Fecha: 30/12/2016

N° de Recurso: 1156/2016

N° de Resolución: 389/2016

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Tipo de Resolución: Auto

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 1156/2016- R

A U T O Nº 389/16

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON GONZALO FERRER AMIGO

En Barcelona a treinta de diciembre de dos mil dieciséis. HECHOS

Primero.- El presente rollo se formó en virtud de cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia TRES de Gavá y el Juzgado de VIDO n° UNO del mismo partido en autos LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ( artículo 810 de la LEC ), seguidos a instancia de DOÑA Sandra contra D. Ovidio . Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección, celebrándose la deliberación y fallo el día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Juzgado de Instrucción número UNO de Gavá, exclusivo de Violencia sobre la Mujer plantea cuestión de competencia negativa frente al Juzgado de Primera Instancia n° TRES del mismo partido, ante el que se presentó solicitud de liquidación forzosa del patrimonio común inventariado previamente en autos de liquidación del régimen económico matrimonial y que se turnó al Juzgado de 1ª Instancia n° TRES de Gavá, correspondiéndole el número 336/2016.

El Juzgado de primera instancia n° TRES referido se inhibió al primero por entender que existía ya un proceso civil incoado con el mismo objeto ante el Juzgado de VIDO, (autos n° 69/2013), remitiendo la solicitud y documentos al mismo por antecedentes al comprobar que en el momento de presentación de la solicitud ya se había incoado y tramitado en parte ante el Juzgado de VIDO la acción ejercitada, habiéndose dictado incluso resolución preliminar en la formación de inventario. El juzgado de VIDO referido plantea la cuestión negativa de competencia entendiendo que se trata de un nuevo proceso que se interpone cuando ya la responsabilidad penal ha quedado extinguida.

Segundo.- Esta Sala no comparte el criterio del Juzgado de VIDO que plantea la cuestión de competencia negativa puesto que no se trata aquí de un anclaje competencial por razón de seguir abierto un proceso penal entre las partes en los juzgados especiales de VIDO, sino que la competencia le viene atribuida por cuanto la acción ejercitada ya ha sido tramitada, en parte, ante el Juzgado de VIDO, que admitió la demanda de liquidación del régimen e incluso tramitó el inventario de los bienes que fue aprobado por sentecia de 17.11.2014.

Lo que ahora solicita la representación de la esposa (a pesar de que incurre en notorio error al darle forma de una nueva demanda) no es la incoación de un nuevo proceso, sino que prosigan los trámites liquidatorios con la siguiente fase, que es la del artículo 810 de la LEC . Es decir, no se trata de un nuevo proceso, sino que es la prosecución del anterior.

El hecho de que la parte actora haya formulado la pretensión con la apariencia de una nueva demanda no significa que se trate de un nuevo proceso, sino que es el mismo que ya se había incoado en 2013 (cuando sí que existía el vínculo competencial con el Juzgado de VIDO) y cuya prosecución se interesa por cuanto, siendo firme ya la sentencia que aprobó el inventario y no habiendo alcanzado un acuerdo respecto a las operaciones divisorias, solicita que se proceda a la liquidación por los trámites previstos en la ley.

Tercero.- En consecuencia, la pugna competencial respecto a la vinculación al Juzgado de VIDO o al Juzgado de Primera Instancia se ha de resolver a favor del Juzgado de VIDO puesto que no se trata del ejercicio "ex novo" de la acción de liquidación por cuanto la misma ya está ejercitada y tramitada en parte. En el momento de la presentación de la demanda inicial solicitando la liquidación de la sociedad conyugal estaba abierta la causa penal y, especialmente por cuanto la pretensión ahora deducida de liquidación forzosa del patrimonio inventariado no es un proceso judicial autónomo, sino la segunda fase del proceso liquidatorio que, como ya se ha dicho, fue incoado en 2013 por el Juzgado de VIDO, asumiendo la competencia sobre el mismo que no puede ser transferida por la pretensión deducida mediante escrito de 19.2.2016, que es parte inseparable del proceso 69/2013 en virtud del principio jurídico procesal de la indivisibilidad de la continencia de la causa.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Se rechaza la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Instrucción n° UNO de GAVÁ, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, frente al Juzgado de Primera Instancia n° TRES del mismo partido, ante el que presentó por la señora DOÑA Sandra solicitud de liquidación forzosa dimanante del proceso n° 69/2013 de los tramitados por dicho juzgado, en el que es parte actora DON Ovidio , que indebidamente se formuló por la representación de la señora Sandra como un nuevo proceso. Declaramos competente al JUZGADO DE VIDO N° UNO de GAVÁ, que deberá dar trámite de urgencia para remediar, en lo posible, la demora producida por el planteamiento de esta cuestión competencial.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de VIDO n° UNO de GAVÁ para que incoe el proceso correspondiente.

Líbrese testimonio que se remitirá al Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Gavá a los oportunos efectos estadísticos.

Esta resolución es firme; devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento, y testimonio de la resolución al segundo, para su conocimiento.

Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.