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  • 30/04/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales responsabilidad
GANANCIALES POR ATRIBUCION, RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS POR DEUDA UNILATERAL EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION (Aragón)

DEUDA UNILATERAL CONTRAIDA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION

ANTECEDENTES.-

Se plantea, en sede de oposición a ejecución forzosa de título judicial, la responsabilidad de los bienes comunes en base a una deuda deuda contraída unilateralmente por él, vigente el régimen consorcial aragonés, en el ejercicio de su profesión (deudas sociales), a cuyo pago ha sido condenado en juicio ordinario.

La esposa, ahora demandada en ejecución, se opone a la ejecución sobre los bienes comunes; dice que son privativos de ella y que la deuda del marido no es interés de la comunidad.

Los bienes comunes ejecutados aparecen como gananciales por atribución.

El Juzgado estima la oposición; pero la Sala la rechaza y ordena seguir con la ejecución.

LOS BIENES GANANCIALES POR ATRIBUCION RESPONDEN DE LAS DEUDAS DEL ESPOSO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION.-

La atribución de carácter ganancial (arts. 210.2. b) y 215.1 del CDFA) permitirá el reintegro actualizado a la finalización del consorcio conyugal ex art. 226.2.a) del mismo Cuerpo legal, previo pago a terceros de las deudas vencidas (art. 265.1 CDFA), pero no evita que dichos bienes deban calificarse como comunes y responder frente a terceros de buena fe, como es el caso, de las deudas comunes; tal solución es conforme al art. 219.1 a) del CDFA, las deudas ocasionadas en el desempeño corriente de su profesión tiene carácter común. Que también es una deuda común no solo del consorcio frente a terceros, sino en la relación interna entre los cónyuges (art. 218.1 d) del CDFA). En estos términos, carece de relevancia frente a terceros la invocación del art 218.2. del mismo Cuerpo legal, por más que lo actuado, la sentencia de la instancia condena por responsabilidad por deudas ex art 367 de la LSC, tampoco permita concluir este carácter perjudicial de la actuación del condenado contrayendo la deuda para los intereses familiares.

En consecuencia, se trata frente a terceros de una deuda común del consorcio, el cual ha de responder con los bienes comunes, también con los adjudicados a la esposa por sentencia de separación que tuvieran previamente este carácter, pues la disolución del consorcio no perjudica a terceros de buena fe (arts. 198 y 247.2 del CDFA).

En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n° 6/2009, de 14 de julio y las que en ella se citan.

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ROJ: AAP Z 364/2017 - ECLI:ES:APZ:2017:364A

Nº de Resolución: 71/2017 Tipo Órgano: Audiencia Provincial Municipio: Zaragoza Nº Recurso: 545/2016 Fecha: 08/02/2017 Tipo Resolución: Auto

RESUMEN: MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Roj: AAP Z 364/2017 - ECLI: ES:APZ:2017:364A

Id Cendoj: 50297370052017200021

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Zaragoza

Sección: 5

Fecha: 08/02/2017

N° de Recurso: 545/2016

N° de Resolución: 71/2017

Procedimiento: CIVIL

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Tipo de Resolución: Auto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

AUTO: 00071/2017

N10300 DIRECCION.- C/ GALO PONTE N° 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

USUARIO MTF N.I.G. 50297 47 1 2012 0000713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000007 /2015

Recurrente: PESCAVINA S.L.

Procurador: CELIA CEBRIAN ORGAZ

Abogado: SANTIAGO SALAZAR BORT

Recurrido: Azucena

Procurador: MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER

Abogado: LAURA ESTRADA RODRIGUEZ

A U T O núm. 71/2017

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a ocho de febrero del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000007 /2015 (dimanante de Eje. de títulos judiciales 7/2015), procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2016 , en los que aparece como parte apelante , PESCAVINA S.L. , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CELIA CEBRIAN ORGAZ; y asistida por el Abogado

D. SANTIAGO SALAZAR BORT; aparece como parte apelada (dte), Azucena , representada por ANA MARIA SANZ FOIX; y asistida por la abogada LAURA ESTRADA RODRIGUEZ; y aparece como parte apelada (dda.) Onesimo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a., MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER, y asistido por el Abogado D. JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

SEGUNDO.- Por dicho Juzgado se dictó AUTO núm. en fecha 26 de julio del 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por todo lo expuesto, se acuerda estimar la oposición a la ejecución formulada por Azucena , representada por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer dejando sin efecto la ejecución frente a la misma con alzamiento de embargos sobre sus bienes. Sin pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de PESCAVINA SL se interpuso contra el mismo recurso de apelación; y dándose traslado del mismo a las partes se opusieron; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos los Autos (1 pieza de 114 folios y 1 autos 388 folios) y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre del 2016

QUINTO.- En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestión objeto de recurso

La parte ejecutante entabló ejecución para el cobro de las deudas a que fue condenado el demandado Sr. Onesimo ; dirigió la demanda ejecutiva tanto frente al condenado como frente a su esposa a fin de que de la indicada condena respondieran los bienes comunes del matrimonio sujeto al régimen consorcial aragonés.

La ejecutada, tras diversas incidencias procesales, se opuso a la ejecución alegando que los bienes sobre los que se ejercita la responsabilidad por parte del tercero eran privativos y que la deuda reclamada había sido contraída por el esposo con ánimo de perjudicar al consorcio y con grave descuido de los intereses familiares.

La resolución de la instancia mantuvo la falta de responsabilidad de los bienes adjudicados a la esposa pues sus bienes eran privativos tras su adjudicación en sentencia de separación y al parecer se había acreditado el carácter privativo inicial de los mismos.

Contra la misma fórmula recurso la ejecutante manteniendo los argumentos de la instancia.

La ejecutada mantiene también su oposición inicial en esta alzada.

SEGUNDO.- Responsabilidad frente a terceros de buena fe

No parece discutirse que la deuda objeto de condena al esposo en el procedimiento declarativo seguido fue contraída durante la vigencia del régimen económico matrimonial. La posterior sentencia de separación de marzo de 2012 entre la ejecutada y su esposo, que disolvía el régimen económico del matrimonio y adjudicaba los bienes comunes objeto de embargo -la vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 de Zaragoza y la vivienda en La Pineda (Tarragona)- a la esposa, no afectaba a los derechos ya adquiridos por terceros de buena fe.

Sobre estos presupuestos, la parte ejecutada se opuso a la responsabilidad perseguida en la ejecución alegando que:

-Se trataban dichos bienes, incluso el vehículo marca Mercedes adjudicado a su esposo, de bienes privativos adquiridos con caudal privativo por la esposa.

-La actuación del marido Sr. Onesimo había sido realizada con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares.

La resolución recurrida mantuvo que los bienes objeto de persecución eran privativos y que además habían sido ya adjudicados a la esposa con ocasión de la disolución y liquidación del régimen económico familiar.

El ejecutante mantiene que el carácter privativo de los bienes no se ha acreditado, que, aun de estimarse que inicialmente habían sido adquiridos con numerario privativo por voluntad de ambos cónyuges tenían carácter ganancial -como se hacía constar en las escrituras públicas de adquisición-, y que, en su caso, las aportaciones realizadas por la esposa se deberían devolver en concepto de anticipos reintegrables, tras el pago de las deudas comunes del consorcio. En segundo lugar, que se persigue la responsabilidad de los bienes frente a terceros, no la responsabilidad de los bienes entre los cónyuges, lo que impide examinar si las deudas fueron contraídas o no en perjuicio de los intereses familiares.

El examen de las actuaciones muestra que, tras la oposición de la ejecutada Dña. Azucena a la ejecución sobre sus bienes, que esta ha de ser desestimada y revocada la resolución recurrida.

Según se ha dicho la sentencia que imponía la condena a su esposo por responsabilidad por deudas derivada de la falta de convocatoria de la junta de partícipes de la sociedad por la administrada y de la que eran socios los ejecutados, supuso la responsabilidad del mismo por las deudas sociales. Dicha deuda fue contraída antes de la separación matrimonial de los cónyuges y la liquidación y disolución de régimen económico matrimonial de marzo de 2012.

Tanto las diversas escrituras públicas aportados por la ejecutada Dña. Azucena como la sentencia de separación de fecha 6 de marzo de 2012 atribuyen a la vivienda en la AVENIDA000 n° NUM000 de Zaragoza y la vivienda en La Pineda (Tarragona) carácter ganancial.

Estima la Sala, acogiendo en este extremo la alegación de la ejecutante, que esta atribución de carácter ganancial (arts. 210.2. b) y 215.1 del CDFA) permitirá el reintegro actualizado a la finalización del consorcio conyugal ex art. 226.2.a) del mismo Cuerpo legal, previo pago a terceros de las deudas vencidas (art. 265.1 CDFA), pero no evita que dichos bienes deban calificarse como comunes y responder frente a terceros de buena fe, como es el caso, de las deudas comunes; tal solución es conforme al art. 219.1 a) del CDFA, las deudas ocasionadas en el desempeño corriente de su profesión tiene carácter común. Que también es una deuda común no solo del consorcio frente a terceros, sino en la relación interna entre los cónyuges (art. 218.1 d) del CDFA). En estos términos, carece de relevancia frente a terceros la invocación del art 218.2. del mismo Cuerpo legal, por más que lo actuado, la sentencia de la instancia condena por responsabilidad por deudas ex art 367 de la LSC, tampoco permita concluir este carácter perjudicial de la actuación del condenado contrayendo la deuda para los intereses familiares.

En consecuencia, se trata frente a terceros de una deuda común del consorcio, el cual ha de responder con los bienes comunes, también con los adjudicados a Dña. Azucena por sentencia de separación que tuvieran previamente este carácter, pues la disolución del consorcio no perjudica a terceros de buena fe (arts. 198 y 247.2 del CDFA).

En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n° 6/2009, de 14 de julio y las que en ella se citan.

Por ello, el recurso ha de ser íntegramente estimado.

TERCERO.- Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC y las de la instancia por los artículos 561 y 394 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

En virtud de lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA ASALA ACUERDA .- Estimar el recurso de apelación interpuesto por PESCAVINA S.L. contra el auto de 26 de julio de 2016 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de no haber lugar a la oposición formulada por DOÑA Azucena , debiendo continuar la misma contra la ejecutada respecto a los bienes comunes que le fueron adjudicados por la sentencia de separación de fecha 6 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Zaragoza y continuando la ejecución por su trámite, con imposición de las costas de la instancia a la opositora y sin especial declaración sobre las de la apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso. No cabe recurso alguno.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.