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  • 12/05/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Competencia civil JVM
COMPETENCIA OBJETIVA POR COÑEXION

El JVM no acepta la inhibición del Juzgado Civil motivada en la existencia de causa penal abierta, porque lo que se interesa son medidas cautelare urgentes, al caso evitar la salida del menor al extranjero, mientras se tramita el procedimiento de exequatur, para el que exclusivamente es competente el primero; y ello por su vinculación y en aplicación del 723 LEC., aunque formalmente se haya registrado la pretensión como un expediente de jurisdicción voluntaria "ex novo".

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JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 0

C/ VIA ALEMANIA, Nº 5, 4ª PLANTA

Teléfono: 971722604, Fax: 971726344

Equipo/usuario: OMR

Modelo: JVG12

N.I.G.: 07040 42 1 2017 00046

X00 JURISDICCION VOLUNTARIA (GENERICO) /2017

Procedimiento origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. --

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

MENOR D/ña. ---

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

A U T O 00056/2017

Juez/Magistrado-Juez

Sr./a: JOAQUIN MARIA ANDRES JOVEN.

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta ciudad se acordó por resolución de fecha 22 de Febrero de 2017, la inhibición a este Juzgado de sus actuaciones de Jurisdicción Voluntaria seguidas al número de autos /2017, incoadas a instancias de la Procuradora Dª Maria Isabel Muñoz García en nombre y representación de D. -.

SEGUNDO. - El referido auto de inhibición se basa en la existencia de dos causas abiertas en este Juzgado seguidas al número de autos DPA /2017 y /2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por auto de fecha 22 de febrero pasado el Juzgado de Primera Instancia número veinte, acordó la inhibición del conocimiento del presente procedimiento y la remisión de las actuaciones al considerar competente a este Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma, argumentando dicha remisión en que "en el caso analizado consta la existencia de causa penal abierta contra el demandante en virtud de denuncia formulada por la progenitora de la menor(…)por consecuencia es obligada la inadmisión de la demanda por incompetencia objetiva de este juzgado".

Entiende este juzgador sin embargo que tal inhibición es de todo punto improcedente, en razón de que como bien se indica en el escrito de fecha -- de febrero de 2017 lo que se interesa es la adopción de unas medidas cautelares urgentes en el seno del procedimiento de exequatur 113/2015 de ese órgano judicial, y el art. 723 de la LECivil claramente dispone que "Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal".

Es obvio por consiguiente que no es factible que el juzgador de instancia ignore tal precepto y "desgaje" las medidas cautelares que a él se le interesan en un expediente que él está tramitando y que no es susceptible de remisión a este órgano judicial, aduciendo "la existencia de causa penal abierta contra el demandante"

En base a ello ha de rechazarse la inhibición efectuada, ya que con independencia de que formalmente se haya registrado la pretensión de D. --- en el Decanato de este Partido Judicial como un expediente de jurisdicción voluntaria "ex novo" resulta indiscutida su ligazón al procedimiento anteriormente mencionado – es de ver que expresamente se interesa "que se prohíba la salida de la menor del territorio nacional, hasta la resolución del presente procedimiento de exequatur" debiendo ser el órgano que conoce el procedimiento principal quien conozca de las medidas cautelares que en aquel se interesen.

Vistos los preceptos legales citados, los demás de general y pertinente aplicación, y por las razones expuestas,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: NO ACEPTAR la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de esta capital en su Auto de fecha 22 de febrero de 2017 respecto a su procedimiento /2017, a cuyo órgano se devolverán las actuaciones.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículos 456.2 y 458 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número --, de la entidad BANESTO, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL/LA JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA