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  • 14/05/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Jurisdicción voluntaria
PATRIA POTESTAD, NOMBRAMIENTO DE COORDINADOR PARENTAL

El Juzgado estima inadecuado el procedimiento de JV para nombramiento de coordinador parental.

La AP revoca porque no existe inconveniente ni impedimento legal alguno para decidir sobre esta cuestión en un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el art. 85 de la Ley 15/2.015, de 2 de julio, en el que ha existido la adecuada contradicción entre las partes, se ha dado intervención al Ministerio Público y se debe decidir sobre una cuestión íntimamente vinculada al superior interés del hijo común menor de edad, en relación con las pautas sobre su educación y desenvolvimiento personal.

Cita el art. 158.6, en relación con el art. 91 del Código Civil, que permite adoptar al juez las cautelas y garantías respectivas con relación con las medidas adoptadas, lo que da entrada a decidir sobre la procedencia de nombrar coordinador de parentalidad.

Cita la AP/12 de Barcelona 31-3-2016 y de 16 y 22-7-2015 en un supuesto de continuas desavenencias en la elección de colegio viéndose año tras año en la tesitura de no saber en qué centro escolar seguirá ante el desacuerdo constante que muestran su padre y su madre al respecto, actitud que choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 2.1 y 2, a) de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, según la redacción que le dio el apartado dos del artículo primero de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección da la infancia y a la adolescencia.

... Es un factor de apoyo que actúa en ejecución de sentencia, acompañando a éstos y asistiéndoles, ayudándoles a implementar su plan de parentalidad, resolviendo sus diferencias y orientándoles sobre las necesidades del hijo.

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO:

N10300

PLAÇA D`ES MERCAT, 12

Tfno.: 971/722370 Fax: 971/227222

LNL

N.I.G. 07040 42 1 2016 0012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN)

Juzgado de procedencia:

Procedimiento de origen: FAMILIA. PATRIA POTESTAD

Recurrente:

Procurador: MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA

Abogado:

Recurrido: Procurador: CELIA GARCIA SANCHEZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a la patria potestad nº 2.016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca.

Rollo de Sala nº /2.017.

A U T O nº /2.017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 4 de mayo de 2.017.

Visto en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, conformada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación planteado frente al auto de 10 de noviembre de 2.016, dictado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando las siguientes partes procesales: como apelante DON --- , representado por la Procuradora Doña María Dolça Tortella Llobera y asistido por la Letrada ----; como apelada se encuentra DOÑA, representada por la Procuradora Doña Celia García Sánchez y dirigida por el Letrado----. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha recaído en segunda instancia la presente resolución, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca y en el seno del procedimiento ya identificado, fue dictada el día - de noviembre de 2.016 la resolución cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Se estima el desistimiento presentado por la parte demandante D. JAIME, respecto a la primera pretensión de cambio de colegio del hijo menor común y se acuerda la inadecuación de procedimiento en cuanto a la pretensión de nombramiento de coordinador de parentalidad, procediendo al archivo del expediente.

Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicho auto fue interpuesto recurso de apelación por parte de DON ---, representado por la Procuradora Doña María Dolça Tortella Llobera, de acuerdo con escrito presentado el día 20 de diciembre de 2.016, al que se opuso DOÑA ---- , representada por la Procuradora Doña Celia García Sánchez, según escrito presentado el -- de marzo de 2.017. El Ministerio Público mostró oposición al recurso de apelación en escrito que presentó el 1 de febrero de 2.017.

Corresponde la resolución del recurso a esta Sección Cuarta, habiéndose acordado para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2.017.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales correspondientes.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los que respaldan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Dirige el recurso el apelante a impugnar el pronunciamiento del Juzgado relativo al nombramiento de coordinador de parentalidad, que la juzgadora considera improcedente en sede de jurisdicción voluntaria.

La Sala debe acoger el recurso de apelación porque no existe inconveniente ni impedimento legal alguno para decidir sobre esta cuestión en un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el art. 85 de la Ley 15/2.015, de 2 de julio, en el que ha existido la adecuada contradicción entre las partes, se ha dado intervención al Ministerio Público y se debe decidir sobre una cuestión íntimamente vinculada al superior interés del hijo común menor de edad, en relación con las pautas sobre su educación y desenvolvimiento personal. Cabe citar asimismo el art. 158.6, en relación con el art. 91 del Código Civil, que permite adoptar al juez las cautelas y garantías respectivas con relación con las medidas adoptadas, lo que da entrada a decidir sobre la procedencia de nombrar coordinador de parentalidad.

Así lo entiende también la S.A.P. de Barcelona (Sección Duodécima), de 31 de marzo de 2.016, que en un supuesto de continuas desavenencias de los progenitores respecto al cuidado de su hija, determina que en caso de persistencia de tales desencuentros deberán ser objeto de seguimiento por un especialista en coordinación de parentalidad que, en su caso, podrá ser designado en ejecución de sentencia como se especifica en el fallo y, en éste, tras desestimar la demanda de modificación de medidas de divorcio, confirmando la sentencia de primera instancia, completa el pronunciamiento en interés de la hija de los litigantes con "la intervención en ejecución de sentencia, y previa solicitud de cualquiera de las partes mediante la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria, de un coordinador de parentalidad (…). (El subrayado es del ponente de la presente resolución). En el mismo sentido se pronuncia las sentencias del mismo Tribunal de 16 y de 22 de julio de 2.015.

TERCERO.- En relación con este caso, consta acreditada en autos la gran conflictividad existente entre los progenitores del menor. Así, dejando a un lado la sentencia de divorcio y las resoluciones penales dictadas respecto de los litigantes, fijaremos nuestra atención en el auto nº /2.014, de 16 de octubre, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma de Mallorca en el expediente de jurisdicción voluntaria nº /2.014, por el que se atribuyó al Sr. xxxx la facultad de decidir sobre el centro escolar al que asistiría el hijo menor ---- en el curso escolar 2.014-2.015; así como el auto nº /2.015, de 23 de junio del mismo Juzgado, dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria nº /2.015, habiendo decidido el juzgador en esta ocasión atribuir a Doña -- la facultad de decisión sobre el centro en que el menor sería escolarizado en el curso 2.015-2.016. Este desacuerdo, así como la pésima relación existente entre los contendientes, que ha de manifestarse en el conjunto de la relación materno y paterno-filial, subsiste actualmente y cabe recordar que uno de los puntos que se discutían en este litigio, del que desistió el Sr. --- al haber finalizado los plazos de matriculación escolar, era nuevamente que se le otorgara la capacidad de decidir sobre el centro en el que escolarizar al hijo menor común durante el curso 2.016-2.017.

La situación de constante enfrentamiento de los progenitores que se produce en el ámbito de un régimen compartido de custodia, es de todo punto contraproducente para el menor XXXXXX, porque aparte de la problemática emocional que ese estado de cosas debe producir al niño, atañe a uno de sus derechos básicos, como es el la educación, viéndose año tras año en la tesitura de no saber en qué centro escolar seguirá ante el desacuerdo constante que muestran su padre y su madre al respecto, actitud que choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 2.1 y 2, a) de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, según la redacción que le dio el apartado dos del artículo primero de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección da la infancia y a la adolescencia.

CUARTO.- En relación con la coordinación de parentalidad solicitada, debe tenerse en consideración que esta nueva figura, implantada exitosamente en el año 2.003 en los Estados Unidos, tiende a aliviar en los hijos el impacto emocional de un divorcio conflictivo, disminuyendo a su vez los costes judiciales y económicos que conllevan tales litigios y conflictividad de los progenitores. Es un factor de apoyo que actúa en ejecución de sentencia, acompañando a éstos y asistiéndoles, ayudándoles a implementar su plan de parentalidad, resolviendo sus diferencias y orientándoles sobre las necesidades del hijo.

Así las cosas y sin necesidad de abordar otros razonamientos, debemos acoger el recurso de apelación, con el fin de que se entre a considerar por el Juzgado la cuestión de fondo planteada, esto es, la conveniencia o no en este supuesto de establecer un coordinador de parentalidad, desde el momento en que, por las razones ya indicadas, no existe inadecuación de procedimiento.

QUINTO.- No procede imponer las costas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Estimamos el recurso de apelación promovido por DON ---, representado por la Procuradora Doña María Dolça Tortella Llobera, contra el auto dictado el día - de noviembre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, en el procedimiento del que trae causa este rollo de apelación. En consecuencia, con revocación de la mencionada resolución, declaramos la adecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria para resolver sobre la pertinencia de adopción de coordinador de parentalidad, al tratarse de decisiones que derivan del ejercicio de la patria potestad y afectan al hijo menor común de los

litigantes, por lo que ordenamos seguir la tramitación de los presentes autos a fin de analizar y decidir la mencionada cuestión de fondo planteada.

Por ello, acordamos la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la comparecencia prevista en la Ley 15/2.015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

Todo ello sin que proceda imponer las costas de segunda instancia.

Así, por este auto, contra el que no cabe interponer recurso alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos.