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  • 16/05/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Internacional
COSA JUZGADA Y MODIFICACION DE MEDIDAS ESTABLECIDAS EN SENTENCIA EXTRANJERA

EFECTO DE LA COSA JUZGADA SOBRE MEDIDAS COLATERALES.-

ANTECEDENTES.-

Los esposos se divorciaron en Marruecos, y ahora el demandado plantea cosa juzgada frente a la modificación de medidas que reclama la madre en España, donde ambos residen, de los alimentos para ambas hijas.

Durante la tramitación se produce la aceptación del exequátur de la Sentencia de divorcio Marroquí.

TESIS DEL JUZGADO.-

El Juzgado establece la compatibilidad de las medidas dictadas en Marruecos y las dictadas en España, de modo que las primeras deberán ser reclamadas en virtud de aquella Sentencia, y las dictadas en España, que aumentan la obligación alimenticia considera son ampliación de las primeras a ejecutar en base a la Sentencia española.

TESIS DE LA AUDIENCIA.-

Esa solución no es posible; pues antes del exequatur no hay sentencia válida, pero concedido el exequatur adquiere el efecto de cosa juzgada y por tratarse de derecho de familia se puede modificar al tener su residencia en España, de modo que solo está sujeta al cambio de circunstancias, lo cual sucede también en el derecho marroquí. (Cfr. art. 22 y 23 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.; art. 222.1 y .2 y art. 775 de la LEC); Código de familia marroquí (La Mudawana) en sus arts. 183, 184, 191 y 192. Y las especialidades procesales en este tipo de procedimientos, conforme a lo dispuesto en el art. 752-1 de la LEC.

Cita la SAP de Barcelona, sec. 12ª, de 3-12-2012, 26-10-2010 y 17-12-2009, y art. 956 de la LEC )

Y la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 61/2000, de 134 de marzo, y las que en ella se citan) cuando dice en su FJ tercero que : "3. .Todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1 ; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15 ; 119/1983, de 14 de diciembre, FJ 1 ; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5.a , y 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3).

... el criterio pro actione

... que si la inadmisión cierra el acceso al proceso o, dicho con otras palabras, impide un pronunciamiento sobre el fondo de los derechos e intereses legítimos sometidos a la tutela de los Tribunales, «el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva» "

... Y el superior interés de los hijas menores que reclama la solución más acorde y ajustada a la nueva situación jurídica con la que nos encontramos una vez otorgado el exequatur ( art. 286 y 752-1 de la LEC) ...

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Roj: SAP L 958/2016 - ECLI: ES:APL:2016:958

Id Cendoj: 25120370022016100523

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Lleida

Sección: 2

Fecha: 25/11/2016

N° de Recurso: 205/2016

N° de Resolución: 501/2016

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 205/2016

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 939/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 501/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

En Lleida, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec número 939/2014, del Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, rollo de Sala número 205/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015. Es apelante la parte demandada Miguel Ángel , representad por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el letrado XAVIER PRATS JUAN. Es apelada la parte actora Elisa , representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por el letrado DAVID SIMORRA OLLE. Interviene el MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, es la siguiente:

"FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Ignacio Bartret Gutierrez, procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de Elisa , contra Miguel Ángel , se acoge la excepción de cosa juzgada respecto al DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, por estar ambos ya divorciados por sentencia del juzgado de familia de Larache.

Se establecen las siguientes medidas:

Se mantiene la guarda y custodia de las hijas Micaela y María Luisa , a la madre Elisa

Se mantiene el régimen de visitas a favor del padre Miguel Ángel que consistirá en: domingos desde las 9 a las 20 horas.

Vacaciones escolares por mitad. En caso de desacuerdo en la elección de los periodos vacacionales, corresponderá al padre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares.

Se aprueba en lo restante el plan de parentalidad.

Miguel Ángel deberá abonar a favor de sus hijas Micaela y María Luisa una pensión por alimentos de 440 euros mensuales, (220 euros por cada hija). En cualquier caso no podrá reclamarse a la vez la pensión acordada por el tribunal marroquí y ésta. Si acredita estar al corriente de pago en Marruecos, en España solo deberá pagar 346,7 euros mensuales (173,35 euros mensuales por hija)

Dicha pensión deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y abonada en la cuenta que la esposa designe al efecto, siendo objeto de revisión anual de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

Ambos progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios.

Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez sea firme, a las Oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito a los efectos oportunos. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Miguel Ángel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de noviembre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA.- El demandado Sr. Miguel Ángel interpone recurso de apelación alegando en primer término que una vez admitida la existencia de cosa juzgada en lo que se refiere al pronunciamiento principal referido al divorcio -en virtud de la sentencia de divorcio de los litigantes, dictada por el Tribunal de Larache (Marruecos) el 21-10-2014- no procedía entrar en el fondo del asunto ni resolver sobre las medidas complementarias derivadas de dicho pronunciamiento, porque ya estaban solventadas en la sentencia marroquí, de modo que la existencia de la cosa juzgada impide realizar ningún pronunciamiento y lo procedente es dictar sentencia desestimatoria de la demanda, dejando sin efecto las resoluciones dictadas con motivo de ésta, es decir, el auto de medidas provisionales de 11 de abril de 2015. Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de los alimentos, que se fija en 173,35 euros al mes para cada hija teniendo en cuenta que el padre ingresa en Marruecos 500 dirhams (46,65 euros), lo que haría un total de 220 euros mensuales por hija. El error estribaría en que tal como se argumenta en la sentencia de instancia el padre ingresa en Marruecos un total de 800 dirhams (74,16 euros) por lo que la diferencia entre la pensión fijada en España y la de Marruecos es de 145,84 euros al mes por cada hija, interesando que se corrija en este sentido el la resolución recurrida. Por último aduce que la demandante ha procedido de mala fe y con claro abuso de derecho a lo largo de todo el procedimiento por lo que procede imponerle las costas de primera instancia.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La resolución del recurso exige partir del hecho incuestionable de que los litigantes se encuentran divorciados en virtud de la sentencia de divorcio irrevocable por discordia dictada el 21-10-2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Larache, sección de la Jurisdicción de Familia. En dicha sentencia se acuerda el divorcio y se determinan los derechos de la esposa y de los tres hijos (custodia, derecho de visitas, pensión alimenticia).

De forma paralela a la tramitación del presente procedimiento en primera instancia (divorcio instado por la esposa), se tramitó a instancia del esposo el relativo al exequátur de la referida sentencia de divorcio dictada en Marruecos, siendo resueltos ambos procedimientos por el juzgador de instancia en la misma fecha, el 25-11-2015. Contra ambas resoluciones se interpuso recurso de apelación, habiendo dictado esta Sala resolución desestimando el recurso planteado contra la resolución que otorga el exequátur.

La sentencia de primera instancia considera que el hecho de que se admita la existencia de cosa juzgada en cuanto al pronunciamiento de divorcio no impide que puedan examinarse las medidas solicitadas y, en su caso, modificar las acordadas. Por tanto, aunque no se dice expresamente se está reconociendo la existencia de aquellas medidas acordadas en la sentencia dictada por el Tribunal de Larache puesto que se alude a la posibilidad de modificarlas, argumentando más adelante que la pensión alimenticia fijada por el tribunal marroquí se ajustaba a las circunstancias de una familia en Marruecos, según el nivel de vida de allí, pero no se ajusta a las necesidades de una familia en España en que el nivel de vida es mucho mas caro. Y se acaba concluyendo que por todo ello es imprescindible revisar este punto y adaptarlo al nivel de vida en España, respecto a las dos hijas que residen aquí, y no para el hijo varón, que reside en Marruecos y respecto del que ninguna decisión se adopta.

Lo que sucede es que, en realidad, en algunos extremos se están modificando las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 21-10-2014 (régimen de visitas paterno filial) y en otros se está complementando lo acordado en aquélla (pensión alimenticia de las dos hijas) de forma que, por un lado se aprueba el plan de parentalidad propuesto por la actora con su demanda y, por otro, se considera procedente que la pensión de cada una de las hijas quede fijada en 220 euros al mes, y como la cantidad fijada en la sentencia de Marruecos (500 dirhams, que es la única que se ha tenido en cuenta) asciende a unos 46,65 euros, se acuerda que la diferencia, 173,35 euros por cada hija, podrá reclamarse en España, sin que pueda reclamarse al mismo tiempo la pensión acordada por el tribunal marroquí y ésta, añadiendo que si el padre acredita estar al corriente de pago en Marruecos, en España sólo deberá pagar 173,35 euros por cada hija.

SEGUNDO.- Esta solución no puede admitirse desde el momento en que se ha concedido el exequátur, lo que comporta que la sentencia de divorcio de 21-10-2014 tiene, en todos sus pronunciamientos, autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en España, conforme al art. 22 y 23 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.

Ello nos conduce a la aplicación del art. 222-1 de la LEC, según el cual la cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Estamos, por tanto, ante el aspecto negativo o efecto excluyente de la cosa juzgada, de modo que no se puede resolver sobre las cuestiones planteadas en la demanda habida cuenta que ya existe un pronunciamiento al respecto dictado por un Tribunal de la nacionalidad común de las partes, y hay que tener en cuenta que la materia referida a alimentos también está expresamente sometida al Convenio entre España y Marruecos, porque así lo establece el art. 22-2 d) del mismo, de modo que no puede prescindirse sin más de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Larache, ni complementarlas en la forma en que lo hace la resolución recurrida, dando así lugar a una duplicidad y coexistencia de pronunciamientos que no es admisible y que, además, genera indudables problemas e inseguridad jurídica en lo que se refiere al cumplimiento de lo acordado y a la ejecución de una y otra sentencia.

En esta situación lo procedente desde un punto de vista estricto sería la íntegra desestimación de la demanda pues lo que en ella se pretende no es otra cosa que un pronunciamiento por el que se declare el divorcio de los litigantes y las medidas personales y patrimoniales inherentes a dicha declaración, todo lo cual ya ha sido acordado en la sentencia dictada por el Tribunal marroquí, que debe respetarse conforme a lo dispuesto en el Convenio de continua referencia y al art. 96 de la Constitución Española y que, una vez reconocida su eficacia, es igualmente ejecutable en España, como también dispone el art. 25 del referido Convenio de cooperación.

No obstante, puesto que estamos en materia de Derecho de Familia hay que tener en cuenta las particularidades que en este tipo de procedimientos presentan los límites temporales de la cosa juzgada ( art. 222-2 de la LEC) porque es evidente que los pronunciamientos referidos a los hijos menores (custodia, pensiones de alimentos, domicilio, régimen de visitas, etc.) pueden ser objeto de modificación a fin de adaptarlos a las nuevas circunstancias que pudieran plantearse, no sólo porque así se establece en nuestra legislación ( art. 775 de la LEC) sino también porque la misma posibilidad contempla para este caso el Código de familia marroquí (La Mudawana) en sus arts. 183, 184, 191 y 192. También hay que tener en cuenta las especialidades procesales en este tipo de procedimientos, conforme a lo dispuesto en el art. 752-1 de la LEC

TERCERO.- Durante la tramitación del procedimiento se rechazaron las alegaciones del demandado sobre la concurrencia de cosa juzgada, porque no se había reconocido la eficacia de la sentencia de divorcio extranjera, lo que a su vez motivó que al inicio de la vista la parte actora se ratificara íntegramente en su demanda, máxime teniendo en cuenta el contenido de la diligencia de ordenación dictada dos días antes del señalado para la celebración de la vista que, en respuesta a la solicitud del Sr. Miguel Ángel de que acordara la suspensión de la vista hasta que se resolviera lo procedente en el procedimiento de exequátur, acordó que no procedía la suspensión al no concurrir los requisitos para otorgar el exequátur en reconocimiento de la resolución extranjera. No obstante, celebrada la vista se dictó en la misma fecha sentencia en el procedimiento seguido al nº 685/2015, otorgando el exequátur, y sentencia en el presente procedimiento, estimando la cosa juzgada únicamente en cuanto al pronunciamiento referido al divorcio, estableciendo no obstante las medidas que se consideraron procedentes, que coexisten con las adoptadas en la sentencia marroquí.

Ya se ha dicho que conforme a los preceptos antes citados dicha solución no es acertada. Como dice la SAP de Barcelona, sec. 12ª, de 3-12-2012, siguiendo el criterio mantenido en sentencias de 26-10-2010 y 17-12-2009, "... hay cosa juzgada internacional y la sentencia marroquí no puede ignorarse. En ella se adoptan medidas respecto a los hijos y esos ámbitos objetivamente coinciden con los de la demanda rechazada . Si las circunstancias han variado, esencialmentepor las mayores necesidades económicas de la residencia en España, procederá una modificación de medidas de divorcio.... y como se decía en la sentencia de la misma Sala de 17-12-2009 (en un supuesto en que no se había otorgado aún el exequatur) " La inadecuación de procedimiento y desestimación de la demanda deben confirmarse. La sentencia marroquí de divorcio no existe en España en tanto no sea objeto de exequatur ( art. 956 de la LEC ). Una resolución inexistente no puede ser modificada. Tal pretensión debe encauzarse una vez concedida fuerza en España, ya sea en procesos separados o al mismo tiempo, reconocimiento y modificación, en el procedimiento adecuado...".

Las alegaciones de las partes, la forma en que ha discurrido el debate e incluso el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia evidencian que el principal punto de discrepancia entre las partes es el relativo al importe de la pensión alimenticia de las dos hijas menores, considerando insuficiente el fijado en la sentencia de divorcio de Larache para hacer frente a los gastos actuales en España. Así lo reconoce también, implícitamente, el Sr. Miguel Ángel pues lo que subsidiariamente plantea en su recurso de apelación es que se corrija el importe de la pensión. Es decir, no se cuestiona su cuantía (220 euros para cada hija), ni las demás medidas adoptadas en la sentencia, sino que el recurrente únicamente pretende corregir la cantidad que ha de pagar en España en concepto de pensión alimenticia para cada una de las dos hijas, alegando que el juzgador incurre en error puesto que en Marruecos no abona mensualmente 500 dírhams como dice la sentencia, sino un total de800 dírhams (74,16 euros) por lo que la diferencia entre la pensión fijada en España y la de Marruecos es de 145,84 euros al mes por cada hija, interesando que se corrija en este sentido la resolución recurrida.

Por tanto, si como consecuencia de la apreciación de la cosa juzgada se decidiera desestimar íntegramente la demanda (que además comporta que queden sin efecto las medidas provisionales, porque así lo establece el art. 773-5 de la LEC) y se remitiera a las partes al procedimiento de modificación de medidas para adaptarlas a las circunstancias concurrentes ( art. 775 de la LEC), obtendríamos la perniciosa consecuencia de perjudicar aquello que en todo caso se debe proteger y salvaguardar en este tipo de procedimientos, es decir, el interés de los hijos menores de edad, cuyo superior beneficio se erige en principio inspirador de todas las resoluciones que les afecten. El inicio de un nuevo procedimiento únicamente habría de comportar nuevos gastos para las partes y la irremediable espera hasta que se dicte nueva resolución, ajustada a las circunstancias concretas de ambos progenitores y de las dos hijas, todos ellos residentes en España, y hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 61/2000, de 134 de marzo, y las que en ella se citan) cuando dice en su FJ tercero que : "3. .Todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1 ; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15 ; 119/1983, de 14 de diciembre, FJ 1 ; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5.a , y 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3). La interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3.c ; 164/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5 , y 115/1999, de 14 de junio , FJ 2). Pues cuando la inadmisión cierra el acceso al proceso o, dicho con otras palabras, impide un pronunciamiento sobre el fondo de los derechos e intereses legítimos sometidos a la tutela de los Tribunales, «el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva» "

Por tanto, conforme a esta doctrina constitucional y ponderando todas las circunstancias que han quedado expuestas, la Sala considera que aunque la solución adoptada en la sentencia de primera instancia no es la correcta, tampoco puede aceptarse la que propugna en primer término el apelante, es decir, desestimación íntegra de la demanda por apreciación de la cosa juzgada, dejando igualmente sin efecto las medidas provisionales. El superior interés de los hijas menores reclama otra solución más acorde y ajustada a la nueva situación jurídica con la que nos encontramos una vez otorgado el exequatur, de modo que atendiendo a este nuevo hecho, de especial relevancia para la resolución de la controversia ( art. 286 y 752-1 de la LEC) y siendo que a lo largo del procedimiento los litigantes y el Ministerio Fiscal han realizado las alegaciones y propuesto las pruebas que han considerado oportunas en relación con las medidas que afectan a las hijas menores, consideramos que lo procedente es dar respuesta a la controversia suscitada entre las partes, esto es, estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, de forma que con estimación parcial de la demanda se tengan por modificadas las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada el 21-10-2014 por el Juzgado de Larache respecto a las dos hijas, María Luisa y Micaela , en los mismos términos que establece la sentencia de primera instancia, con la única variación de que la pensión de alimentos para cada una de las hijas queda fijada en 220 euros al mes (total 440 euros mensuales) que viene a sustituir por completo la establecida en aquella sentencia de divorcio.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y ponderando también los avatares del procedimiento y la tramitación paralela del procedimiento de exequatur lo procedente es no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Lleida en los autos de Divorcio nº939/2014, en el sentido que:

1.- Se mantiene la apreciación de cosa juzgada en lo que se refiere al pronunciamiento relativo al divorcio de los litigantes y

2.- En cuanto a las medidas personales y patrimoniales, se modifican las acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Larache (Marruecos) en el expediente nº1067/13/2014respecto de las dos hijas menores de edad, María Luisa y Micaela , debiendo estar a las que recogen en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en el presente procedimiento, con la única variación de que la pensión de alimentos para cada una de las dos hijas queda fijada en 220 euros al mes (total 440 euros mensuales) desde la fecha de ésta, nuestra resolución, que viene a sustituir por completo la pensión alimenticia a cargo del padre establecida en aquella sentencia de divorcio.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de primera ni de segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. / a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.