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  • 27/05/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Ejecución títulos judiciales
OPOSICION, COMPENSACION DE DEUDAS PROCEDENTES DEL MISMO TITULO Y CONCEPTO

ANTECEDENTES.-

Por la evolución de los autos se generan dos deudas alimenticias de los hijos comunes; una a favor del padre en medida previas y otra por sentencia a favor de la madre, y que al no haberse pagado ofrecen dos saldos respectivos y contrarios.

Se despacha ejecución a favor del padre, y la madre alega compensación.

OBJETO DEL PROCESO.-

Se plantea la procedencia o no de compensar cantidades adeudadas por la ejecutada con las reclamadas por el ejecutante, dándose el caso de que ambas deudas proceden de la evolución los mismos autos y siempre por alimentos de los hijos.

COMPENSACIÓN EN LA EJECUCION POR TITULOS DIVERSOS.-

El artículo 556 LEC no contempla la compensación como motivo de oposición de fondo el deudor, sino solo el pago o el cumplimiento de lo ordenado, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que consten en documento público.

La razón es evitar que se convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, pues exigiría un análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título y que solo cabe en la ejecución de títulos extrajudiciales.

COMPENSACION DE CREDITOS Y DEUDAS DEL MISMO TITULO Y CONCEPTO.-

Se puede plantear la compensación cuando del mismo título resulten créditos y deudas recíprocos entre las partes.

EN EL CASO.-

-la deuda responde a un mismo concepto, alimentos de los hijos.

-dimana de un mismo procedimiento (divorcio y medidas urgentes previas).

-la modificación de deudores surge del propio procedimiento.

-los acreedores son los mismos (los hijos).

-solo cambia quien debe recibirlos en nombre de estos.

-se trata de una misma deuda, la alimenticia.

-sus alteraciones son debidas al mero trascurso del tiempo.

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Roj: AAP CA 26/2017 - ECLI: ES:APCA:2017:26A

Id Cendoj: 11012370052017200007

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Cádiz

Sección: 5

Fecha: 25/01/2017

N° de Recurso: 854/2016

N° de Resolución: 14/2017

Procedimiento: CIVIL

Ponente: CARLOS ERCILLA LABARTA

Tipo de Resolución: Auto

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1100442C20150004829

N° Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 854/2016

Asunto: 500888/2016

Autos de: Ejecución de títulos judiciales 52/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N°1 DE ALGECIRAS

Negociado: JR

Apelante: Epifanio

Procurador: SERGIO DOMINGUEZ MARIN

Abogado: AURELIO RUIZ CUPIDO

Apelado: Marí Trini y MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

A U T O nº: 14 / 2017

Ilmos. Sres.

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Algeciras n° 1

Juicio Ejecución de Título Judicial n° 52/15

Rollo Apelación Civil n°: 854/16

En la ciudad de Cádiz a día 25 de Enero del 2017.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Ejecución de Título Judicial en el que figura como parte apelante D. Epifanio , representado por el Procurador Sr. Sergio Domínguez Marín, asistido por el Letrado Sr. Aurelio Ruiz Cupido, y parte apelada Dª. Marí Trini , quien no comparece en esta alzada; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.‑

1º.- Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Algeciras, se dictó auto con fecha 15 de abril de 2016 cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice: " SE ESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra la ejecución en su día despachada por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, a instancia de D. Epifanio , dejando sin efecto la misma, mandando alzar el embargo en su día acordado, debiendo ser reintegrada la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutante."

2º.- Contra la antedicha resolución por la representación de D. Epifanio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1º.- Se plantea en esta alzada la procedencia o no de la compensación de las cantidades adeudadas por la demandada con las adeudadas asimismo por la ejecutante en momentos anteriores, todas ellas en concepto de alimentos de los hijos y a consecuencia o derivados del procedimiento de medidas urgentes nº 279/14 (Auto de 5-12-2014) que derivó en procedimiento posterior de divorcio 2/15 en el cual y como medidas provisionales se ratificaron las adoptadas (Auto de 27/1/15), y que entre otras consistían en la fijación de una pensión alimenticia de 300 € mensuales a abonar por el padre, si bien en el mes de Diciembre del 2014 y por prorrateo solo abonaría 250 €. Tales medidas perduraron hasta el dictado de la sentencia de 8-6-2015 (causa 2/15), la cual establecía en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 437 € mensuales, pero en este caso a abonar por la madre. Ninguno de los dos progenitores a abonado dichas cantidades, por lo que el padre desde el auto de 5-12- 2014 hasta la sentencia de 8-6-2015 debería 1.750 €, y la madre desde la fecha de la sentencia hasta la solicitud de ejecución adeudaría 1.529, 50 €. Es conocido, y a este respecto es de citar la doctrina general que sobre la compensación existe en las Audiencias Provinciales, manifestada por esta propia Sala en Auto de 01 de junio de 2010 y de la que es exponente el auto de la AP Asturias, de fecha 10-6-2009 , en el sentido de que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la compensación entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos judiciales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público, y ello para evitar que se convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva. La no admisión de la excepción de compensación en la oposición a la ejecución de títulos judiciales responde a que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el legislador sólo ha considerado admisibles en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales.Únicamente podría plantearse la posibilidad de aplicar en una oposición a la ejecución de un título judicial, la compensación que pudiera resultar del propio título que reconociese créditos y deudas recíprocos entre las partes, y en la que habría una conexión, sino, objetiva, sí al menos procesal. En el presente supuesto es de tener en cuenta que la deuda responde a un mismo concepto, alimentos de los hijos, que dimana de un mismo procedimiento, el divorcio 2/15 así como las medidas urgentes previas, que la modificación de deudores surge del propio procedimiento en el que se cambian los mismos a tenor del devenir del procedimiento, siendo los acreedores los mismos (los hijos) y cambiando unicamente quien debe recibir los citados alimentos en nombre de estos, por lo cual no se desvirtúa el procedimiento en el supuesto de compensación, pues se trata de una misma deuda, la alimenticia, y sus alteraciones son debidas al mero trascurso del tiempo, por lo cual debe mantenerse la resolución recurrida, aplicando la referida excepción, sin que sea estimable la alegación realizada acerca del vencimiento de nuevos plazos, pues para que tal cuestión deba admitirse debe ser planteada previamente dictándose resolución sobre ella que a su vez sea susceptible de recurso, por lo cual y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción en otro procedimiento, no cabe estimar la pretensión realizada, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Epifanio contra el Auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Algeciras en el procedimiento de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el mismo, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.