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  • 13/06/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: RDGRN
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Procesal
NECESIDAD DE PROTOCOLIZACION NOTARIAL DE LAS LIQUIDACIONES APROBADAS POR EL L.A.J.; LA CAUSA FAMILIAR EN LA CALIFICACION DE LA VIVIENDA

REGISTRO Y ADJUDICACIONES ACORDADAS ANTE EL LAJ SEGUN PROCESO 806 Y SS LEC..

1- La entrega a las partes de sus respectivas ADJUDICACIONES.

2- Y la entrega de los TITULOS de propiedad con NOTA DE ADJUDICACION.

1- y la necesaria la protocolización NOTARIAL (art. 788 en relación con el 787.2 LEC).

DE LA NECESIDAD DE CAUSA FAMILIAR PARA CAMBIAR LA CALIFICACION.-

Se pretende que un bien privativo de uno de ellos se incluya en el activo, liquide y adjudique.

Se manifiesta que es la vivienda familiar y no se expresa que la hipoteca que constituyo para financiar su compra.

Por lo tanto, aunque otra pudiera haber sido la situación por aplicación de los arts. 1357.2 y 1354 Cc. (existencia de un proindiviso), como nada de ello se hizo constar en el documento de liquidación de la sociedad de gananciales, no existe una causa adecuada que lo justifique, y no puede transformarse automáticamente de privativo a ganancial.

NOTA MIA.- En cuantO a la necesidad de protocolización de la adjudicación de inmuebles en la liquidación aprobada por las partes ante el LAJ. via 806 CC. citar también las

R 1-3-2017 http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2937

R 16-2-2017 http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-2487

R 30-11-2016 http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-12200

Y en cuanto a la falta de causa como impeditiva de que la vivienda familiar se convierta en proindiviso ganancial, me limito a citar la reciente:

R 20-7-2016 http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-8601

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Resolución de 25 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial aprobatorio de una liquidación de sociedad conyugal.

Publicado en: «BOE» núm. 140, de 13 de junio de 2017, páginas 48676 a 48679 (4 págs.)

Sección: III. Otras disposiciones

Departamento: Ministerio de Justicia

Referencia: BOE-A-2017-6693

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TEXTO

En el recurso interpuesto por don A. M. P. M. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Jerez de la Frontera número 2, don Nicolás Santiago Rodríguez Morazo, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial aprobatorio de una liquidación de sociedad conyugal.

Hechos

I

Mediante mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera el día 29 de noviembre de 2016, se solicitó la inscripción de las operaciones de liquidación de una sociedad conyugal, ordenando la inclusión en ella como bien liquidable de un inmueble de carácter privativo, al haber sido adquirido por uno de los cónyuges en estado de soltero, y sin expresar de manera concreta la causa de atribución de dicha condición de bien ganancial o de su eventual inclusión en las operaciones de liquidación.

II

Presentado dicho mandamiento judicial aprobatorio de la liquidación de la sociedad conyugal en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2 Entrada n.º: 124 del año: 2.017 Asiento n.º: 532 Diario: 65 Presentado el 16/01/2017 a las 11:39 Presentante: P. M., A. M. Interesados: doña V. C. P., don A. M. P. M. Naturaleza: Mandamiento judicial. Objeto: liquidación sociedad de gananciales Juicio n.º: 558/2016 de 29/11/2016 Juagado: Juzgado 1.ª Instancia n.º 6, Jerez de la Frontera Nota calificación registral En Jerez de la Frontera a quince de febrero del año dos mil diecisiete. Antecedentes de hecho Primero.–Con fecha 16/01/2017 fue presentado en este Registro de la Propiedad, mandamiento de fecha 29/11/2016, suscrito en Jerez de la Frontera, número 558/2016 de autos. El documento fue retirado el día 2 de Febrero y devuelto con fecha 6 de Febrero de 2017. Segundo.–En el día de la fecha el documento al que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por el Registrador que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden la solicitud de inscripción, con arreglo a los siguientes: Fundamentos jurídicos Primero.–Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En concreto, la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario) Segundo.–En el presente caso la finca resulta inscrita a favor de doña V. C. P. con carácter privativo, ya que la adquirió en estado de soltera, y por consiguiente no procede incluirla en el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Arts. 1323, 1392 a 1410 C. Civil. Resoluciones de la D.G.R.N. de 13.06.2011 y 11.01.2017. Tercero.–La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de entender a los efectos de practicar, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre si sobre la validez o nulidad del título, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad con los artículos 66 y 238 de la Ley Hipotecaria. Parte dispositiva Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Don Nicolás Rodríguez Morazo, Registrador titular del Registro de la Propiedad número dos de Jerez de la Frontera, acuerda: 1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. 2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los asientos regístrales. 3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha, al presentante del documento y al Notario o Autoridad judicial o administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.ª de la Ley Hipotecaria. Contra dicha calificación (…) Jerez de la Frontera, a quince de febrero del año dos mil diecisiete.–El Registrador (firma ilegible), Fdo. Nicolás Rodríguez Morazo».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. M. P. M. interpuso recurso el día 10 de marzo del año 2017 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos: «(…) Esta parte entiende que dicho órgano, desprende tal calificación obviando las resoluciones Judiciales emitidas y presentadas por esta parte en su momento oportuno, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez de la Frontera, donde se aprueba el inventario presentado y ratificado por los en su momento cónyuges D. A. M. P., y Dña. V. C., en el cual consta la citada finca, motivo del procedimiento, sin que en ningún momento haya existido oposición por parte de la Sra. C., ni antes, ni durante y en momento de ratificación del inventario de bienes integrantes en la sociedad de gananciales. Esta actitud denota por tanto su inclusión en la sociedad de gananciales de manera tácita e implícita, aun cuando el bien haya sido adquirido de forma privativa antes de la constitución de la sociedad de gananciales, y de manera expresa en todo caso al momento de formalizar la liquidación de sociedad conyugal de gananciales. Es por tanto que el Registrador, en base a lo argumentado solo puede obedecer a lo resuelto por los Tribunales, no entrado a valorar la procedencia del bien, sino proceder con arreglo a lo recogido en la resolución Judicial firme, generando el asiento y registro correspondiente del inmueble que judicialmente ha sido entendido sin oposición en contrario como ganancial».

IV

El registrador notificó la interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera, el cual no emitió escrito de alegaciones, suscribió informe el día 22 de marzo de 2017 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 2, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 81, 86, 90, 1261, 1274, 1280, 1323, 1327 y 1345 y siguientes del Código Civil; 2 y 77 de la Ley del Registro Civil; 806 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil; 363 del Reglamento del Registro Civil; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de diciembre de 2010, 5 de agosto de 2011, 19 de junio de 2015, 4 de mayo y 26 de julio de 2016 y 16 de febrero y 1 de marzo de 2017.

1. Es objeto de este recurso resolver acerca de la inscripción de las estipulaciones contenidas en un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, aprobado por auto en un proceso de liquidación de sociedad de gananciales habida ente unos cónyuges, bajo ciertas circunstancias fácticas determinantes:

– Se instrumenta la liquidación en documento privado, que presentado ante la autoridad judicial es objeto de aprobación al amparo de lo previsto en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los intervinientes no acreditan ni especifican la relación de esta liquidación con causa de crisis matrimonial alguna, como la nulidad, la separación o el divorcio.

– Se propone, ente otros acuerdos, la adjudicación de un bien privativo de la esposa, por haber sido adquirido en estado de soltera, incluyéndolo en la liquidación -y por tanto en su activo- del régimen económico-matrimonial de los esposos, el cual se regía por las normas de la sociedad de gananciales. La adjudicación del bien privativo de la esposa se realiza por mitades indivisas a favor de los dos cónyuges.

– La adjudicación se verifica sin señalar en el propio documento una causa que pudiera justificar la inclusión en el inventario de un bien privativo dentro de las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal.

2. Atendiendo a las circunstancias antes expuestas se debe resolver, en primer término, si nos encontramos ante un convenio regulador de los efectos de la separación, nulidad o divorcio, regulado en el Capítulo IV, del Título I, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si se ha presentado en el Registro de la Propiedad un auto de aprobación de la liquidación de régimen económico-matrimonial, regulado en el Capítulo II, del Título II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto de este expediente no estamos en presencia de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que el convenio regulador puede suponer un título inscribible, en materia de liquidación del régimen económico-matrimonial, en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común.

Fuera de los casos de convenio matrimonial, conforme al artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.

Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley».

Y el artículo 788 dispone que «1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en estos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».

Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de su protocolización notarial.

En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

Esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, esta misma regla es aplicable por la remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación judicial de gananciales (cfr. Resolución 16 de febrero de 2017).

3. El defecto que motiva el presente recurso es que, dentro de un proceso de liquidación de régimen económico-matrimonial, concluido por mutuo acuerdo entre los cónyuges, se inventaría como ganancial un bien que registralmente consta como privativo, adquirido en estado de soltera por la mujer.

En el documento presentado se manifiesta que dicha vivienda es la familiar y que se halla gravada con sendas hipotecas a favor de «Caixabank, S.A.», sin que conste expresamente que dichas hipotecas se constituyeran para financiar su adquisición, ni si los pagos se realizaron constante la sociedad de gananciales. Ciertamente al amparo del artículo 1357.2 del Código Civil en relación con el artículo 1354 del mismo Código y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, pudiera haberse producido un proindiviso entre el patrimonio privativo y el patrimonio ganancial en proporción al valor de las aportaciones respectivas, señalando el artículo 91.3 del Reglamento Hipotecario que «la determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal».

Sin embargo, lo que ocurre, en el presente expediente, es que nada de todo esto se ha hecho constar en el documento de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el bien, sin que exista una causa adecuada que lo justifique, no puede transformarse automáticamente de privativo a ganancial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de mayo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.