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  • 21/06/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
TEMPORALIZACION; DURACION MATRIMONIO, EDAD HIJOS Y ACTORA, FORMACION ACADEMICA

ANTECEDENTES.-

Según los antecedentes el matrimonio tuvo tres hijos de 6, 9 y 11 años; la esposa tiene el título de psicóloga; el matrimonio ha durado 16 años.

El Juzgado establece una pensión compensatoria por plazo de dos años.

La AP estima el recurso y la fija con carácter indefinido.

CIRCUNSTANCIAS CONSIDERADAS POR LA SALA PARA TEMPORALIZAR LA PENSION

El TS estima el recurso de casación y temporaliza la pensión por un plazo de 5 años a partir de esta Sentencia, considerando la concurrencia de los siguientes hechos:

- la edad de la beneficiaria, nacida el 4 de agosto de 1972.

- estudios de la beneficiaria, título de Psicóloga.

- la edad de los hijos; que por los antecedentes aún son menores de edad.

- la duración del matrimonio.

Considera la Sala que es plazo suficiente para que la esposa regularice su situación laboral y económica.

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Roj: STS 2144/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2144

Id Cendoj: 28079110012017100329

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30/05/2017

Nº de Recurso: 383/2016

Nº de Resolución: 340/2017

Procedimiento: CIVIL

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de divorcio contencioso n.º 1533/13 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 ; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Daniel , representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Santiago Chippirrás Sánchez ; siendo parte recurrida doña Camila , representada por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Benito Cabezuelo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1- La representación procesal de don Daniel , interpuso demanda de disolución del vínculo matrimonial por divorcio y petición de medidas provisionales contra doña Camila , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde las siguientes medidas:

«1º.- La patria potestad será compartida entre ambos padres,

»2° - La guarda y custodia y atribución del domicilio familiar se atribuya a los hijos y de forma compartida a ambos padres de tal manera que Jeronimo , Nicanor y Santiago permanecerán en el que fuera domicilio familiar siendo, por tanto, los padres los que entren y salgan de dicho domicilio en periodos de un mes a las 20:00 horas de la tarde correspondiendo al padre los meses pares y a la madre los impares.

»Empleada de Hogar.- La misma permanecerá en la vivienda de los hijos.

»3º.- En cuanto al régimen de visitas dada la edad de los hijos de 6, 9 y 11 años

«3.1.- dos fines de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21,00 horas que deberán entregar a los hijos en su domicilio.

»Cada semana y a su elección dos tardes a la semana desde la salida del colegio donde los recogerán hasta las 20,30 horas que los entregarán en su domicilio.

»Dada la profesión de su padre, piloto de líneas aéreas, que trabaja algunos fines de semana, será en su caso y respecto a los fines de semana y visitas inter semanales los que él elija dependiendo de la programación de vuelos para ese mes,

»3.2.- Puentes.- En el caso de que el fin de semana elegido coincidiera con un festivo unido al fin de semana o puente reconocido por el centro escolar, este quedara unido al mismo

»3.3.- vacaciones de verano.- Cada progenitor podrá estar con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares contadas desde el primer día no lectivo hasta el día anterior al inicio del curso escolar, dividiéndose en dos periodos:

»1°, desde el día siguiente a que les den las vacaciones a las 10,00 horas hasta las 18,00 horas del día 31 de julio; y 2°, desde las 18.00 horas del 31 de julio hasta las 18,00 horas del día anterior al inicio del curso escolar. En defecto de acuerdo dichos periodos serán elegidas por la madre en los años pares y por el padre en los impares

»3.4.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, que comprenderán desde las 11.00 horas del primer día no Iectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, vacaciones que se dividirán en dos períodos comprendidos entre las 11,00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde a 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20;00 del último día no lectivo. En defecto de acuerdo dichas mitades serán elegidas por la madre los años pares y por el padre los impares

»3.5.- vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares

»3.6.- cláusulas generales.- Las entradas en el domicilio de los hijos para la alternancia de la guarda y custodia compartida se hará el primer día del mes a las 20,00 horas, momento en el que el progenitor que haya disfrutado de ese mes, saldrá del mismo.

»Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación, fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan los menores durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana santa y verano.

4º.- En concepto de pensión alimenticia cada uno de los padres deberá hacer frente a los gastos ordinarios de alimentación, vestido, ocio, etc. de sus hijos mientras estén en su compañía. Ambos progenitores deberán crear una cuenta bancaria conjunta en la que ingresarán todos los recibos comunes de suministros, recibos ordinarios de comunidad de propietarios, etc. así como los gastos escolares de los hijos, para lo cual cada uno de ellos deberá ingresar en dicha cuenta mil doscientos euros mensuales (1.200€) dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

»Ambos harán frente e ingresarán en la misma cuenta corriente al 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia y en cualquier caso los ya existentes de música y hockey sobre patines.

»Subsidiariamente y para el caso de serle atribuida la guarda y custodia a uno solo de los progenitores, el progenitor no custodia deberá abonar al progenitor custodio en la cuenta corriente que este designe y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de la cantidad (sic) de seiscientos euros (600€) por cada uno de sus hijos Jeronimo , Nicanor y Santiago .

»Las referidas cantidades deberán ser actualizada anualmente de conformidad con el resultado de las variaciones que experimente el IPC general publicado en el mes anterior a practicarse la revisión por el Instituto Nacional de Estadística U organismo, público o privado, que en el futuro pudiera sustituirle.

»Las cantidades en concepto de alimentos y gastos extraordinarios, dejarán de devengarse en el momento en que los hijos abandonen el domicilio familiar y en cualquier caso al terminar sus estudios universitarios o alcancen la independencia económica.

»5°.- Serán al 50% los gastos, impuestos y gravámenes que repercutan sobre la propiedad de bienes gananciales (hipoteca, IBI, derramas extraordinarias de la comunidad, seguros del hogar etc.)»

2.1.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando dicte

«...Sentencia por la que estimando esta contestación, se declare la disolución del matrimonio por divorcio, determinándose los siguientes efectos del mismo:

»1.-Disolución del vínculo matrimonial por divorcio.

»2.- Revocación de consentimientos y poderes entre los cónyuges.

»3.- Atribución del ejercicio de la patria potestad de los tres hijos menores del matrimonio a ambos progenitores, y atribución del ejercicio de la guarda y custodia de los hijos en exclusiva a su progenitora, doña Camila .

»4.- Fijación del régimen de visitas a favor del Sr. Daniel y los hijos menores que consta en el Hecho Noveno, apartado 3°, páginas 14, 15 y 16 de este escrito de contestación a la demanda, y que se da por reproducido en aras de la economía procesal.

»5.- Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , Chalet n° NUM001 , en DIRECCION000 (Madrid), a los tres hijos habidos del matrimonio, Santiago , Nicanor y Jeronimo , y a la Sra. Camila por ser quien quedará en su compañía.

»6.- Fijación de una pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores comunes del matrimonio, Santiago , Jeronimo y Nicanor , de Dos mil Euros (2.000 €) mensuales en total, que deberá abonar el Sr. Daniel hasta que los mismos alcancen su independencia económica, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por doce meses al año y por mensualidades anticipadas, en la cuenta que a los efectos designe la Sra. Camila en su cualidad de progenitora custodia, y que se incrementará anualmente en la misma cantidad que varíe el IPC que elabora el INE u organismo que lo sustituya, produciéndose la primera actualización el día 1 de enero del año 2015.

»Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser abonados por los progenitores con arreglo a la siguiente cuota de participación hasta en tanto la Sra. Camila cuente con recursos económicos propios: 70% por el Sr. Daniel y 30% por la Sra. Camila , atendiendo a los altos ingresos del Sr. Daniel y siempre con arreglo a las disposiciones que sobre los gastos extraordinarios contiene el presente escrito en sus páginas 17 y 18.

»7.- Fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Camila por importe de Mil quinientos Euros (1.500 €) mensuales, que deberán ser abonados por el Sr. Daniel hasta que ella cuente con recursos propios suficientes para poder hacer frente a sus gastos y los de sus hijos, y como mínimo por un período de 10 años en atención a los cuidados que ha dedicado a la familia en exclusiva durante los 16 años de matrimonio, por doce meses al año y por mensualidades anticipadas, en la cuenta que a los efectos designe la Sra. Camila .

»La cuantía de la pensión será actualizada anualmente cada primero de enero, conforme a las oscilaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya en tal función.

»8.- El demandante, Sr. Daniel , deberá hacerse cargo de la totalidad de las deudas de la sociedad de gananciales con cargo a la misma, por cuanto mi representada carece de medios económicos para hacer frente a las referidas.

»9.- Expedición de los mandamientos oportunos para la inscripción en el Registro Civil que corresponda de la Sentencia que recaiga en estos autos.

»10.- Las costas deberán ser abonadas por la parte contraria si se opusiera a estas pretensiones.» 2.2. El Ministerio Fiscal se personó y contestó asimismo la demanda.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 , dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Daniel frente a Camila decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:

»1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica.

»Disolución de la sociedad de gananciales.

»2.-Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad y con un régimen de visitas y estancias de los menores con su padre en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, en dos fines de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que los reintegrará al centro escolar.

»Al fin de semana correspondiente se añadirán los días festivos y puentes escolares. También corresponde al padre estar con sus hijos dos tardes a la semana, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas en que los reintegrará al domicilio materno. Atendido el horario de trabajo del padre, éste comunicará a la madre el día 25 de cada mes el calendario laboral del mes siguiente para poder hacer coincidir los períodos de estancias de los hijos en el régimen ordinario de fines de semana y día entre semana con los días en que el padre no trabaje.

»Corresponde a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.

»Comenzando cada periodo desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20,30 horas del día anterior al comienzo de las clases.

»En caso de desacuerdo, elegirá las vacaciones el padre los años impares y la madre los pares. »Las entregas y recogidas que no sean en el centro escolar, lo serán en el domicilio materno.

»No se hace una regulación pormenorizada para fechas señaladas debiendo estarse a lo que acuerden las partes y en defecto de acuerdo se aplicará el régimen de mínimos establecidos en la presente resolución.

»Cuando alguno de los hijos se encuentre enfermo por más de tres días en cama, el progenitor que no se encuentre en su compañía podrá visitarle diariamente al menos una hora, elegida en defecto de acuerdo por el progenitor que realice la visita, en horario que no interfiera las necesidades médicas del hijo.

»Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos por cualquier medio, sin interferir en sus horarios de descanso ni actividades escolares.

»Durante los períodos de vacaciones se suspende el régimen de estancias ordinario.

»3.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar a los hijos y a la madre que queda con la custodia.

»La atribución del uso y disfrute conlleva la del ajuar y mobiliario existente en la misma.

»Atribución que se realiza hasta la mayoría de edad e independencia económica de los hijos.

»La madre abonará los gastos de suministro de servicios a la vivienda y comunidad de propietarios ordinaria.

»El IBI, hipoteca, seguro, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios y demás gastos inherentes a la propiedad serán abonados al 50%, si bien mientras que la madre no comience a trabajar, se abonarán en su integridad por el padre los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, generando un derecho de crédito a su favor en la liquidación de la sociedad de gananciales.

»4.-Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre por el importe de 600 euros al mes por cada uno de ellos.

»Cantidad que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y que será actualizada conforme al IPC establecido para la anualidad anterior, por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

»Viniendo el padre obligado a su abono desde la fecha del dictado del auto de medidas.

»Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados en un 50% por ambos progenitores, entre otros los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, los complementarios de educación y formación, previo acuerdo a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia, entre otros los gastos de extraescolares de hockey y de música de los tres hijos.

»5.-Se establece una pensión compensatoria para la esposa por importe de 900 euros al mes por un período máximo de dos años, que se computará desde la fecha del dictado del auto de medidas provisionales.

»Pensión que se extinguirá antes del transcurso de esos dos años, si concurren las causas previstas legalmente en el art 101 Ccivil.

»Cantidad que se abonará dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y que será actualizada conforme al IPC que establezca el. Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

»No se hace imposición en materia de costas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel ; representado por el Procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez; y estimando parcialmente el interpuesto por Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña, Cristina Benito Cabezuelo; contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION001 ; dictada en el proceso de Divorcio número 1533/2013; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el solo sentido de establecer la

pensión compensatoria con el carácter de indefinida y su extinción dependerá de que concurra alguna de las causas del art. 101 del C.C .; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas, en esta alzada, a ninguno de los litigantes.»

TERCERO.- El procurador don Santiago Chippirrás Sánchez, en nombre y representación de don Daniel , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, siendo admitido únicamente el segundo de dichos recursos mediante auto dictado por la sala en fecha 25 de enero de 2017. El recurso de casación contiene un solo motivo por infracción del artículo 97 CC alegando la existencia de interés casacional por vulneración de la doctrina de esta sala, con cita de las sentencias 43/2005, de 10 febrero , 307/2005, 28 abril , 622/2012, de 23 octubre y 252/2010, de 28 abril .

CUARTO.- Dado traslado del recurso a la parte recurrida, doña Camila , se opuso a su estimación, mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Cristina Benito Cabezuelo, apoyando la estimación parcial del recurso el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Daniel interpuso demanda de divorcio frente a su esposa doña Camila , con petición de medidas provisionales, que se ha seguido con el número 1533/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 . El matrimonio se había celebrado el día 20 de julio de 1997 y ha tenido tres hijos, nacidos respectivamente los días NUM002 de 2002, NUM003 de 2004 y NUM004 de 2007.

En fecha 24 de noviembre del 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, en cuya parte dispositiva se dice, para lo que ahora interesa, lo siguiente: «5.-Se establece una pensión compensatoria para la esposa por importe de 900 euros al mes por un periodo máximo de dos años, que se computará desde la fecha del dictado del auto de medidas provisionales. Pensión que se extinguirá antes del transcurso de esos dos años, si concurren las causas previstas legalmente en el Art 101 Civil. Cantidad que se abonará dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y que será actualizada conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. No se hace imposición en materia de costas.»

SEGUNDO.- Ambas partes recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y la sección 24.ª de dicha Audiencia dictó sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015 , por la que desestimó el recurso formulado por don Daniel y estimó el deducido por doña Camila únicamente a efectos de establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido.

Contra dicha sentencia recurre en casación don Daniel .

TERCERO.- Denuncia la parte recurrente, mediante un solo motivo, la infracción del artículo 97 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala, con cita de las sentencias número 43/2005, de 10 febrero , 307/2005, 28 abril , 622/2012, de 23 octubre y 252/2010, de 28 abril .

Se refiere a dicho artículo 97 CC en cuanto establece -a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro- el derecho a percibir una pensión temporal o por tiempo indefinido, o una prestación única, al tiempo que señala una relación de circunstancias a valorar por el juzgador para la determinación de la cuantía y que también han de tenerse igualmente en cuenta para valorar la temporalidad de la pensión.

Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero . Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión pro desequilibrio.

Esta sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo , según la cual

«el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre». En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 34/2017, de 19 enero .

CUARTO.- En el caso, teniendo en cuenta la edad de la recurrida, nacida el 4 de agosto de 1972, con formación académica y finalizando estudios de Psicología, así como la edad de los hijos nacidos del matrimonio, parece oportuno fijar un plazo de vigencia de dicha pensión compensatoria, en lugar de establecerla con carácter indefinido -como hace la sentencia recurrida- pero dicho plazo se ha de concretar en el de cinco años a partir del dictado de la presente sentencia, estimándose que durante el mismo la esposa podrá regular su situación laboral y económica de modo que quede extinguido el desequilibrio económico que lógicamente le ha producido la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta además la duración del matrimonio y el hecho de haber tenido tres hijos.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso lleva a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 LEC ) con devolución del depósito constituido para su interposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Daniel contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª) en el Rollo de Apelación n.° 532/2015 dimanante de autos de procedimiento de modificación de medidas n.° 1533/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Madrid. 2.0- Casar parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar como plazo para el derecho a devengo de la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa doña Camila el de cinco años a partir de la fecha de la presente sentencia. 3.0- No hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en el presente recurso con devolución al recurrente del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.