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  • 26/06/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales aportación
DENEGACION DE PRUEBA Y TUTELA DEFENSA; CALIFICACION POR SUPUESTA ATRIBUCION EN CASO DE ADQUISICION ONEROSA O GRATUITA DEL BIEN

ANTECEDENTES.-

Se plantea en procedimiento de formación de inventario de liquidación de gananciales.

TESIS DE LA "ATRIBUCION".-

La AP considera que determinado bien es ganancial por:

- la presunción de ganancialidad del bien.

- los términos de la adquisición en las escrituras públicas.

- la inexistencia de reserva, condición o porcentaje, que determina la ausencia de vicio de consentimiento alguno.

- que los cónyuges atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio

- la improcedencia de examinar en este procedimiento las alegaciones que impliquen a terceros (contratos privados y posteriores escrituras otorgadas a favor de los hijos).

Invoca para denegar la prueba del recurrente una razón de fondo, el artículo 1355 CC, de LIBERTAD DE ATRIBUCION de común acuerdo de la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título «oneroso» durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación; y dice que eso fue lo sucedido.

TESIS DEL RECURRENTE: ADQUISICION NO ONEROSA DEL BIEN.-

Dice que la adquisición NO FUE ONEROSA; que el bien lo compro y pago su padre para luego donarlo a los hijos.

OBJETO DE LA CASACION: TUTELA FRENTE A LA INADMISION DE PRUEBA AD HOC.- SE ESTIMA

Se formula al amparo del 469.1.3 de la LEC por infracción del artículo 460.2, 1.º LEC , en relación con el artículo 24 CE y la doctrina del tribunal Constitucional, por la indebida inadmisión de pruebas.

ADQUISICION NO ONEROSA VSS ATRIBUCION GANANCIAL.-

Al inadmitir la prueba del recurrente, de que la adquisición de los bienes no era onerosa (interrogatorio, documental y testifical) el recurso ha de ser estimado.

NOTA MIA.- La solución no es la misma si la adquisición se hace a título "oneroso" que si es el padre quien adquiere (inicialmente en documento privado), lo paga, y lo transmite a sus hijos, pues puede cambiar la calificación del bien.

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Roj: STS 2363/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2363

Id Cendoj: 28079110012017100363

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 16/06/2017

N° de Recurso: 607/2016

N° de Resolución: 382/2017

Procedimiento: CIVIL

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.° 394/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Humberto , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega. Autos en los que también ha sido parte doña Consuelo que no ha comparecido ante este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de doña Consuelo , demanda de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales existente su mandante don Humberto .

2.- Con fecha 22 de octubre de 2013 se formalizó el inventario de bienes solicitado por doña Consuelo en la liquidación de la sociedad de gananciales con D. Humberto oponiéndose al mismo el Sr. Humberto y la Sra. Consuelo . Precluido el trámite de oposición de la Sra. Consuelo al no haber procedido al pago de la tasa judicial, se acordó señalar la celebración de la vista para la resolución de la oposición del sr. Humberto el di 5 de junio de 2014, quedando conclusos los autos para sentencia.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Estimando parcialmente las alegaciones de D. - Humberto EL ACTIVO Y PASIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES entre Don Humberto y Doña Consuelo QUEDA CONFORMADO DE LOS SIGUIENTES BINES:

»ACTIVO

»INMUEBLES:

»1.- Finca urbana, piso o vivienda en planta NUM000 del chalet DIRECCION000 sito en el barrio de DIRECCION001 de esta ciudad con acceso a la CALLE000 numero NUM001 (según el documento 2 acompañado con la demanda) finca registral NUM002 del registro de la propiedad número 12 de Sevilla.

»2.- Finca urbana, piso o vivienda en planta NUM003 del chalet DIRECCION000 sito en el banjo de DIRECCION001 de esta ciudad con acceso a la CALLE000 numero NUM004 (según el documento 4 acompañado con la demanda) finca registral NUM005 del registro de la propiedad número 12 de Sevilla.

»3.- Finca urbana, piso destinado a viviendas sito en planta NUM006 del edificio en la URBANIZACIÓN000 ", de Punta Umbria IV señalada con el número NUM007 de régimen interior Finca registral NUM008 del registro de la propiedad número uno de Huelva, según el documento 5 acompañado con la demanda.

»4.- Nuda propiedad de la mitad indivisa de la urbana vivienda número NUM009 de casa de 2 plantas en término de Chucena, frente a la carretera de Huelva a Hinojos, hoy CALLE001 señalada con el número NUM010 de gobierno. Inscrita en el registro de la propiedad de la Palma del Condado finca NUM011 , según el documento 6 acompañado con la demanda.

»5.- Mitad indivisa de la finca urbana número NUM012 - NUM013 - NUM014 al sitio de DIRECCION002 en la CALLE002 de esta ciudad, finca registral NUM015 del registro de la propiedad número 9 de Sevilla según el documento 7 acompañado con la demanda.

»MUEBLES:

»Mobiliario inventariado por el Sr. Humberto en las páginas 2 y 3 del escrito aportado el día de la formalización del inventario el día 22 de octubre de 2013 y unidos a los autos.

»PASIVO

»1.- Deuda a favor de los herederos de D. Luis Pedro en concepto de precio pendiente de abono por la compra del bien inventariado como numero 1 por importe de 48.080,97 euros mas el interés del 5 %, nominal.

»2.- Deudas inventariadas o por el Sr. Humberto en las paginas 4 y 5 del escrito aportado el día de la formalización del inventario el día 22 de octubre de 2013 y unidos a los autos con los números 4°, 5°,6°, 7º, y 8°, en los importes determinados en dicho escrito.

»(Respecto del número 10 en el importe de 48.080,97 euros mas el interés del 5 % nominal como indica la promovente ya reflejado en el apartado 1).

»Respecto del numero 2° en el importe de 54.091,09 euros (9 millones de pesetas). »Respecto del número 3° en el importe de 17.750,23 euros (2.953.390 pesetas). »Contra la presente resolución cabe recurso de apelación

»No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Humberto , y sustanciada la alzada, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Familia) de esta ciudad con fecha 18 de Junio de 2014 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.»

TERCERO.- El procurador don Francisco José Martínez Guerrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y en representación de don Humberto , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en dos motivos:

1.- Al amparo del motivo tercero del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 460.2, 1.º de la misma Ley de la LEC , en relación con el artículo 24 CE y la doctrina del tribunal Constitucional, por indebida inadmisión de pruebas.

2 .- Al amparo del motivo tercero del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en relación con el artículo 809.2 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española .

Por su parte, el recurso de casación se fundamenta, como motivo único, al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC , por infracción del artículo 1361 del Código Civil , existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de marzo de 2017 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, que no se ha personado.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso se refiere a la formación del inventario de los bienes de la sociedad de gananciales formada por don Humberto y doña Consuelo a efectos de su liquidación. La sentencia dictada en primera instancia estima en parte las alegaciones del Sr. Humberto , determina los bienes que integran el activo y el pasivo de la sociedad y, en cuanto afecta a los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, incluye en el activo los bienes inmuebles 4 y 5, con la siguiente descripción en el fallo de la sentencia:

« (...) 4. Nuda propiedad de la mitad indivisa de la urbana vivienda número NUM009 de casa de 2 plantas en término de Chucena, frente a la carretera de Huelva a Hinojos, hoy CALLE001 señalada con el número NUM010 de Gobierno. Inscrita en el registro de la propiedad de la Palma del Condado finca NUM011 , según el documento 6 acompañado con la demanda.

»5. Mitad indivisa de la finca urbana número NUM012 - NUM013 - NUM014 al sitio de DIRECCION002 en la CALLE002 de esta ciudad, finca registral NUM016 del registro de la propiedad número 6 de Sevilla según el documento 7 acompañado con la demanda.»

Don Humberto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desestimado por la Audiencia Provincial de Sevilla. La sentencia dictada en segunda instancia , en cuanto a la inclusión de esos inmuebles en el inventario propio de la sociedad de gananciales, argumenta lo siguiente; (i) la presunción de ganancialidad del bien, que impone a quien mantiene su carácter privativo la carga de la prueba, (ii) los términos de la adquisición de los bienes que resultan de las escrituras públicas, sin reserva, condición o porcentaje, que determina la ausencia de vicio de consentimiento alguno, pudiendo los cónyuges atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y (iii) Improcedencia de examinar en este procedimiento las alegaciones sobre la adquisición de los bienes por los padres del recurrente en virtud de contratos privados y sus posteriores escrituras otorgadas a favor de los hijos que faciliten la posible herencia, por tratarse de cuestiones que pueden afectar a la titularidad de bienes o simulaciones contractuales donde se implican terceras personas.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula al amparo del n.º 3.° del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 460.2 LEC , en relación con el artículo 460.2.1.° de la misma Ley, y el artículo 24 CE así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denegación de pruebas en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La parte recurrente denuncia la inadmisión por la Audiencia Provincial de la prueba de interrogatorio, documental y testifical que fueron indebidamente denegadas en primera instancia y solicitadas nuevamente en apelación; pruebas que acreditaban que los bienes fueron adquiridos originariamente -y pagados- por el padre del recurrente con el fin de transmitirlos a sus hijos replica uhren.

El recurso ha de ser estimado. La Audiencia, en su sentencia hoy recurrida, resuelve invocando la norma del artículo 1355 CC , según la cual los cónyuges pueden atribuir de común acuerdo la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título «oneroso» durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación. Entiende que esto hizo el hoy recurrente en el momento de la adquisición y así ha sido aceptado por la esposa.

Precisamente lo que pretendía demostrar el hoy recurrente mediante la práctica de las pruebas que se le han denegado es que su adquisición no era onerosa; por lo cual el recurso ha de ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el segundo motivo de infracción procesal y el recurso de casación que igualmente fue interpuesto.

TERCERO.- Procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 476 LEC , tras la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, retrotraer las actuaciones al momento procesal en que la Audiencia denegó la práctica de las pruebas propuestas por el recurrente a efectos de que se practiquen y se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación en que se pueda tener en cuenta el resultado de las mismas.

No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por los presentes recursos ( artículos 394 y 398 LEC ) con devolución del depósito constituido para su interposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de don Humberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2.ª) de fecha 14 de diciembre de 2015, en Rollo de Apelación n.º 7934/2014 . 2.º- Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento en que por la Audiencia se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente a fin de que se practiquen dichas pruebas y con su resultado se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación. 3.º- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas por los presentes recursos, con devolución de los depósitos constituidos. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.