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  • 04/07/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Extranjería
DERECHO A LA RESIDENCIA DE LARGA DURACION DE FAMILIAR DE COMUNITARIO POR CINCO AÑOS; SIN CONDICIONES ADICIONALES

CONCESION DE RESIDENCIA FAMILIAR DE COMUNITARIO 

Estima demanda contra resolución que denegó residencia de larga duración solicitada en régimen general a un titular de residencia de familiar de comunitario durante cinco años.

    Se fundamenta en el art. 1 de la Ley Orgánica 4/2000,  en la Disposición Final 4 del RD 240/2007, en el considerando 29 de la Directiva 2004/38/CE y cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria número 369/2016.

    Declara el derecho del recurrente a la Residencia de Larga Duración sin exigencia de los requisitos del art. 7,8 y 9 del RD 240/2007 y del art. 7.1 de la Directiva 2004/38/CE. Manifiesta : " Se debe coincidir con la parte demandante, en que no existe razón para la exigencia de condiciones adicionales a los familiares de un español que hayan sido titulares de tarjeta de residente ( en este caso comunitario ) en relación con las que se exigen a los extranjeros que pretendan obtener la autorización de residencia de larga duración, sin tener aquella condición.

Margarita Palos Nadal

abogada

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00145/2017

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, N°. 10.- 07003.- PALMA.‑

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 07040 45 3 2016 0000986

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2016

Sobre: PERMISO DE RESIDENCIA Y/0 TRABAJO

De D/D`: . CURO

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª DELEGACIO GOVERN

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Núm. 145/2017

En Palma de Mallorca a 9 de mayo de 2017.

Vistos por D. Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 232/2016, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada D. Mar rita Palos Nadal, en nombre y representación de D. XXXXXX contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en illes Balears de fecha 6 de mayo de 2016, por la que se denegó la autorización de residencia de larga duración, siendo parte demandada dicha Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la indicada representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente Sentencia. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se citó a las partes para el acto de la vista, la cual tuvo lugar el 21 de abril de 2017.

Segundo.- La parte recurrente se ratificó en el recurso interpuesto, interesando que se dictase Sentencia mediante la que se estimase el recurso y se acordase revocar la resolución dictada. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando sentencia desestimatoria. Tras la solicitud y práctica de prueba admitida, las partes formularon conclusiones y quedaron los autos pendientes de resolución.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Objeto del litigio.

En el presente procedimiento se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de fecha 26 de mayo de 2016, por la que se denegó la autorización de residencia de larga duración (Expte. núm. 070020160004414).

Esta resolución trae causa de la solicitud formulada en su día por el demandante, que había sido titular, hasta el 27 de marzo de 2016, de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Union. La denegación se basó, según el antecedente de hecho tercero de la citada Resolución, en que "Durante la tramitación del expediente se constató que el solicitante no había demostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la obtención de la misma, ya que para la obtención de una autorización de residencia de larga duración deberá haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, por lo que se le requirió que demostrara el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y su residencia legal en España conforme a las condiciones establecidas en dicho reglamento, transposición al derecho español de la Directiva 2004/38/CE"; continuando el fundamento de derecho tercero que "La residencia ha de ser legal, y en el caso que nos ocupa no ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa que le ha sido de aplicación durante la vigencia de su tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea, ya que no reúne las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 2004/38/CE, al no poder considerarse como una residencia "legal" en el sentido del artículo 16, apartado 1 de ésta, el no haber residido conforme a las condiciones establecidas en el artículo 7 citado, no acreditando haber dispuesto de medios suficientes".

Segundo.- Posición de las partes.

La parte recurrente alega que el acto impugnado incurre en infracción del ordenamiento jurídico, ya que implica discriminación inversa en contra del demandante, al impedirse la aplicación de los aspectos más favorables de la LO 4/2000 y el RD 557/2011, que sí son aplicables en caso de extranjeros no familiares de ciudadanos de la Unión, mientras que al Sr. xxxxxx, por esa circunstancia, se le hace de peor condición. Considera que, de ese modo, se vulnera la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de igualdad reconocido en la Constitución, por lo que, opina que la autorización solicitada debió otorgarse en base a lo establecido en el artículo 1.3 de la LOEX, la D. F. 4a del RD 240/2007 y el Considerando 29° de la Directiva 2004/38/CE. En el acto de la vista ha reiterado su posición, señalando que sobre esta cuestión no existe doctrina de los tribunales, aportando la Sentencia núm. 369/2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la resolución impugnada se limitó a aplicar las previsiones legales derivadas de la autorización que se había solicitado, siendo exigible que la residencia sea legal en los años anteriores a la solicitud, sin que quepa llevar a cabo interpretaciones

extensivas de las normas, pues el interesado pudo haber solicitado otro tipo de autorización, si consideraba que era procedente.

En el acto de la vista, prestó declaración testifical D. Arturo Cecilia García, ofertante de empleo al Sr. Louro.

Tercero.- Resolución de la controversia.

1. El ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, viene delimitado en su artículo 1, por lo qué ahora interesa, deTsiguiente modo:

3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.

La autorización de residencia de lama duración viene regulada en el artículo 32 del mismo texto legal, precepto que dispone:

"1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los períodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.

3. Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.

4. Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.

5. La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.

c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos.

Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.

d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.

6. Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente. Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios".

Dicha regulación se ha de complementar con la que se establece en los artículos 147 a 150 del RD 557/2011, de 20 de abril.

La Disposición Final 4a del RD 240/2007, de 16 de febrero, establece: Disposición final cuarta. Normativa subsidiaria y supletoria.

1. La entrada, permanencia y trabajo en España de los familiares de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, se regirán por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el presente real decreto.

2. Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos.

El Considerando 29° de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, prevé que la misma no debe afectar a las disposiciones nacionales que sean mas favorables, mientras que su artículo 7 regula el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, detallando en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a) es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b) dispone, para si y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c) — está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado

por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y

— cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia

para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d) es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c). 2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

Dicho precepto fue transpuesto al derecho interno mediante el RD 240/2007, de 16 de febrero, cuyo artículo 7, dispone:

Artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para si y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

3. A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

a) Si sufre una incapacidad temporal resultante de una enfermedad o accidente;

b) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

c) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

d) Si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

4. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge o persona a la que se refiere el apartado b) del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior.

5. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.

6. Junto a la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción establecidos en este artículo. En el supuesto de que el pasaporte o el documento nacional de identidad estén caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.

7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.

2. De conformidad con la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia (sentencias de `11 de diciembre de 2013 y 14 de diciembre de 2016, entre otras), la residencia de larga duración -antes permanente- se configura como un derecho para los que hayan tenido residencia temporal por cinco años de forma continuada, sometido al cumplimiento de determinadas condiciones.

Hemos hecho referencia a los argumentos en que se basó la resolución impugnada para denegar la autorización de residencia solicitada, relativos a la falta de cumplimiento de las condiciones del artículo 7.1 de la Directiva 2003/38/CE, que también hemos transcrito; en concreto, se hacía referencia a la no acreditación de disponer de medios suficientes.

El caso resuelto mediante la Sentencia 369/2016, de 4 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que reitera la doctrina seguida en Sentencia anterior de 10 de diciembre de 2015, guarda similitud con el supuesto presente, de modo que es oportuna la transcripción de algunos fragmentos, en los que se desgrana la razón de decidir, que han de servir para la resolución del caso sometido a enjuiciamiento; así, su Fundamento jurídico cuarto empieza diciendo:

- "Esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia de esta sala de 10 de diciembre de 2015 reunida en pleno, recurso de apelación 185/2015, concluyó que los requisitos del art. 7 del RD 240/2007 no pueden ser exigidos a la española que reside en España con su cónyuge extranjero y su hija menor de edad (en aquel casó) y no estando sometida a requisito alguno para residir en España no puede denegarse la autorización al cónyuge extranjero por incumplir los requisitos que establece el art. 7 citado".

Continuando, más adelante, el mismo Fundamento jurídico, del siguiente modo:

La propia sentencia referida justifica dicha conclusión en el nuevo art. 7 RD 240/2012 que transpone el resto del art. 7 de la Directiva 204/38/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, de tal forma que a partir de él los ciudadanos de la UE y sus familiares comunitarios y extracomunitarios no podrán obtener el derecho a residir en España sin ingresos suficientes para no ser una carga para la asistencia social del estado español; derecho a residir que el español tiene reconocido en la Constitución, art. 19, pero que la administración interpreta como que un español no puede reagrupar a sus familiares no españoles cónyuge e hijos menores, aplicándoles las limitaciones que hemos visto contiene el art. 7 que la directiva prevé para ciudadanos de la UE distintos del estado de acogida. Añade que el propio preámbulo del Real Decreto-Ley 16/2012 da una explicación a la reforma por el que la sala entiende que no se extiende el problema a los españoles residentes en su país natal, así dice: "Sin embargo, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no ha transpuesto el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en sus términos literales. Esta circunstancia ha supuesto, y seguirá suponiendo si no se modifica, un grave perjuicio económico para España, especialmente en cuanto a la imposibilidad de garantizar los retornos de los gastos ocasionados por la prestación de servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos.

En segundo lugar, es la literalidad del art. 7 RD 240/2007 el que se erige en obstáculo de esa interpretación pues parte de regular el derecho de residencia en España del ciudadano de la UE, derecho que para él no es absoluto y puede ser sometido a restricciones a diferencia del derecho de residencia del español que consagra el art. 19 de la Constitución que no puede ser sometido a condicionamiento alguno por real decreto.

En tercer lugar se refiere la repetida sentencia a que el propio TJUE (por todas, ver STJUE, 15-11-2011, c-256/11, Murat) , rotundamente excluye de la Directiva 2004/38/CE a los familiares de un nacional que no ha ejercitado el derecho de libre circulación, desplazando en este caso el problema al art. 7 y 8 del CEDH si se prevén restricciones específicas en el ámbito interno, en cuanto podría afectar al derecho fundamental a la vida familiar del nacional, al afirmar: «las Directivas 2003/86 y 2004/38 no son aplicables a los nacionales de terceros Estados que solicitan un derecho de residencia para reunirse con ciudadanos de la Unión miembros de su familia que nunca han ejercido su derecho de libre circulación y siempre han residido en el Estado miembro cuya nacionalidad poseen». (...) «En su calidad de nacionales de un Estado miembro, los miembros de las familias de los demandantes en los litigios principales gozan del estatuto de ciudadano de la Unión en virtud del artículo 20TFUE, apartado 1, y, por lo tanto, pueden invocar, también frente al Estado miembro cuya nacionalidad poseen, los derechos correspondientes a tal estatuto» (...)». «Ello no prejuzga ciertamente la cuestión de si existen otros fundamentos, en especial relacionados con el derecho a la protección de la vida familiar, que se oponen a que se deniegue al derecho de residencia. Esa cuestión, sin embargo, debe tratarse en el marco de las disposiciones referidas a la protección de los derechos fundamentales y en función de su aplicabilidad respectiva». (...) si «la situación de los demandantes en éstos está regida por el Derecho de la Unión, deberá examinar si la denegación del derecho de residencia de éstos vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar previsto en el artículo 7 de la Carta. Si considerase, en cambio, que esa situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, deberá realizar ese examen a la luz del artículo 8, apartado 1, del CEDH».

Añadiendo su Fundamento jurídico quinto, lo siguiente:

"Asimismo, ha manifestado esta sala en la repetida sentencia, conforme se deduce de la STUE 18-12-2015, C- 202/13, McCarthy, el extranjero de un tercer estado, familiar de un ciudadano de la unión, tiene un derecho derivado del de éste. Como se indica en la misma, «los derechos conferidos por esa Directiva a los miembros de la familia de un beneficiario de ésta no son derechos propios de esos miembros sino derechos derivados, adquiridos en su condición de miembros de la familia del beneficiario».

Por su parte, reitera ésta que la Directiva 2004/38 no es aplicable al nacional que reside en su país, tal y como se deriva del art. 3.1 de la directiva, pues conforme a dicho precepto se aplica a «cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad ».

El artículo 20 del TFUE contempla el estatuto del ciudadano de la unión invocable en el interior de su propio Estado y se opone a medidas que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos derivados de dicho estatuto. Por tanto, al ser el del ciudadano del tercer estado un derecho derivado, necesita un derecho originario del familiar ciudadano de la Unión. Lo que implica que, al ciudadano del tercer estado se le exigirán los requisitos que el RD contempla para él (básicamente en el artículo 2) y al titular del derecho originario, los que para él se precisen. De modo que si el titular de este derecho originario lo es de otro Estado de la Unión que ejerce su libertad de circulación (beneficiario de la Directiva conforme al artículo 3.1 de la misma), deben concurrir en éste los requisitos que contempla la directiva al amparo de su artículo 7 y que traspuso el artículo 7 de nuestro real decreto, pero si es nacional del Estado en que reside (español en España), no se le exigen requisitos para residir en su propio pais".

En el presente caso, el relato fáctico guarda semejanza con el que dio lugar al pronunciamiento a que acabamos de aludir, de manera que los mismos fundamentos en que se basa, conducen a la estimación del presente recurso, debiéndose coincidir, con la parte demandante, en que no existe razón para la exigencia de condiciones adicionales a los familiares extranjeros de un español que hayan sido titulares de tarjeta de residente en relación con las que se exigen a los extranjeros que pretendan obtener la autorización de residencia de larga duración, sin tener aquella Condición. La lógica induce a pensar que, pese a que la letra de la ley se refiera a esas condiciones, la aplicación de la norma más favorable —en atención a las disposiciones que hemos transcrito- debe conducir a una interpretación integradora de dicho supuesto, de forma que no se haga de peor condición a uno y otro ciudadano extranjero.

La interpretación que aquí se propugna guarda coherencia con el sistema establecido y se basa en esa aplicación de la norma más favorable, sin que implique desconocimiento de la normativa específica, como postula el Abogado del Estado, pues la cuestión no fue analizada por la Administración, a la hora de resolver el procedimiento, pese a las alegaciones formuladas por el interesado en tal sentido en dicho procedimiento.

Cumple, así, la estimación del recurso.

Cuarto.- Costas procesales.

Dada la especial naturaleza de la cuestión suscitada en materia de extranjería y lo reciente de los pronunciamientos jurisprudenciales, no procede la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo formulado por XXXX, contra la Resolución del Gobierno en es Balears de fecha 26 de mayo de 2016, por la que se denegó la autorización de residencia de larga duración, que se anula, por no ser ajustada a Derecho, declarándose el derecho de aquel a la obtención de la mencionada autorización.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar a partir del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo n° 3 de Palma de Mallorca.