aeafa
  • 11/07/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos Patria Potestad
PATRIA POTESTAD; ELECCION DE COLEGIO; COMODIDAD DEL HIJO VSS LIBERTAD RELIGIOSA DEL PADRE

AUTORIZACION ELECCION DE CENTRO; LIBERTARD RELIGIOSA VSS INTERES DEL MENOR

 

Se plantea una discrepancia y autorización del 156 Cc al padre para poder matricular al hijo en un colegio civil.

 

La madre plantea la matrícula en un religioso por proximidad al centro y comodidad del hijo.

 

El Juzgado, desde la perspectiva de la libertad religiosa de los padres, pues se ajusta a las creencias de ambos, y valorando que no será excesivamente gravoso para el hijo, resuelve a favor del padre y concede la autorización para que el niño se matricule en un colegio civil.

 

-----------------

Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción

nº 1 de Moncada

Procedimiento: Jurisdicción Voluntaria nº xxx/17

AUTO

Moncada, a 21 de junio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal del actor se presentó demanda en la que solicita que se le autorice a matricular a su hija menor en un colegio público. Se celebró la comparecencia prevista legalmente, en la que se practicaron las pruebas admitidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor pide que se le autorice a matricular a su hija menor en un colegio público y alega su disconformidad con la voluntad de la demandada de que la niña se inscriba en un centro concertado religioso.

Ante la discrepancia entre los progenitores, la ley establece que esta situación de conflicto debe resolverse judicialmente, de acuerdo con el artículo 156-2 del Código Civil. Y ello implica que habrá de asignarse a uno de los progenitores la facultad de decidir sobre una cuestión que afecta a la patria potestad.

SEGUNDO.- La controversia esencial entre los progenitores radica en que el padre desea que su hija menor curse sus estudios en un centro público, mientras que la madre considera preferible que esta acuda a un colegio concertado religioso por estar este más cercano a su domicilio y por los horarios del mismo, según indico esta en la vista.

En este ámbito, debemos considerar que la libertad religiosa es un derecho reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española a "los individuos y comunidades". El Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de Julio de 2001 ( STC 154/2002) y 29 de Mayo de 2000 ( STC 141/2000 ), ha declarado que los menores de edad son titulares del derecho a la libertad religiosa. El derecho a la libertad religiosa comprende también el derecho a no profesar religión o creencia alguna, y así lo recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 46/01, de 15 de Febrero de 2002 .

En la Convención de Derechos del Niño se señala que: "la libertad de religión del niño es sin perjuicio de "los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" ( art. 14.2).

Por otro lado, el art. 1 de la LO 7/80 de 5 de Julio de libertad religiosa establece : "La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas....

c) elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece de forma específica que :"1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión....

3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral ".

La decisión sobre la profesión o no de una creencia religiosa, sobre la educación religiosa o moral, así como sobre la guía del niño en el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa y de culto constituye, sin duda, una de las decisiones de patria potestad. Y las posturas que puedan mantener ambos progenitores resultan igualmente respetables.

Como ha señalado la jurisprudencia, no puede darse una solución generalizada. Habrá de analizarse ponderadamente y de manera cuidadosa cada caso. Para ello habrá de acudirse a los usos sociales o familiares. O, en su caso, al pacto habido entre las partes o incluso a las propias valoraciones que cada progenitor haga de la cuestión (autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Burgos de 9 de febrero de 2017, entre otros).

TERCERO.- En el presente caso, no existen pactos previos sobre la educación de la menor, pues precisamente el próximo curso escolar comienza su etapa en el colegio, ya que se encuentra en el último año de guardería. El hecho de que la niña esté bautizada no resulta especialmente relevante, pues en nuestro contexto cultural se trata de una tradición social y ello no implica necesariamente una apuesta de futuro por una formación de tipo religioso o de carácter público. Tampoco la custodia aporta en este caso ningún elemento para fundamentar la decisión judicial, al tratarse de una custodia compartida que fue pactada por las partes. Por tanto, resulta necesario analizar las motivaciones de los padres, en relación con su libertad de conciencia y su libertad religiosa. Además, el hecho de que la madre haya realizado la preinscripción en el centro concertado no ha de resultar vinculante: no puede imponerse hechos consumados llevados a cabo sin la necesaria opinión del padre, a pesar de que este pidió a la madre que contara con su punto de vista, como queda acreditado con los correos electrónicos aportados.

En este sentido, la madre indicó en la vista que la motivación principal para que su hija se matricule en el colegio CCC no es de tipo religioso, sino de horarios y ubicación geográfica del centro que se ajusten a su situación personal. La demandada señaló en la comparecencia que no es practicante en el ámbito religioso. Y que el hecho de que quiera que la niña acuda a dicho centro no se basa en que desee una formación religiosa para la menor, pues desde esa perspectiva remarcó que le resulta indiferente que su hija vaya a un colegio público o concertado.

Por otro lado, el padre sí que se centró en su voluntad de que la niña acuda a un centro público, por entender que no le parece adecuado por sus convicciones morales que a la menor se le imponga una enseñanza con un ideario religioso. Y también explicó que no le importa que la niña pueda participar en esas decisiones sobre formación religiosa a partir de los 9 años o cuando tenga una madurez suficiente, pero que no está de acuerdo con que ello ocurra a tan corta edad.

Por tanto, la voluntad del padre se fundamenta en la libertad de conciencia y en la libertad religiosa, reconocida en el artículo 16 de la Constitución. Además, el artículo 27-3 del texto constitucional establece que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

Al comparar ambas voluntades, se desprende que las motivaciones de la madre resultan legítimas, desde la perspectiva de que el horario del centro se adapte a su situación personal o a la ubicación geográfica que le resulte más favorable. Sin embargo, en la vista la demandada no fundamentó su petición en un derecho fundamental. En cambio, el padre sí que basa su solicitud en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia, así como en el derecho fundamental a que su hija reciba una formación moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Por ello, entendemos que debe prosperar la solicitud del padre, ante el carácter preferente de los referidos derechos fundamentales.

Debe remarcarse que los derechos fundamentales regulados en los artículos 16 y 27 de la Constitución se encuentran en la Sección 1ª del Capítulo segundo del Título primero del texto constitucional. Por ello, gozan de la máxima protección constitucional, en virtud del artículo 54-2 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, dicha protección constitucional resulta preferente a la que se pueda dispensar a otras situaciones que no tengan el mismo rango de tutela jurisdiccional.

En relación con el centro concreto, a pesar de que el padre alegó que le resultaba más viable que la menor se matriculara en el colegio público DDD de XXX, debemos considerar que el colegio público EEE se encuentra junto a la guardería a la que actualmente acude la niña. Y que la madre indicó que su ubicación geográfica resulta positiva para su situación personal, al resultar también cercana a su domicilio. Por ello, con la finalidad de conciliar los intereses personales de ambas partes, consideramos más adecuado que la menor se matricule en el colegio público EEE, sin perjuicio de que subsidiariamente pueda ser matriculada en el colegio público DDD si no hubiera plazas en dicho centro.

Debe valorarse que, desde la perspectiva del interés de la menor, no existen diferencias entre la circunstancia de que la menor acuda al centro público o al concertado religioso, pues ambos cuentan con similar ubicación geográfica y con prestaciones parecidas. En este caso, lo que se considera prevalente es el derecho fundamental a la libertad religiosa y el derecho a la educación de acuerdo con las convicciones morales, pues son derechos constitucionales que deben prevalecer frente a otros intereses legítimos, pero que cuentan con menor protección jurídica.

CUARTO.- No ha lugar a imposición de costas, ante la naturaleza especial de los procedimientos de familia.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda conceder judicialmente al padre la facultad de matricular a su hija menor en el colegio público EEE de XXX y, subsidiariamente, en el colegio público DDD de XXX, en el caso de que no hubiera plazas en el centro anterior.

Contra la presente resolución se puede interponer recurso de apelación, sin carácter suspensivo.

Así lo acuerda, manda y firma Joaquim Bosch Grau, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.