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  • 14/08/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
MODIFICACION MEDIDAS, DOCUMENTOS A APORTAR PARA LA ADMISION DE LA DEMANDA (TUTELA TRIBUNALES)

MODIFICACION MEDIDAS: INADMISION DEMANDA; DOCUMENTOS A APORTAR (TESTIMONIO SENTENCIA)

Se estima el recurso, por cuando exigir en el caso como requisito de admisión que con la demanda de modificación de medidas se aporte el testimonio de la Sentencia (son juzgados distintos) se considera excesivo y atenta contra la tutela judicial.

DOCTRINA.-

Aunque el art. 266 LEC exige aportar con la demanda los documentos que la ley exige para la admisión de la demanda y el art. 269,2 dispone que no se admitirá la demanda si no se acompañan los documentos exigidos en el art 266 LEC . Aun cuando el art. 775 LEC no exige la presentación de documento alguno, tratándose de una petición de modificación de medidas de divorcio, es claro que con la demanda debe acompañarse el testimonio de la sentencia o sentencias que se pretenden modificar, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 LEC. Dicho precepto permite en determinados supuestos la designa de archivos, protocolos o lugares, o registros, actuaciones o expedientes del que se pretenda obtener una certificación. Pese a que la parte actora puede solicitar directamente el testimonio y así debe verificarlo, en este supuesto, se ponen de manifiesto circunstancias que dificultan su obtención como es que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuyo testimonio se necesita, el ahora demandante no está personado, que el actor reside en Sevilla comportando su traslado a Badalona para solicitar el referido testimonio una carga desproporcionada y que en el presente procedimiento litiga con justicia gratuita lo que limita la actuación de su representación procesal en orden a solicitar un testimonio en procedimiento y Juzgado diferente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge determinados supuestos en los que autoriza la inadmisión in limine litis de las demandas, pero con carácter restrictivo y excepcional (art. 403 LEC ) en tanto exige de un trámite previo de subsanación del defecto procesal apreciado (art. 243 LOPJ y 231 LEC ).

La STC de fecha 153/2002 de 15 de julio proclama el principio «pro actione» y que eliminen u obstaculicen desproporcionadamente teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad. Se debe ponderar la entidad real de los defectos con la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear.

Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial

Otro caso es cuando se aprecie una posición negligente o contumaz en el recurrente y hay que tener en cuenta, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame.

En el caso el LAJ ya había acordado librar los exhortos pese a lo cual inadmite la demanda.

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Id. Cendoj: 08019370182017200113

ECLI: ES:APB:2017:2982A

ROJ: AAP B 2982/2017

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 18

Nº de Resolución: 126/2017

Fecha de Resolución: 22/03/2017

Nº de Recurso: 1298/2016

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

Procedimiento: Recurso de Apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

AUTO N. 126/2017

Barcelona, 22 de marzo de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 1298/2016

Modificación de Medidas n. 1486/2015

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 Badalona

Apelante: Alfonso

Abogado: José Antonio Vivanco Hidalgo

Procurador: Jaume Gasso i Espina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1-9-2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Badalona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Inadmito a trámite la demanda de Modificación de medidas supuesto contencioso presentada por el/la Procurador/a JAUME GASSO I ESPINA , en nombramiento y representación de Alfonso , contra Ofelia y acuerdo el archivo de las actuaciones."

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte demandante, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21-3-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Auto apelado inadmite a trámite la demanda de modificación de medidas al amparo de lo dispuesto en el art. 269,2 LEC por no haberse acompañado el documento exigido para cada uno de los supuestos del art. 266 LEC , por no haberse aportado testimonio de la sentencia que se pretende modificar habiendo sido requerido para ello.

Examinadas las actuaciones es de observar que por Diligencia de Ordenación de 20-10-2015 se le requirió para que aportase testimonio de la sentencia; que el demandante presentó escrito solicitando al amparo del art. 265,2 LEC que se solicitara el testimonio del Juzgado n. 3 de Badalona; que por Diligencia de Ordenación de 3-3-2016 se acordó librar exhorto al Juzgado n. 3 de Badalona solicitando testimonio de la sentencia de modificación y se requirió a la parte para que facilitara los datos del procedimiento de divorcio; que por Diligencia de Ordenación de 27-4-2016 se reiteró el requerimiento del testimonio de las sentencias.

El art. 266 LEC exige aportar con la demanda los documentos que la ley exige para la admisión de la demanda y el art. 269,2 dispone que no se admitirá la demanda si no se acompañan los documentos exigidos en el art 266 LEC . Aun cuando el art. 775 LEC no exige la presentación de documento alguno, tratándose de una petición de modificación de medidas de divorcio, es claro que con la demanda debe acompañarse el testimonio de la sentencia o sentencias que se pretenden modificar, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 LEC . Dicho precepto permite en determinados supuestos la designa de archivos, protocolos o lugares, o registros, actuaciones o expedientes del que se pretenda obtener una certificación. Pese a que la parte actora puede solicitar directamente el testimonio y así debe verificarlo, en este supuesto, se ponen de manifiesto circunstancias que dificultan su obtención como es que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuyo testimonio se necesita, el ahora demandante no está personado, que el actor reside en Sevilla comportando su traslado a Badalona para solicitar el referido testimonio una carga desproporcionada y que en el presente procedimiento litiga con justicia gratuita lo que limita la actuación de su representación procesal en orden a solicitar un testimonio en procedimiento y Juzgado diferente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge determinados supuestos en los que autoriza la inadmisión in limine litis de las demandas, pero con carácter restrictivo y excepcional (art. 403 LEC ) en tanto exige de un trámite previo de subsanación del defecto procesal apreciado (art. 243 LOPJ y 231 LEC ).

La STC de fecha 153/2002 de 15 de julio declara que: "en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE . Debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en la fase de acceso a la jurisdicción que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial. De ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación (...).Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad. En relación a este concreto aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos sostenido en una reiterada doctrina que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (...). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso, e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (...). Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000 )".

En el caso examinado consta que por el Letrado de la Administración de Justicia ya se había acordado librar los exhortos correspondientes para obtener el testimonio de las resoluciones que se necesitan. No se alcanza a comprender la razón de la inadmisión después de que por el propio Juzgado se solicitara el testimonio de las sentencias. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y demás doctrina de los Tribunales alegada en el recurso sobre la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido y tutela judicial efectiva, así como las dificultades de la parte demandante para acceder a los documentos, entendemos desproporcionada la inadmisión por lo que debemos estimar el recurso y acordar que por parte del Juzgado se proceda a la admisión de la demanda tras la subsanación correspondiente.

SEGUNDO.- Sin costas al sustanciarse el recurso por una sola de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso , contra el auto dictado en fecha 1-9-2016, por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Badalona en autos de Modificación de Medidas n. 1438/2015, de los que el presente rollo dimana debemos REVOCAR la referida resolución, acordando que por el Juzgado se proceda a la admisión de la demanda de modificación de medidas previa subsanación del defecto procesal advertido, sin costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.