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  • 19/09/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
RECURSO CASACION; INTERPRETACION PACTO ENTRE CONYUGES Y VALORACION HECHOS.INADMISION DEL RECURSO

Se deniega la admisión del recurso de casación por la vía de interés casacional por cuanto cuestiona la valoración de los hechos.

RECURSO CASACION POR INFRACCION DE NORMA SUSTANTIVA.-

En el presente caso se alega la infracción del art. 1218 CC , referido al valor probatorio de los documentos públicos, siendo evidente la naturaleza adjetiva conferida por el legislador a tal materia, que lleva incluso su regulación al cuerpo de la LEC ( art. 319 LEC ), por lo que ha de concluirse que el precepto citado no es apto para fundamentar el recurso de casación, que, como se ha dicho, ha de venir referido a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.-

La esposa solicita la liquidación de un bien común, y el esposo alega que habían firmado un documento en el que según él se reconoce que el inmueble era propiedad suya.

Sin embargo la Sala alega que la interpretación de los contratos queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales.

Por lo que se refiere al contrato, no es posible extraer del documento firmado reconocimiento alguno acerca de la titularidad de la vivienda que se cuestiona, ya que dicho documento se limita a la reclamación de pensiones, alimentos, etc., sin que la disposición de la esposa a otorgar cuantas escrituras fueran necesarias en la ejecución de este documento pueda tener la extensiva interpretación que se pretende (que la vivienda era de la exclusiva propiedad de su esposo), pues la división de la cosa común y la misma liquidación de la sociedad de gananciales haría precisa la elevación a públicos de determinados documentos o actuaciones. Considera la Audiencia que, de quererlo así las partes, se hubiera constatado de esa manera, de forma clara y terminante, haciendo constar la plena y única titularidad de la vivienda por el Sr. Teodulfo , que no se recoge en el documento, y que el propio apelante desmiente con su venta del 50% a un tercero.

En definitiva, la parte recurrente expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

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Roj: ATS 630/2017 - ECLI: ES:TS:2017:630A

Id Cendoj: 28079110012017200301

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 15/02/2017

N° de Recurso: 703/2015

N° de Resolución:

Procedimiento: Casación

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Tipo de Resolución: Auto

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de don Teodulfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.° 458/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 1010/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.° 12 de Granada.

SEGUNDO. Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO. Formado el rollo de sala, por Diligencia de 8 de mayo de 2015 se ha tenido por personada a la procuradora doña Victoria Cañizares Coso, designada por el turno de asistencia justicia gratuita, en nombre y representación de la parte recurrente, don Teodulfo . La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO. Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso.

SEXTO. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de división de cosa común, y, en la reconvención, acción declarativa de propiedad privativa. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.° del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO. La parte demandada reconviniente y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El primer motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1218 CC . Argumenta que los documentos públicos no tiene por sí la consideración de prueba en plenitud, lo único que vincula es la fecha y el hecho del otorgamiento, por lo que la veracidad de su contenido podrá ser desvirtuada por prueba en contrario. Y la sentencia recurrida no ha valorado la prueba presentada, dando valor únicamente a lo escriturado

El motivo segundo se funda en la infracción, por aplicación indebida del párrafo 1.º del art. 1281 CC . Y el motivo tercero se funda en la infracción del art. 1285 CC .

Argumenta que la Audiencia realiza una interpretación equivocada del contrato privado de 6 de marzo de 1997. Una interpretación más ajustada a derecho y conjunta de todas sus cláusulas llevaría a concluir que la cantidad entregada en el acuerdo de liquidación incluía no solo la pensión compensatoria a la que tenía derecho, sino también las cantidades entregadas constante matrimonio para la adquisición de la vivienda, cuya propiedad era exclusiva del demandado, pendiente únicamente de elevar a escritura pública.

TERCERO. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ). Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.

En el presente caso se alega la infracción del art. 1218 CC , referido al valor probatorio de los documentos públicos, siendo evidente la naturaleza adjetiva conferida por el legislador a tal materia, que lleva incluso su regulación al cuerpo de la LEC ( art. 319 LEC ), por lo que ha de concluirse que el precepto citado no es apto para fundamentar el recurso de casación, que, como se ha dicho, ha de venir referido a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

2. Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que se basan en una interpretación contractual propia y alternativa, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y marginan los hechos declarados probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que la interpretación de los contratos queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

En el presente caso, la demanda que inicia este proceso parte de la existencia de la mitad indivisa de una vivienda adquirida por la demandante en estado de soltera. El demandado, ahora recurrente, transmitió su mitad indivisa a un tercero. La demandante ya reclamó la división de la cosa común en un procedimiento anterior a esa tercera persona, que fue estimada, pero instada la ejecución de la sentencia no se pudo llevar a cabo al aparecer el ahora demandado como titular. En la actual demanda se pide la extinción de la comunidad de bienes existente entre las partes, y el demandado alega que la vivienda es de su exclusiva propiedad, la adquirió en estado de soltero y, por mera liberalidad, incluyó a la demandante como titular de la vivienda; ambos contrajeron matrimonio y se divorciaron. El 6 de marzo de 1997 firmaron un acuerdo de liquidación de gananciales, recibiendo la demandante 24.000 euros.

Según el recurrente, en dicho documento la demandante reconoce que la vivienda era de la exclusiva propiedad de su esposo.

Sin embargo, la sentencia recurrida, a la vista de los términos empleados en el documento, de la existencia de discrepancias entre las partes en razón a la pensión y reclamación en proceso judicial penal pendiente, y de los actos posteriores de las partes, concluye que no es posible extraer del documento firmado el 6 de marzo de 1997 reconocimiento alguno acerca de la titularidad de la vivienda que se cuestiona, ya que dicho documento se limita a la reclamación de pensiones, alimentos, etc., sin que la disposición de la esposa a otorgar cuantas escrituras fueran necesarias en la ejecución de este documento pueda tener la extensiva interpretación que se pretende (que la vivienda era de la exclusiva propiedad de su esposo), pues la división de la cosa común y la misma liquidación de la sociedad de gananciales haría precisa la elevación a públicos de determinados documentos o actuaciones. Considera la Audiencia que, de quererlo así las partes, se hubiera constatado de esa manera, de forma clara y terminante, haciendo constar la plena y única titularidad de la vivienda por el Sr. Teodulfo , que no se recoge en el documento, y que el propio apelante desmiente con su venta del 50% a un tercero.

En definitiva, la parte recurrente expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

CUARTO. Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

1.0 No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teodulfo contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.° 458/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 1010/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.° 12 de Granada.

2.0 Declarar firme dicha sentencia.

3.0 Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.