aeafa
  • 24/09/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales y comunidad de bienes: calificación
GANANCIALES; ATRIBUCION VSS APORTACION, NO SE PUEDE CONFUNDIR LA ATRIBUCION CON LA APORTACION DE FONDOS PARA COSTEAR EL BIEN GANANCIAL; REEMBOLSO ACTUALIZADO

ANTECEDENTES.-

En régimen de gananciales ambos esposos adquieren un bien al que por título atribuyen esa naturaleza.

El esposo se hace cargo con dinero privativo del pago de la hipoteca.

Plantea el recurrente la existencia o no de un derecho de reembolso en base al art. 1355 Cc. y doctrina que lo interpreta.

ATRIBUCION vss APORTACION EN LA COMPRA DEL BIEN.

La Sala de instancia sostiene, que no hay base probatoria para considerar donación el importe con el que el esposo costea el pago de la hipoteca.

El TS confirma la sentencia porque.-

- No se ha vulnerado el 1355 Cc.., que no es aplicable, pues no se plantea la calificacion por atribución.

- Es de aplicación el art. 1398.3 Cc., relativo a la la aportación de dinero privativo para la compra del bien ganancial.

El hecho probado, a respetar, es que el esposo pagó con dinero privativo la amortización del préstamo hipotecario, o sea pagó con dinero propio una deuda ganancial y ello hace que surja el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.

------------------

Artículo 1355.

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

Artículo 1398.

El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

...

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

--------------------

ROJ: STS 3274/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3274

Nº de Resolución: 498/2017 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER Nº Recurso: 1295/2015 Fecha: 13/09/2017 Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: SOCIEDAD DE GANANCIALES. LIQUIDACIÓN. EN EL PASIVO DEBEN SER INCLUIDAS LAS CANTIDADES SATISFECHAS CON DINERO PRIVATIVO DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN GANANCIAL, INTEGRANDO UN CRÉDITO A FAVOR DEL MISMO FRENTE A DICHA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Roj: STS 3274/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3274

Id Cendoj: 28079110012017100470

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/09/2017

N° de Recurso: 1295/2015

N° de Resolución: 498/2017

Procedimiento: Casación

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio verbal incidental n.° 16/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Milagrosa , representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes; siendo parte recurrida don Carlos Ramón , representado por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Fernández Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.1.- La representación procesal de don Carlos Ramón , formuló propuesta de inventario de liquidación de sociedad de gananciales constituida por el mencionado y doña Milagrosa , solicitando se cite «a las partes, dictando resolución aprobando la propuesta de inventario que se formula en este escrito.»

1.2.- Admitida la solicitud de liquidación de gananciales, se convocó a las partes para la formación de inventario señalándose y citándose a las mismas para su celebración.

1.3.- La representación procesal de doña Milagrosa presentó escrito mostrando su disconformidad con la propuesta de inventario formulada por la parte actora, suplicando «proceda con los tramites previstos de conformidad con el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .»

1.4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que debo desestimar la propuesta de inventario deducida por la procuradora Sra. Romero Raño en representación de DON Carlos Ramón y, en consecuencia, procede realizar los pronunciamientos siguientes respecto de las partidas controvertidas en la actuaciones.

»Procede rechazar su inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales y como derecho de crédito a favor de don Carlos Ramón de la deuda reclamada por el esposo por importe de 53.397,67 euros.

»No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales.»

1.5.- En fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

«ACUERDO: RECTIFICAR el número adjudicado a la sentencia dictada en estos autos debiendo figurar como número de sentencia el 352/14.»

SEGUNDO.1.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Ramón , se revoca la sentencia de 11/6/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago dictada en el juicio verbal de fijación de inventario del proceso de liquidación de sociedad de gananciales nº 16/14 de forma que se incluye en el pasivo ganancial un crédito de 40.083,24 euros en favor de DON Carlos Ramón , sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.»

2.2.- En fecha 5 de marzo de 2015, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

«Estimar la petición formulada por la parte apelada Dª Milagrosa de subsanación y/o rectificación de la Sentencia nº 20/15 de fecha 16/2/15 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que el Fallo queda redactado de la siguiente forma:

»"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Ramón , se revoca la sentencia de 11/6/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago dictada en el juicio verbal de fijación de inventario del proceso de liquidación de sociedad de gananciales nº 16/14 de forma que se incluye en el pasivo ganancial un crédito de 40.083,24 euros en favor de DON Carlos Ramón , sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias."»

TERCERO.- La procuradora doña Beatriz Fernández Castelo, en nombre y en representación de doña Milagrosa , interpuso recurso de casación, fundado como motivo único en la infracción del articulo 1355 CC .

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de abril de 2017 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Carlos Ramón , que se opuso al mismo mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por don Carlos Ramón se interpuso demanda, con fecha 30 de diciembre de 2013, en solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales mantenida con su anterior esposa doña Milagrosa , con la que había contraído matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2005, habiendo quedado disuelto por divorcio según sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2013 . Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2014 en la cual acordó rechazar la inclusión en el pasivo de la sociedad, como derecho de crédito a favor de don Carlos Ramón , de la cantidad reclamada por el esposo por importe de 53.397`67 ?, que manifestaba haber aportado para la adquisición de un bien ganancial.

Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, aclarado por auto de 5 de marzo siguiente, por la que estimó parcialmente el recurso a efectos de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de 40.083,24 a favor del Sr. Carlos Ramón, sin imposición de costas causadas en ninguna de las instancias. Considera la Audiencia que no existe base probatoria para considerar producida una aportación a título de liberalidad del patrimonio propio para costear la adquisición del bien común, y tampoco hay motivo legal para presumirlo.No considera concluyente el hecho de que el precio de la venta posterior de la vivienda se distribuyese a partes iguales entre los litigantes, pues tal supuesto acto propio del Sr. Carlos Ramón ha de integrarse con que inicialmente, según la empleada de la agencia inmobiliaria que depuso como testigo, el precio de la venta se iba a distribuir de forma desigual entre ambos cónyuges, hasta que la cerrada negativa de la demandada lo impidió. Entiende así la sentencia de apelación que es perfectamente verosímil que don Carlos Ramón prefiriera liquidar así la enajenación -sin más demoras- e intentar hacer valer su crédito a través del proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales. Por ello -en aplicación del artículo 1358 CC - considera que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de don Carlos Ramón por el importe dinerario actualizado que en su día aportó para amortizar el préstamo hipotecario que gravaba un inmueble ganancial.

SEGUNDO.- La demandada doña Milagrosa ha interpuesto recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.° LEC , que contiene un solo motivo por infracción del artículo 1355 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Por un lado, se refiere a las sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1.ª) de 14 de octubre de 2008 y 23 de diciembre de 2008 , en las que se trata del supuesto en que los cónyuges expresamente han atribuido el carácter ganancial a determinados bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio siendo privativo -de uno o de otro- todo o parte del dinero empleado en su adquisición. Se plantea la cuestión referida a determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien por así habérselo atribuido expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, tendrá el cónyuge que haya aportado dinero privativo para su adquisición un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado del mismo. Las sentencias citadas consideran que sí existe derecho de reembolso por cuanto la donación no se presume y, si bien se acordó expresa o presuntamente, que el bien así adquirido fuera ganancial, sigue siendo de aplicación el artículo 1358 CC que reconoce el derecho de reembolso.

Por otro lado se encuentran las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª) de 25 de marzo de 2014 y de 15 de julio 2014, en las que parte del supuesto en el que los cónyuges compran una vivienda constante el matrimonio y formalizan dicha compra en escritura pública donde se reseñó que adquirían para la sociedad conyugal, sin que se hiciera por parte del marido, referencia alguna a derecho de reembolso, ni a reserva, ni condición ni declaración del carácter privativo del dinero aplicado al pago del inmueble. Se considera por estas sentencias que el importe privativo invertido fue donado por el cónyuge a su familia, o a su esposa, como una liberalidad para con ésta, o para con su sociedad conyugal, lo que implica que no pueda reconocérsele un derecho de reembolso al momento de la liquidación de la sociedad ganancial. Se fundamenta tal afirmación en la posibilidad de que los cónyuges puedan transmitirse bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1323 CC , con cita de la doctrina de los actos propios.

En definitiva, la parte recurrente concreta el interés casacional de la cuestión planteada solicitando que, a efectos de resolver la discrepancia señalada, la sala declare como doctrina jurisprudencial que cuando los bienes adquiridos a título oneroso, pero con dinero privativo, se hacen gananciales al amparo del artículo 1355 del Código Civil , no existe derecho de reembolso por el dinero privativo aportado, al no hacer reserva expresa o condición alguna sobre ese derecho de reembolso, al resultar evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial.

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC - en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada-es la del artículo 1398- 3.ª CC , según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».

Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.

CUARTO.- Procede por ello, como ya se adelantó, la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas causadas por el mismo a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para su interposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso de casación interpuesto en nombre de doña Milagrosa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 6.ª) de fecha 16 de febrero de 2015, en Rollo de Apelación n.º 368/2014 . 2.0- Confirmar la sentencia recurrida. 3.0- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso, con pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.