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  • 25/09/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
MEDIDAS MODIFICACION: HECHOS NUEVOS, EN ESPECIAL LAS NUEVAS NECESIDADES DE LA PROLE EN APLICACION DE LA L 15/2015; REFERENCIA COMPARATIVA; COSTAS PROCESALES Y DUDAS DE HECHO O DE DERECHO

MODIFICACION MEDIDAS: LA REFERENCIA ES ULTIMA SENTENCIA DICTADA.-

... la sentencia cuya modificación se pretende es de 28 de mayo de 2004, por lo que es a ese momento, al margen de que esta última resolución mantuviese las previamente fijadas en la separación matrimonial, al que debe referirse la comparación pertinente en cuanto a los ingresos y capacidad económica del ahora apelante respecto de su situación actual.

MODIFICACION DE MEDIDAS ALIMENTICIAS E INTERES DEL MENOR.-

... dado que nos hallamos ante una pensión alimenticia respecto de un menor, debe añadirse que, a raíz de la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y en lo que concierne a las medidas que afectan a los hijos, el artículo 90 del Código Civil introduce un importante matiz diferencial, pues la modificación de tales efectos queda supeditada, de modo principal, a que así lo aconsejen las nuevas necesidades de la prole. En definitiva, y sin perjuicio de los demás factores que pudieran concurrir al tiempo de sustanciarse el procedimiento de modificación, se habrá de atender, respecto de la resolución de la controversia al efecto suscitada, de modo principal al interés prioritario de dicho sujeto infantil, de conformidad con lo que, al respecto, prevenido en los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.

Así pues, debía justificarse plenamente, y siempre sobre la base de que deben de protegerse los intereses de los menores afectados, que la rebaja de sus ingresos justificaba una modificación de esa pensión alimenticia. ...

ACTIVIDAD LIBERAL Y DOCUMENTOS PRECONSTITUIDOS.-

... la nómina es un documento constituido "ad hoc" para ser presentado en el juzgado, pues él es a su vez empleador, a través de una mercantil de la que es administrador único, y empleado por cuenta ajena, según ese documento. Es evidente que en tales circunstancias los rendimientos económicos que pudieran fijarse a tales efectos serán decididos de manera unilateral por el propio demandante, lo que resta virtualidad a cualquier alegación en tal sentido amparada en ese documento.

Por otra parte, una sociedad como la anteriormente mencionada es de carácter mercantil y está esencialmente destinada a obtener un beneficio económico, por lo que hubiera sido imprescindible para valorar la real situación económica del demandante saber qué rendimientos genera la misma, qué gastos asume, al tratarse de una sociedad familiar, y, en definitiva, de qué manera afecta a la situación económica y patrimonial del demandante.

El solo hecho de que se ocultara toda referencia a la misma es suficientemente indicativo de que se pretendió impedir que se conociera su verdadera situación económica cuando es un elemento esencial cuya carga probatoria precisamente corresponde a quien promueve la modificación de medidas.

... debemos concluir que no se conoce de manera clara cuál es la verdadera situación económica y patrimonial del apelante, siendo a él exigible la carga probatoria sobre ese hecho...

COSTAS PROCESALES A FALTA DE DUDAS DE HECHO O DE DERECHO.-

El fundamento de derecho se limitó a señalar que no se apreciaba temeridad, por lo que no se hacía pronunciamiento en costas.

... nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el artículo 394.1 como principio general en el proceso civil el del vencimiento objetivo, es decir, que la desestimación de la demanda debe venir acompañada de la imposición de costas, salvo que se aprecie, y así se razone, que había dudas de hecho o de derecho.

Cierto es que en determinados procedimientos, y dado su especial objeto, tales como separaciones o divorcios, se puede entender que tienen una especial naturaleza, al ser necesario acudir al proceso judicial para obtener la declaración de disolución del vínculo matrimonial, pero tal especialidad no resulta aplicable en los supuestos de modificación de medidas, en los que es decisión del demandante acudir al proceso judicial para obtener en su beneficio una modificación de las medidas definitivas fijadas en su día en la sentencia.

Así pues, tendríamos que apreciar dudas de hecho o de derecho para no aplicar lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

... no se observan en este caso especiales circunstancias que puedan justificar tales dudas, sino que, más bien al contrario...

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Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020 Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0004151

Recurso de Apelación 969/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 703/2015

APELANTE: D. XXX

PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

APELANTE: Dña. XXX PROCURADORA: Dña. ARÁNZAZU ESTRADA YÁÑEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

S E N T E N C I A

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 703/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, don XXXXXX representado por la Procuradora doña María Luisa Martín Burgos.

De otra, también como apelante, doña XXXXXX representada por la Procuradora doña Aránzazu Estrada Yáñez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Belén Arce Cantano en nombre y representación de don XXXXXX frente a doña Mª del XXXXXX, y en consecuencia, no se accede a la solicitud de modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 (antiguo mixto nº 4) de esta localidad el día 24 de mayo de 2004 que ratifica las medidas dictadas en sentencia de separación dictada de fecha de 29 de octubre de 2001.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días siguientes a contar del de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas partes, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. XXXXXX interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz el día 24 de mayo de 2004. Concretamente, solicitaba que se rebajase la pensión alimenticia de los 360,60 € en su día fijados a la suma de 220 € mensuales. Opuesta la parte demandada, doña xxxxxx, así como el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia desestimatoria de dicha pretensión por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz el día 21 de octubre de 2015.

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación don xxxxx en el extremo relativo a la desestimación de su petición de modificación de la pensión alimenticia, al considerar que se habían reducido sus ingresos, al mismo tiempo que su capacidad adquisitiva, como consecuencia del incremento del IPC.

Asimismo, interpuso recurso de apelación doña xxxx, en el extremo relativo a la no imposición de costas de la sentencia de primera instancia, por entender que no existían dudas de hecho o de derecho que justificasen ese pronunciamiento, por lo que debía ser revocada la sentencia en el solo sentido de condenar al demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por don xxxx se basaba en la existencia de una pérdida de ingresos por su parte, acompañada de un incremento del IPC en los años transcurridos desde el año 2001 al año 2014, que justificaban una pérdida de poder adquisitivo por su parte que debía traducirse en una rebaja de la pensión alimenticia hasta los 220 € mensuales.

Pues bien, hallándonos en el marco de un procedimiento de modificación de medidas, debe quedar acreditado plenamente que se ha producido una alteración en las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta en la sentencia que fijó las medidas definitivas respecto del momento en que se interpuso la demanda correspondiente.

En este caso, pese a existir una sentencia de separación de 29 de octubre de 2001, la sentencia cuya modificación se pretende es de 28 de mayo de 2004, por lo que es a ese momento, al margen de que esta última resolución mantuviese las previamente fijadas en la separación matrimonial, al que debe referirse la comparación pertinente en cuanto a los ingresos y capacidad económica del ahora apelante respecto de su situación actual.

Sobre esa base, y dado que nos hallamos ante una pensión alimenticia respecto de un menor, debe añadirse que, a raíz de la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y en lo que concierne a las medidas que afectan a los hijos, el artículo 90 del Código Civil introduce un importante matiz diferencial, pues la modificación de tales efectos queda supeditada, de modo principal, a que así lo aconsejen las nuevas necesidades de la prole. En definitiva, y sin perjuicio de los demás factores que pudieran concurrir al tiempo de sustanciarse el procedimiento de modificación, se habrá de atender, respecto de la resolución de la controversia al efecto suscitada, de modo principal al interés prioritario de dicho sujeto infantil, de conformidad con lo que, al respecto, prevenido en los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor .

Así pues, debía justificarse plenamente, y siempre sobre la base de que deben de protegerse los intereses de los menores afectados, que la rebaja de sus ingresos justificaba una modificación de esa pensión alimenticia. Sin embargo, en este caso las pruebas aportadas no justifican ningún tipo de modificación en tal sentido.

Por un lado, nos encontramos con que no existe una prueba plena de cuáles eran sus ingresos en el año 2004, pero que, como bien señala la sentencia apelada, existe un expreso reconocimiento por parte del demandante de que en aquel momento cobraba unos 900 € y estaba en situación de desempleo. Es evidente que, a la vista de su actual nómina, aportada junto con su demanda (folio 26), no se habría producido una rebaja significativa de sus ingresos que justificase la modificación solicitada.

El hecho de que se haya incrementado el nivel de vida en este tiempo tampoco es causa suficiente para estimar su pretensión, especialmente si tenemos en cuenta que existen otros ingresos que determinan de manera clara y directa su situación actual económica y patrimonial y que fueron deliberadamente ocultados cuando presentó la demanda.

En efecto, acreditó la parte demandada junto con su escrito de contestación que el demandado es titular de una sociedad, xxxxx (folio 78 y siguientes), siendo también administrador único de esa mercantil que tiene bienes a su nombre, que es la que emite precisamente la nómina aportada junto con la demanda y que debe producir unos rendimientos económicos no acreditados. El demandante oculta toda información relativa a esa sociedad y aporta nóminas como si de un empleado por cuenta ajena se tratara, cuando evidentemente es el titular de la sociedad.

De ello se desprende, por un lado, que la nómina es un documento constituido "ad hoc" para ser presentado en el juzgado, pues él es a su vez empleador, a través de una mercantil de la que es administrador único, y empleado por cuenta ajena, según ese documento. Es evidente que en tales circunstancias los rendimientos económicos que pudieran fijarse a tales efectos serán decididos de manera unilateral por el propio demandante, lo que resta virtualidad a cualquier alegación en tal sentido amparada en ese documento.

Por otra parte, una sociedad como la anteriormente mencionada es de carácter mercantil y está esencialmente destinada a obtener un beneficio económico, por lo que hubiera sido imprescindible para valorar la real situación económica del demandante saber qué rendimientos genera la misma, qué gastos asume, al tratarse de una sociedad familiar, y, en definitiva, de qué manera afecta a la situación económica y patrimonial del demandante.

El solo hecho de que se ocultara toda referencia a la misma es suficientemente indicativo de que se pretendió impedir que se conociera su verdadera situación económica cuando es un elemento esencial cuya carga probatoria precisamente corresponde a quien promueve la modificación de medidas.

A la vista de todo ello, debemos concluir que no se conoce de manera clara cuál es la verdadera situación económica y patrimonial del apelante, siendo a él exigible la carga probatoria sobre ese hecho; no está tampoco justificada una merma significativa en sus ingresos, aun basándonos exclusivamente en la documentación obrante en autos; y, en todo caso, cualquier duda debería resolverse a favor de la protección de los intereses del menor afectado por esta resolución, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En segundo lugar, se impugnó la sentencia por doña xxxxx en el extremo relativo a la no imposición de las costas procesales de primera instancia. Entendía la parte recurrente que no existían dudas de hecho o de derecho que justificasen ese pronunciamiento.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia se limitó a señalar que no se apreciaba temeridad, por lo que no se hacía pronunciamiento en costas. Sin embargo, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el artículo 394.1 como principio general en el proceso civil el del vencimiento objetivo, es decir, que la desestimación de la demanda debe venir acompañada de la imposición de costas, salvo que se aprecie, y así se razone, que había dudas de hecho o de derecho.

Cierto es que en determinados procedimientos, y dado su especial objeto, tales como separaciones o divorcios, se puede entender que tienen una especial naturaleza, al ser necesario acudir al proceso judicial para obtener la declaración de disolución del vínculo matrimonial, pero tal especialidad no resulta aplicable en los supuestos de modificación de medidas, en los que es decisión del demandante acudir al proceso judicial para obtener en su beneficio una modificación de las medidas definitivas fijadas en su día en la sentencia.

Así pues, tendríamos que apreciar dudas de hecho o de derecho para no aplicar lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC. Sin embargo, no se observan en este caso especiales circunstancias que puedan justificar tales dudas, sino que, más bien al contrario, parece de lo razonado ya en la sentencia de primera instancia y de lo constatado en esta apelación que la parte demandante ha actuado con un deliberado ánimo de ocultamiento de su verdadera situación patrimonial y que, en todo caso, no podía prosperar su pretensión, por lo que está sobradamente justificada la aplicación del artículo 394 y, por ello, la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, en el caso de xxxxx, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de la otra parte al ser estimado su recurso.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

III.- FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de xxxxx, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. xxxxxx, en nombre y representación de xxxxx, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en autos nº 703/2015, debemos revocar y revocamos esa resolución en el solo pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia que imponemos a la parte demandante, con expresa imposición de las costas procesales causadas por su recurso a xxxxxx, y sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso de xxxxx.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido por el xxxxxx y devuélvase el depósito a la xxxxxx.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0969 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe