aeafa
  • 26/09/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Menores en desamparo
DESAMPARO: MOMENTO A TENER EN CUENTA PARA SU VALORACION

LA VALORACION DEL DESAMPARO A EFECTOS DEL RECURSO ES EL MOMENTO DE LA INTERVENCION DE LA ENTIDAD VICARIA

Asimismo y en relación ya con la específica cuestión objeto de controversia en esta litis, es criterio doctrinal y jurisprudencial unánime el que dispone que el momento al que debe referirse la valoración del cumplimiento o no de los deberes inherentes a la patria potestad por los padres biológicos es aquél en la que entidad pública intervino mediante la declaración del desamparo y asunción de la tutela del menor de que se trate, de tal forma que impugnándose la procedencia de dicha declaración, no es la situación actual la que debe ser objeto de especial análisis y consideración, sino más propiamente la que acontecía cuando la Entidad Pública correspondiente se vio en la necesidad de actuar iniciando el expediente de protección en el que se concluyó resultaba procedente la declaración de desamparo que ahora es objeto de impugnación.

-----------------------

Roj: SAP VA 549/2017 - ECLI: ES:APVA:2017:549

Id Cendoj: 47186370012017100164

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valladolid

Sección: 1

Fecha: 02/05/2017

N° de Recurso: 518/2016

N° de Resolución: 160/2017

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00160/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

MGR

N.I.G. 47186 42 1 2015 0005607

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000285 /2015

Recurrente: Regina

Procurador: MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO

Abogado: CARMEN LOPEZ CEDRON

Recurrido: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ,

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

SENTENCIA Nº 160/17

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000285 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

0000518 /2016, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE :, Regina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO, asistido por el Abogado D. CARMEN LOPEZ CEDRON, y como parte DEMANDADA-APELADA : GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, representado por el letrado de la Comunidad , sobre oposición declaración de situación de desamparo de un menor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Lozano en nombre y representación de Doña Regina , contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y el Ministerio Fiscal, debiendo mantener la resolución administrativa de fecha 11 de diciembre de 2014, respecto a la menor Leonor de declaración en situación de desamparo, y todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Rodriguez Lozano en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2017 en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Regina interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento judicial de Oposición a Resolución Administrativa que se ha seguido con el número 285/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid , interesando en su impugnación la revocación de la resolución dictada en la instancia y ello en cuanto en la misma se desestima la oposición formulada por la ahora apelante -madre biológica de la menor Leonor -, contra la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, de fecha 11 de diciembre de 2014, declarando el desamparo legal de la menor Leonor y la correspondiente asunción de su tutela legal por la entidad pública, lo que ha sido confirmado en su integridad por la sentencia recurrida al considerar la Juzgadora "a quo", en síntesis, que en aquél momento efectivamente concurría la situación de desamparo legal de la menor referida determinante de la intervención de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

El recurso de apelación interpuesto por la sra. Regina propugna la revocación de la resolución dictada en la instancia, la estimación de sus pretensiones y en consecuencia que, dejándose sin efecto la resolución administrativa que declara la situación de desamparo legal de su hija Leonor , menor de edad en el momento actual, le sea reintegrada la guarda y custodia de la misma.

El argumento en el que se sustenta esta impugnación de la sentencia dictada en la instancia es, básicamente, el error en la apreciación de la prueba en que se entiende que incurre la Juez de Instancia al resolver la cuestión sometida a su enjuiciamiento señalando, en esencia, que no concurre prueba bastante que acredite los hechos en que se apoya la decisión desestimatoria adoptada y en el desacuerdo por el trato que ha venido siendo dispensado por nuestra administración regional a la ahora apelante.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en la instancia merece para esta Sala seguir suerte íntegramente desestimatoria, debiendo ser confirmada la decisión adoptada por la Juez "a quo" al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una adecuada y ponderada valoración y apreciación de la prueba que ha sido practicada y que obra en las actuaciones, y que esta Sala comparte y hace enteramente propia asumiendo igualmente los atinados razonamientos de dicha resolución, sin que las alegaciones del recurso de apelación que se ha interpuesto sean suficientes para sustituir el objetivo e imparcial criterio de la Juez de Instancia por el más subjetivo, parcial e interesado de la ahora apelante.

En todo caso, y al objeto de agotar la cuestión controvertida, procede dar contestación explícita a la cuestión aludida por la apelante en su recurso de apelación, debiendo hacer previamente la salvedad de que en todo caso lo prevalente en esta clase de procedimientos es el favorecimiento del interés de la menor que se haya visto afectada, según consagra nuestro derecho positivo, tanto en el articulado del Código Civil, como más específicamente en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección del Menor, y según recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, números 143/1.990 y 198/1.993 ), siendo dicho interés la finalidad legal de la actuación de las entidades públicas a quienes corresponde legalmente esta función, que debe primar sobre el interés de padres o guardadores, para los cuales el ejercicio de la patria potestad constituye propiamente una función al servicio de los propios hijos ejercida en su beneficio, antes que un derecho propio y personal ( artículo 39 de la Constitución Española , artículo 154 del Código Civil ).

Asimismo y en relación ya con la específica cuestión objeto de controversia en esta litis, es criterio doctrinal y jurisprudencial unánime el que dispone que el momento al que debe referirse la valoración del cumplimiento o no de los deberes inherentes a la patria potestad por los padres biológicos es aquél en la que entidad pública intervino mediante la declaración del desamparo y asunción de la tutela del menor de que se trate, de tal forma que impugnándose la procedencia de dicha declaración, no es la situación actual la que debe ser objeto de especial análisis y consideración, sino más propiamente la que acontecía cuando la Entidad Pública correspondiente se vio en la necesidad de actuar iniciando el expediente de protección en el que se concluyó resultaba procedente la declaración de desamparo que ahora es objeto de impugnación.

TERCERO.- Entando propiamente en el análisis del concreto supuesto enjuiciado en este procedimiento debe indicarse que de lo actuado en el procedimiento, en el que ha sido aportado y consta todo el expediente administrativo tramitado al efecto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, en el que existen numerosos informes de todos los servicios y técnicos que en el expediente de protección han intervenido en relación con el caso que nos ocupa, y frente al que ninguna prueba efectiva y concluyente ha practicado la ahora apelante que pudiera enervar las conclusiones obtenidas del examen de dicho expediente, lo que se deduce es que Dª Regina difícilmente pudo ejercer adecuadamente las obligaciones y deberes inherentes a la patria potestad que ostentaba respecto a su hija Leonor , obviando que con sus reiteradas ausencias del lugar de residencia de la menor venía omitiendo la prestación de la necesaria y exigible asistencia moral y material a la misma, y aun cuando la ahora apelante niega y rechaza frontalmente la situación de desamparo de la menor, cuestionando la actuación de la propia administración al respecto, lo cierto e incontestable es que la documental referida que obra en autos, pese a ser cuestionada por la apelante resulta concluyente; Durante el periodo de tiempo en que se ha tramitado el expediente de protección que nos ocupa se han elaborado informes correspondientes a la menor Leonor siendo la conclusión obtenida del detenido examen de todo ello que las circunstancias fácticas que concurrían en la sra. Regina , a consecuencia de su casi permanente ausencia de esta ciudad (reside en Tudela de Navarra donde trabaja), revelan un evidente desarraigo familiar e inseguridad emocional en la menor, siendo difícil establecer vínculos afectivos entre madre e hija que resulten estables y que han venido determinando la imposibilidad de ejercer adecuadamente los deberes de protección de Regina inherentes al ejercicio responsable de la patria potestad sobre la menor y su indeseada inmersión en posibles situaciones de riesgo ante la falta de una referente permanente para la menor en el hogar y entorno sociofamiliar que podrían determinar la privación de la necesaria asistencia a su hija de mantenerse en una situación de guarda de hecho por personas extrañas y ajenas al entorno familiar que ha sido necesario evitar por la actuación de la administración encargada de la tutela de la indicada menor.

Todo esta prueba, que obra en las actuaciones, no ha sido convenientemente enervada por la ahora apelante en el procedimiento, y por ello entiende esta Sala que la resolución recurrida debe ser confirmada al ser jurídicamente correcta la decisión adoptada en la instancia de desestimar la oposición formulada contra la declaración legal de desamparo acordada por la entidad pública legalmente competente para ello.

QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que no procede efectuar expresa condena en las costas causadas por dicho recurso, pues como suele acontecer en estos supuestos concurren suficientes dudas de hecho, a los efectos del pronunciamiento sobre costas procesales, en orden a determinar cual es la mejor solución a adoptar en el pretendido logro del mayor beneficio del menor afectado por la declaración de desamparo. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2016 en el procedimiento judicial de Oposición a Resolución Administrativa que se ha seguido con el número 285/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por el recurso que ha sido desestimado.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.