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  • 18/10/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
ESPOSA DEVENIDA INCAPAZ; EN EL DESEQUILIBRIO ES ESENCIAL DETERMINAR ORIGEN MATRIMONIAL; CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS

PENSION COMPENSATORIA Y DISCAPACIDAD SOBREVENIDA: ORIGEN NO MATRIMIIAL DE UN EVENTUAL DESEQUILIBRIO.-

La esposa está discapacitada por una enfermedad sobrevenida siendo tutor su padre.

El esposo pide el divorcio y se plantea la procedencia (Juzgado) o no (AP) de fijar una pensión compensatoria

No se cuestiona la alta capacidad profesional de la esposa; ni que haya tenido pérdida de oportunidades profesionales por la familia, habiendo sido las economías de los esposos equiparables.

El esposo ha aceptado que el uso de la vivienda familiar sea para ella, y también asume los gastos económicos de los hijos comunes.

Hay que tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, y la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola.

LO ESENCIAL.- es lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial; y en el caso ella pudo trabajar y no pedió expectativas laborales hasta su jubilación. Y la diferencia de ingresos entre ellos no trae causa directa del matrimonio que, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, ... y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su enfermedad, que no tuvo incidencia en el matrimonio, salvo en un periodo muy próximo a la ruptura, que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.

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Roj: STS 3273/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3273

Id Cendoj: 28079110012017100469

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/09/2017

Nº de Recurso: 1289/2016

Nº de Resolución: 499/2017

Procedimiento: Casación

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de divorcio contencioso n.º 2283/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Enrique actuando como tutor de su hija Nieves , representado ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña M.ª Carmen Iglesias Saavedra; siendo parte recurrida don Héctor , representado por el procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º- La procuradora doña María de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre y representación de don Héctor , interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra doña Nieves y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

«1.º) Decretar la disolución, por divorcio, del matrimonio de don Héctor y doña Nieves .

»2.°) Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores a su padre, Don Héctor , con el siguiente régimen de visitas respecto de su madre y sus abuelos maternos:

» Los menores visitarán a su madre en su domicilio, al menos, en fines de semana alternos, sin pernocta, habida cuenta de la situación en que se encuentra su madre, y realizarán las visitas acompañados de su padre o persona de su confianza, salvo que la madre se encuentre acompañada por los abuelos maternos, en cuyo caso, los menores podrán no estar acompañados.

» Si los abuelos maternos así lo desean, uno de los días correspondientes a esos fines de semana alternos en que los menores visitarán a su madre (sábado o domingo), podrán disfrutar de la compañía de sus nietos, dentro o fuera del domicilio de la madre, desde las 12,00 hasta las 19,30 horas.

» Las semanas que los menores no visiten a su madre el fin de semana, la visitarán una tarde, entre semana, acompañados, igualmente, de su padre o persona de su confianza, salvo que la madre se encuentre acompañada por los abuelos maternos, en cuyo caso, los menores podrán no estar acompañados.

».Durante las vacaciones escolares, salvo en los periodos en que los menores se encuentren fuera de Madrid, estos visitarán a su madre, además, dos tardes a la semana, igualmente acompañados de su padre o persona de su confianza, salvo que la madre se encuentre acompañada por los abuelos maternos, en cuyo caso, los menores podrán no estar acompañados. Los hijos visitarán también a su madre en las fechas de celebraciones familiares, tales como cumpleaños, onomásticas, día de la Madre, día de Reyes, etc.

»4.11) Don Héctor asumirá, en su totalidad, los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos hasta que estos alcancen independencia económica.

»5.°) Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a Doña Nieves , que se hará cargo de su mantenimiento y de atender los gastos derivados de los suministros y de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios.

»6°) Decretar que el pago de la hipoteca que gravó la vivienda que fue domicilio familiar, cuyo uso y disfrute se le atribuirá a Doña Nieves , será soportado al 50 % entre ambos.

»6°) Decretar que no ha lugar a establecer pensión compensatoria de uno respecto del otro cónyuge, ya que, como queda acreditado con los documentos números 9 y 10 de los aportados con el presente escrito de demanda, Doña Nieves cuenta con ingresos suficientes para su sostenimiento».

2.0- El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

3.0- La procuradora doña Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de don Enrique , el cual actúa en calidad de tutor de su hija Nieves , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

«1.11 - USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Que se atribuya a DOÑA Nieves , el uso y disfrute de la vivienda con la plaza de garaje y ajuar familiares, por ser quien vive en la actualidad y por ser el bien más necesitado de protección. Don Héctor y sus tres hijos residen en otra vivienda desde el mes de marzo de 2013, fecha en la que la esposa y madre recibe el alta hospitalaria.

»2.11- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS TRES HIJOS MENORES DEL MATRIMONIO.- Se atribuya la guarda y custodia de los tres hijos menores al padre, DON Héctor .

»3.11- RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.- Se fije el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con su madre. Los menores visitaran a su madre los siguientes días

»ENTRE SEMANA.- Todos los miércoles, que es el día que DOÑA Nieves , no tiene terapias, desde las 17:30 horas hasta las 20:30 horas. Los abuelos maternos recogerán a los menores en el domicilio del padre y DON Héctor quién los recogerá a las 20:30 horas del domicilio de

la madre.

»FINES DE SEMANA.- Todos los domingos, desde las 17:30 horas

hasta las 20:30 horas. Será DON Héctor quién se ocupe personalmente de llevar y recoger a los menores al domicilio materno.

»VACACIONES ESCOLARES.- Los miércoles y los domingos, salvo que los menores se encuentren fuera de Madrid de vacaciones con su padre o sea la madre la que se encuentre fuera de Madrid de vacaciones, en los mismos horarios que el resto de días de visitas.

»Los días de NAVIDAD, AÑO NUEVO y REYES.- Desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas. Que sea DON Héctor quién se ocupe personalmente de llevar y recoger a los menores al domicilio materno.

»Los días especiales de CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS, CUMPLEAÑOS DE LA MADRE y DE LOS ABUELOS MATERNOS, DÍA DE LA MADRE y otras celebraciones familiares destacables, desde las 17:30 horas hasta las 20:30 horas.

Este régimen de visitas, comunicaciones y estancias, que se está llevando a cabo en la actualidad, con el acuerdo de DON Héctor y DON Enrique , está condicionado a las terapias y consultas a las que asiste y recibe DOÑA Nieves para su rehabiIitación por lo que en el caso que sea otro día libre el que tenga la madre, las visitas se harán siempre el día entre semana que la madre no tenga terapias.

»4.11- GASTOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR. En relación a los gastos relativos a la propiedad de la vivienda familiar consistentes en el IBI y el seguro de hogar, serán abonados al 50% por ambos cónyuges hasta su venta o liquidación de la sociedad de gananciales.

»511.- PAGO DE LA HIPOTECA QUE GRAVA LA VIVIENDA FAMILIAR en relación a la HIPOTECA que grava la vivienda será abonada por ambos al 50% hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o su cancelación.

»En cuanto el préstamo personal solicitado por DON Héctor el 13/4/2011 al BANCO DE SANTANDER por importe 22.130 €, sera abonado por el titular del préstamo que es el propio SR. Héctor , en cuanto que DOÑA

Nieves en dicha fecha no ha podido ni autorizar ni aceptar dicho préstamo por encontrarse sumida en un coma como ha quedado acreditado con los informes médicos que obran en autos.

»6.º.- EN CUANTO A LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS DEL MATRIMONlO.- Sea el padre DON Héctor quien ocupe de hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios de los tres de matrimonio, como ha pedido el mismo actor en la demanda de divorcio.

»7.º- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Se conceda una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa DOÑA Nieves , por importe de DOS MIL EUROS (2.000,00 €) mensuales, que DON Héctor deberá ingresar los cinco primeros; de cada mes en la cuenta que designe la SRA. Nieves .

»Dicha pensión será revisable cada anualidad conforme las variaciones que experimente el IPC GENERAL.

»8.º- COSTAS.- Procede la condena en costas al demandante por su manifiesta mala fe en la presentación de la presente demanda de divorcio sin antes ofrecer un mutuo acuerdo y por la ocultación que ha llevado de los bienes de la demandada, así como de sus necesidades.

»9.º- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.- Se decrete la disolución de la sociedad legal de gananciales.

»10.º- COMUNICACIÓN AL REGISTRO CIVIL DE SAN ILDEFONSO (Segovia).- Se comunique de oficio al Registro Civil de San Ildefonso donde está inscrito el matrimonio, para que se anote la Sentencia de divorcio».

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

«Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDÓN, en nombre y representación de D. Héctor , contra DÑA. Nieves , representada por su tutor D. Enrique , sobre divorcio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos litigantes, el día 12 de julio de 1997 en San Ildefonso (Segovia), con cuantos efectos son inherentes a ello y, en especial, las Medidas Definitivas siguientes

»1)Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos al padre.

»2) El progenitor no custodio, la madre, podrá relacionarse con los menores de la manera siguiente:

»-Todos los domingos, desde las 17,30 horas hasta las 20,00 horas.

»-Un día entre semana, los miércoles, desde las 17,30 horas hasta las 20,30 horas.

»-El régimen anterior se mantendrá durante los períodos de vacaciones escolares, salvo que estén fuera de Madrid, disfrutando dichas vacaciones.

»-En las festividades de Navidad, Año Nuevo y Reyes, desde las 12,00 horas hasta las 20,00 horas.

»-En los días de cumpleaños de los menores, de la madre o de los abuelos maternos, desde las 17,00 horas hasta las 20,30 horas.

»Las entregas y recogidas de estos se efectuarán en el domicilio de la madre.

»3) El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , pl NUM001 , de Madrid, que pertenece a la sociedad legal de gananciales, se concede a la madre. Debiendo correr ésta con los gastos derivados del uso de la misma (agua, luz, gas...etc) . Debiendo abonar al 50%, por cada uno de los cónyuges, los gastos, tasas e impuestos derivados de la propiedad del mismo (131, seguro de la vivienda, etc) . Así como la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda.

»4) Todos los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores serán sufragados por el padre, hasta que éstos alcancen la independencia económica.

»5) D. Héctor deberá abonar a DÑA. Nieves en concepto de pensión compensatoria la suma de 2.000 euros mensuales. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada ms en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada anualmente con efectos del uno de Enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

«No procede en este trámite adoptar ninguna otra medida».

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Héctor . La Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014; del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 228/2013; seguido con doña Nieves , representada por la Procuradora D. Carmen Iglesias Saavedra; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente y así se declara que no procede hacer pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes; que la patria potestad se ejercerá únicamente por el padre don Héctor ; no procede señalar pensión del artículo 97 del CC (compensatoria) al no darse desequilibrio en sede de Familia, y los créditos se satisfarán por las partes conforme a lo directamente contratado con las entidades bancarias y financieras, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de los litigantes».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Enrique , en calidad de tutor de su hija Nieves con apoyo en los siguientes: Motivos.- Único por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fijación de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , su naturaleza jurídica y presupuestos para su concesión con cita de numerosas sentencias de esta Sala que conforman la doctrina jurisprudencial invocada, entre ellas las más recientes de 3 de noviembre de 2015, recurso n.° 945/2014 ; de 20 de febrero de 2014, recurso n.° 2489/2012 .

El motivo se estructura a su vez en tres submotivos con los siguientes enunciados: Primer submotivo: (al amparo de lo dispuesto en el num. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC ). Denuncia violación del art. 97 del código Civil , presentando el recurso de interés casacional debido a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha sentado doctrina en el sentido que la pensión compensatoria no se trata de una pensión de alimentos. Segundo submotivo: (al amparo de lo dispuesto en el num. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC ). Denuncia la infracción del art. 97 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene a establecer que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno a recibir una pensión porque puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares. ( STS de fecha 3/11/2015 y STS de fecha 16/11/2012 ). Tercer submotivo (al amparo de lo dispuesto en el num. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC ). Denuncia violación del art. 97 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigen por el Juzgador un análisis global de todos los factores económicos y personales de los litigantes, regulados en el artículo 97 del CC , a la hora de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pensión compensatoria ( sentencias de fechas 14/2/2014 , 19/1/2010 , 16/11/2012 y 20/2/2014 ).

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 22 de marzo de 2016, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de don Héctor , presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Nieves y Don Héctor contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1997, del que nacieron tres hijos: Nazario , Elisabeth y Herminia , nacidos el día NUM002 de 2003, el NUM003 de 2004 y el NUM004 de 2011. En los días posteriores al nacimiento de Herminia , la esposa sufrió un ictus y fue modificada su capacidad mediante sentencia de 2 de octubre de 2013, quedando sometida a la tutela de su padre. Según el informe forense padece un deterioro cognitivo con afasia y hemiplejia derecha de etiología vascular, tras sufrir un ACVA relacionado con angiopatía cerebral pos-partum, cuyas secuelas se considera estabilizadas, sin que sea previsible una mejoría sustancial dado el tiempo transcurrido. Se trata, de una persona dependiente para las actividades básicas (auto-cuidado) e instrumentales de la vida diaria (transporte, vida, salud, etc.).

Con fecha 3 de diciembre de 2012, la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, le ha reconocido un grado de discapacidad del 91% y dificultad de movilidad.

El día 23 de marzo de 2013, don Héctor presentó demanda de divorcio en la que solicitó como medidas: la guarda y custodia de los hijos, con régimen de visitas a favor de la madre, la atribución a la esposa de la vivienda familiar y pago de la hipoteca al 50%, asumiendo el esposo la totalidad de los gatos ordinarios y extraordinarios de los menores. Solicita, además, que no se conceda a la esposa pensión compensatoria.

El Juzgado acordó todas las medidas interesadas y concedió a la esposa una pensión compensatoria de 2000 al mes. La sentencia de la Audiencia revocó este último pronunciamiento y negó a la esposa el derecho a percibir la pensión compensatoria.

Los datos que tiene en cuenta la sentencia son los siguientes: la alta cualificación profesional de la Sra. Nieves , que trabajó como Jefe del Gabinete del Ministerio de Economía y Hacienda; la jubilación por incapacidad; sus ingresos de 2.554,49 euros al mes, y de 1277,35 al mes de MUFACE en concepto de remuneración a la persona encargada de asistencia al gran invalido.

La sentencia considera que es indiferente la cuantía de los ingresos del sr. Héctor (137.868,15 euros anuales brutos, según la sentencia del juzgado); que los ingresos de la esposa son más que dignos y que con ellos puede subvenir a sus propia necesidades en fase de patología matrimonial «pues la pensión del artículo 97 del CC no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares y no puede apreciarse el desequilibrio si, se insiste, sin ambas partes perciben ingresos con los que atender a sus propias necesidades sin ayuda del otro. Los argumentos dados por el órgano "a quo" para conceder en el caso tal pensión del artículo 97 del CC no son propias para personas cualificadas, que han trabajado y actualmente percibe importante pensión de jubilación por incapacidad».

SEGUNDO.- Se formula un único motivo por oposición a la doctrina de esta sala, sobre la fijación de pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , su naturaleza jurídica y presupuestos para su concesión, con cita de numerosas sentencias de este sala que conforman la doctrina invocada, entre las más recientes la de 3 de noviembre 2015 y 20 de febrero de 2014 .

El motivo se estructura a su vez en tres submotivos, todos ellos en relación al artículo 97 CC , en el sentido de que no es una pensión de alimentos, de que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho a percibirla, porque puede haber una importante disparidad de ingresos, y porque no se hace un análisis global de los factores económicos y personales de los litigantes.

El recurso se desestima.

1.- Es cierto que la sentencia no hace ninguna valoración de las circunstancias que integran el artículo 97 del CC , salvo la referida a la situación personal de la mujer y sus ingresos, pero tampoco lo hizo la sentencia del Juzgado, que consintió la recurrente, y que solo tuvo en cuenta el estado de salud de la esposa, los ingresos de ambos cónyuges y los 17 años de matrimonio, además de la disposición por el esposo de unos productos financieros, cuya cuantía desconoce. Nada dijo de la repercusión que pudieran tener el resto de las medidas para fijar el importe de la pensión compensatoria.

2.- El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

»a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

»a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

»b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre .

3.- Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Es la que tiene en cuenta la sentencia, cuando hay otras. La cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el cuidado y atención de los hijos, ahora bajo la custodia y alimentación exclusiva del padre, el uso de la vivienda familiar, atribuido a la esposa, y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en el que podrán canalizarse esas disposiciones que se dicen hechas por el esposo, y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.

4.- Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.

5.- El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, no solo por la situación económica de ambos esposos, sino porque esta posible diferencia salarial queda desdibujada desde el momento en que es a la esposa a la que se atribuye el uso de la vivienda y se la exonera de cualquier gasto de los hijos, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su enfermedad, que no tuvo incidencia en el matrimonio, salvo en un periodo muy próximo a la ruptura, que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.

6.- No existe, en definitiva, interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, especialmente cuando, como en este caso, la solución al problema jurídico planteado depende de las circunstancias concurrentes y la aplicación de la doctrina que se invoca solo podría conllevar una modificación del fallo si no fueran ciertos los hechos que la sentencia tiene en cuenta, en ningún caso con aquellos que se omiten y que de haberse tenido en cuenta hubieran determinado la misma respuesta, puesto que la simple desigualdad económica no es consecuencia de otros factores económicos, personales o familiares, ni determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC .

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 de la misma Ley , las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado la representación legal de don Enrique , el cual actúa en calidad de tutor de su hija Doña Nieves , contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, de fecha 25 de febrero de 2016 ; con expresa imposición de las costas a la recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.