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  • 04/12/2017
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
Indefinida: Reconocimiento; Examen prospectivo del reequilibrio; Caso de duda derá indefinida; Falta de lealtad probatoria

PENSION COMPENSATORIA INDEFINIDA: VISION PROSPECTIVA Y FALTA DE LEALTAD EN LA PRUEBA.-

Mantiene la Sala la pensión indefinida acordada en la instancia porque.-

- el desequilibrio se reconoce por la mera oferta de una pensión.

- no existen visos de poder restaurar el equilibrio por los propios medios.

- a falta de convicción ha de fijarse como indefinida.

- ello no empece a la necesaria búsqueda de la restauración por la beneficiaria.

- y es significativo que el recurrente no se ocupe de la cuantía aclarando adecuadamente sus ingresos.

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Roj: STS 3922/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3922

Id Cendoj: 28079110012017100565

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/11/2017

N° de Recurso: 1314/2017

N° de Resolución: 606/2017

Procedimiento: Casación

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de divorcio n.° 118/16 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Bartolomé , representado ante esta sala por el Procurador de los Tribunales don Carlos Suaña Mazón; siendo parte recurrida doña Bibiana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez Mulet Diez Picazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Bibiana , interpuso demanda de divorcio contencioso contra don Bartolomé , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

«... por la cual se decrete la disolución del matrimonio de los cónyuges por divorcio, con todos los efectos inherentes, acordando las siguientes medidas:

»A) Atribución del uso y disfrute del ajuar familiar a la esposa, al ser el interés más necesitado de protección, y dado que la necesidad es razonablemente duradera e invariable en el tiempo.

»B) La obligación del esposo a abonar en concepto de contribución a las cargas del matrimonio la cantidad de 750 € por meses anticipados, dentro de sus cinco primeros días, a ingresar en la cuenta que designe la esposa actualizándose anualmente conforme al Índice Oficial del Precios al Consumo para el conjunto Nacional.

»C) La esposa asumirá la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

»Todo ello ordenando de oficio la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio e imponiendo las costas a la demandada si se opusiere.»

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Bartolomé contestó asimismo la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte

«...sentencia por la que se declare y acuerde:

»1) El uso de la vivienda familiar, por cuánto de contrario no se solicita ninguna medida, ya que sólo hace referencia al uso del ajuar familiar, solicitamos que se adjudique de manera temporal, y sólo por 3 años, a la esposa, puesto que no existen hijos en el matrimonio. Durante ese tiempo, la sra. Bibiana tendrá que hacerse cargo del pago de todos los suministros y gastos inherentes al uso de la vivienda, además, de los que le corresponda por la parte de su propiedad.

»Después de esos 3 años de uso para la esposa, que la vivienda se ponga a la venta, y para el caso de que quiera seguir residiendo la sra. Bibiana en la vivienda común, durante un período superior a los 3 años, hasta que se venda, además de continuar haciéndose cargo de los gastos de la vivienda, tendrá que pagar la mitad de un alquiler al sr. Bartolomé por disfrutar de ella, y que se fijará en la cantidad que en el momento se acuerde por ambas partes, de acuerdo con las circunstancias del momento.

»El actor tampoco cuenta con ninguna vivienda, además de ésta, y ha tenido que alquilarse otro piso para poder vivir, puesto que la actora lo dejó en la calle.

»La nómina que tiene, apenas le llega para poder subsistir por cuánto, conforme se ha visto, y en la vista del juicio se aportará más documentación aún si cabe, la tiene totalmente afecta a las deudas contraídas durante el matrimonio, y superan la cuantía de ésta.

»No cuenta con ningún otro ingreso, ni ninguna otra propiedad, ingreso para poder hacer frente a todas las deudas existentes.

»2) Nos oponemos a la pensión compensatoria solicitada de contrario, por entenderla abusiva y desproporcionada conforme a la situación deudora actual del matrimonio.

»Solicitamos que se entienda la cantidad de Doscientos euros (200€) como pensión compensatoria, que es una cantidad a la que el sr. Bartolomé puede hacer frente mensualmente, puesto que casi la totalidad de su salario, como se ha probado a lo largo de la demanda y la presente contestación, se encuentra embargada, además de numerosas deudas pendientes existentes.

»3) En cuánto al préstamo hipotecario existente en la vivienda, el sr. Bartolomé se hará cargo de pagar la cuota mensual. Esta circunstancia se da, puesto que la sr. Bibiana no ha abonado ninguna cuota hipotecaria desde la separación, y así evitamos que el banco pueda iniciar la ejecución hipotecaria, como así ha avisado a mi representado.

»Si en lugar de hacerse cargo mi representado, se le aumentara la cantidad de la pensión compensatoria, se corre el peligro de que la sra. Bibiana se la gastara y no abonara la cuota hipotecaria, como en todo este tiempo.

»4) El resto de deudas y cargas que sean asumidas por mitad por ambos cónyuges, dado su origen ganancial.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Bibiana y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª Laura Oliver Ferrer y asistido de la Letrada, Dª Carolina López Puchol, contra D. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Suaña Mazón y asistido de la Letrada, Dª Rosa María Viera Pérez, debo declarar y declaro LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por tales cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas:

»1ª.- Se atribuye el uso del domicilio y ajuar conyugal a Dª Bibiana , para que viva en él por plazo máximo de tres años.

»2ª.- Como pensión compensatoria, D. Bartolomé , abonará a Dª Bibiana , en la cuenta bancaria que ésta designe por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS (200 EUROS), suma pecuniaria que será anualmente actualizada con relación a la variación que experimente el IPC fijado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya. Y ello por plazo de tres años máximo.

»3ª.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales.

»4ª.- Por lo que respecto al pago del préstamo hipotecario, será asumido por D, Bartolomé .

» Y todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

«Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 6 de junio de 2016.

»Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar a la actora una pensión compensatoria de 600 euros al mes, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida, y que los dos deben pagar por mitad las cargas del matrimonio, incluido el préstamo hipotecario.

»Tercero.- Confirma la sentencia en todo lo demás.

»Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.»

TERCERO.- El procurador don Carlos Suaña Mazón, en nombre y representación de don Bartolomé , interpuso recurso de casación por infracción del artículo 97 CC alegando la existencia de interés casacional por vulneración de la doctrina de esta sala.

CUARTO.- Por esta sala se dictó auto de fecha 5 de julio de 2017 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Luis Antonio , que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Ana Belén García Isabel.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Bibiana presentó demanda de divorcio contra su esposo don Bartolomé la cual contenía, entre otras pretensiones, que se acordara como medida definitiva el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe de 750 euros mensuales con carácter indefinido.

Se opuso a ello el demandado y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia fijó como hechos probados que la convivencia conyugal había durado veintidós años - periodo de tiempo en que la actora, de cincuenta años de edad al iniciarse el proceso, se dedicó al cuidado del hogar familiar- sin que hubiera hijos de dicho matrimonio; argumentando que, pese a que no podían obviarse las «enormes dificultades» para acceder al mercado laboral, ninguna resultaría invalidante para llevar a cabo la esposa tareas de atención, cuidado o asistencia doméstica. Por lo cual, valorando que el esposo, aun con ciertas dificultades económicas, ha ofrecido la cantidad de 200 euros mensuales durante tres años como máximo -lo que supone el reconocimiento de la existencia de desequilibrio- establece la cantidad de la pensión compensatoria en la indicada suma y por el período de tres años.

Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) modificó la sentencia de primera instancia a efectos de fijar una pensión compensatoria de seiscientos euros mensuales sin límite temporal, «pues no es posible saber en este momento cuándo se superará la situación de desequilibrio económico que ahora existe».

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por el esposo don Bartolomé .

SEGUNDO.- El recurso de casación formulado por el marido demandado, se fundamenta en un único motivo, por infracción del artículo 97 CC , al considerar que se da la circunstancia de que el Sr. Bartolomé

«si tiene que descontar los 600€ de la pensión vitalicia (sic), y añadir los gastos de hipoteca y alquiler, poco le va a quedar para comer, si es que le llegar para pagar esas cantidades, estableciéndose una situación de desigualdad para el Sr. Bartolomé , que aun siendo él el que tiene un trabajo, va a cobrar menos mensualmente que la Sra. Bibiana a la que se pretende igualar en condiciones».

La esposa recurrida sostiene que en este caso la limitación temporal de la pensión compensatoria no cumpliría su función reequilibradora pues no se dan las circunstancias fácticas necesarias para ello. Relaciona a continuación las circunstancias físicas que considera relevantes en el caso como son: 1) Edad de la actora al tiempo del matrimonio y renuncia a la proyección profesional y laboral. Las partes contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1992, contando la esposa con sólo 28 años de edad; 2) Dedicación exclusiva de la esposa al esposo y a la casa. Durante el matrimonio y pese a no tener descendencia, la demandante dedicó su vida al acompañamiento de su entonces marido a todos los niveles, afectivo y asistencial, con el cuidado de la casa y todas las gestiones inherentes a su vida en común. Nunca el recurrente se dedicó a ninguna cuestión relativa al hogar familiar, dedicándose a asumir puestos más importantes dada su exclusividad al cien por cien al trabajo. Es el recurrente, en el ejercicio de su libertad individual, el que decide iniciar una nueva relación (hecho no controvertido) y rompe con las expectativas económicas de la esposa que era ajena a la decisión personal del marido. No ha quedado acreditado que ella tuviera ayuda doméstica, hecho que acredita la realización de las tareas de manera personal por la esposa; 3) Duración del matrimonio. Tras veinticuatro años de convivencia marital, por sentencia de 6 de junio de 2016 , se acordó el divorcio. Hay que destacar que el recurrente aceptó por propia voluntad, expresada en las medidas provisionales, establecer una pensión compensatoria de seiscientos euros, argumento que con acierto recoge la Sentencia recurrida; 4) Precaria salud de la actora. La demandante está enferma pues padece las siguientes dolencias: Isquemia cerebral transitoria; trombosis no piógena de seno venoso intracraneal; hiperuricemia; hipertensión arterial y síndrome de ansiedad. De ello cabe deducir la práctica imposibilidad de poder trabajar en el futuro; 5) Falta de formación y capacidad laboral. La falta de experiencia unida a su precaria salud y a las circunstancias sociales de difícil acceso al empleo, impiden saber en este momento cuándo se superará la situación de desequilibrio económico que ahora existe; 6) Ingresos del recurrente. Tiene unos ingresos y, por tanto, una base de cotización de 3.500 euros por su trabajo para la entidad Ford España con antigüedad desde el 9 de mayo de 1989, por lo que la estabilidad en el empleo es total y una eventualidad de despido le llevaría a contar con una indemnización elevada y de cobro seguro teniendo en cuenta la solvencia de la empresa para la que trabaja; 7) Limitación del uso de la vivienda por tres años. Transcurrido el plazo de tres años previsto en la sentencia recurrida, la esposa tendrá que abandonar la vivienda y buscarse una nueva. Esto es deberá, con los seiscientos euros fijados en concepto de pensión compensatoria, abonar una renta por alquiler que ascenderá como mínimo a cuatrocientos euros mensuales.

TERCERO.- El recurso interpuesto por el esposo centra su argumentación en la posibilidad de que la pensión compensatoria pueda establecerse con carácter temporal y cita al respecto varias sentencias de esta sala, como son las de 19 enero 2010, 23 octubre 2012, 20 febrero 2014 y 18 noviembre 2014, referidas también a la función reequilibradora de la pensión.

Pues bien, no cabe argumentar que la sentencia impugnada haya vulnerado la doctrina contenida en dichas sentencias que, por lo demás, constituye un reflejo de la normativa civil que rige esta materia.

La fijación temporal de la pensión ha de partir del juicio prospectivo del tribunal en el sentido de que se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso, según se desprende de las circunstancias anteriormente señaladas- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial.

Por otra parte resulta muy significativo que el recurrente no incida especialmente sobre la cuantía de la pensión reconocida a favor de la esposa haciendo referencia a sus ingresos actuales, que no acredita adecuadamente.

Todo ello ha de conducir a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Dicha desestimación comporta la condena en costas al recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ) con pérdida del depósito constituido para su interposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Bartolomé contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) con fecha 13 de febrero de 2017 en el Rollo de Apelación n.º 1232/2016 . 2.0- Confirmar la sentencia recurrida. 3.0- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.