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  • 02/01/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Descubrimiento y revelación de secreto
REVELACION DE SECRETOS Y VIGILANCIA DE MENORES

...los hechos no constituyen el delito del artículo 197.1 CP . El denunciado comparte con la denunciante la patria potestad de sus hijos menores ... tiene la obligación conforme al artículo 154 Código Civil , de velar por ellos, educarles y procurarles una formación integral. El desarrollo de las redes sociales como también lo es el whatsapp requiere atención y vigilancia de los progenitores para preservar la indemnidad de los menores. En el presente caso, el padre habría revisado con la propia menor, a su presencia determinadas conversaciones de whatsapp.

... la irrelevancia "objetiva" del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos;y la necesaria equiparación que debe establecerse entre "secreto" y "reservados" a efectos de la intimidad personal y familiar. Una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término "reservados" que utiliza el Código hay que entenderlo como "secretos" o "no públicos", parificándose de este modo el concepto con el art. 197 .1 CP . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca."

No puede decirse por el relato de la denuncia que el padre se apoderare sin consentimiento de la hija menor de sus conversaciones de whatsapp, por el hecho de repasar con ella determinadas conversaciones; tampoco que las mismas merecieran la calificación de dato "reservado" como datos atinentes a la intimidad desconocida u oculta de la menor y que esta no quisiera que el padre conociera y menor aún que el denunciado buscara descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de la menor. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la apelante cuyas pretensiones son totalmente rechazadas las costas de la apelación.

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Roj: AAP PO 2639/2017 - ECLI: ES:APPO:2017:2639A

Id Cendoj: 36038370022017200868

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Pontevedra

Sección: 2

Fecha: 25/10/2017

N° de Recurso: 914/2017

N° de Resolución: 893/2017

Procedimiento: APELACION AUTOS

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Tipo de Resolución: Auto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PONTEVEDRA

AUTO: 00893/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5 Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MI

Modelo: 662000

N.I.G.: 36055 41 2 2017 0000563

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000914 /2017CR

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000238 /2017

RECURRENTE: Elisa

Procurador/a: MARIA CRENDE RIVAS Abogado/a: MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Doroteo

Procurador/a: , Abogado/a: ,

AUTO N° 893

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción n° 2 de

DIRECCION000 , auto de fecha 29 de junio de 2017 , acuerda incoar diligencias previas de procedimiento

abreviado y el archivo provisional de las presentes actuaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La acusación particular recurre el auto de fecha 29/06/2017 que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por no revestir caracteres de infracción penal. Alega la apelante que los hechos referidos en su denuncia revisten caracteres de delito del artículo 197 CP porque el padre denunciado se habría apoderado de las conversaciones que mantuvo su hija Petra a través de su teléfono móvil con su progenitora y denunciante. Dice en la denuncia que "ambos niños me dicen que Doroteo (el denunciado) los metió en una habitación y estuvo repasando con ellos las conversaciones del móvil de Petra , que le pidió a Marino que le diera la contraseña del móvil a lo que el niño le dijo que no, entonces Doroteo le amenazó con llevarlo a la policía".

Como informa el Ministerio Fiscal los hechos no constituyen el delito del artículo 197.1 CP . El denunciado comparte con la denunciante la patria potestad de sus hijos menores Petra de 9 años de edad y Marino y por tanto tiene la obligación conforme al artículo 154 Código Civil , de velar por ellos, educarles y procurarles una formación integral. El desarrollo de las redes sociales como también lo es el whatsapp requiere atención y vigilancia de los progenitores para preservar la indemnidad de los menores. En el presente caso, el padre habría revisado con la propia menor, a su presencia determinadas conversaciones de whatsapp.

El artículo 197.1 dispone: " El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses."

Además de ello, como dice la STS, Penal sección 1 del 23 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3874/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3874) al interpretar el artículo 197 del CP "Hay que distinguir entre la irrelevancia "objetiva" del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos;y la necesaria equiparación que debe establecerse entre "secreto" y "reservados" a efectos de la intimidad personal y familiar. Una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término "reservados" que utiliza el Código hay que entenderlo como "secretos" o "no públicos", parificándose de este modo el concepto con el art. 197 .1 CP . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca."

No puede decirse por el relato de la denuncia que el padre se apoderare sin consentimiento de la hija menor de sus conversaciones de whatsapp, por el hecho de repasar con ella determinadas conversaciones; tampoco que las mismas merecieran la calificación de dato "reservado" como datos atinentes a la intimidad desconocida u oculta de la menor y que esta no quisiera que el padre conociera y menor aún que el denunciado buscara descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de la menor. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la apelante cuyas pretensiones son totalmente rechazadas las costas de la apelación.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Elisa contra el auto de fecha 29 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 el cual debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la apelante las costas de la apelación.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución contra la que no cabe recurso alguno, para su eficacia y ejecución.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.