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  • 15/01/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Familia numerosa
NUCLEO FAMILIAR, CALIFICACION DE FAMILIA NUMEROSA CON OPOSICION DE HIJO DEPENDIENTE Y NO CONVIVIENTE

Adriano y Aurelio forman un núcleo familiar con tres hijos, dos de ellos convivientes y un tercero mayor de edad que convive con la madre pero que depende económicamente, vía alimentos, del padre.

Solicitan que se les reconozca como familia numerosa, pero se les deniega por la oposición de la hija (alimentista del peticionario) que no convive con ellos.

LA NORMA ESTATAL.- (artículo 2.2 c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, reconoce este derecho al padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

LA NORMA COMUNITARIA DE MADRID.- (Decreto 141/2014, de 29 de diciembre) exige en el apartado 3. c), del art. 6, exige la autorización del progenitor con el que conviven en relación a esta solicitud."

La Sala concede el derecho porque.-

- la norma madrileña incorpora requisitos procesales de fondo no contemplados por la norma nacional

- Y esa hija no puede objetar a su concesión porque su decisión no ampara ningún interés lícito, pues la denegación del título solo produciría perjuicios a la unidad familiar, incluida la propia hija que supuestamente se opone, a la que en concreto, no reportaría beneficio alguno, ni ahorraría perjuicio alguno injusto; sino que, más bien le beneficiaría, aunque sea de forma indirecta.

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Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0022202

Procedimiento Ordinario 742/2016 P – 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 648/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Ticio Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 742/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Miriedas, en nombre y representación de D. Adriano y D. Aurelio , contra la desestimación tácita del recurso interpuesto por los actores contra la resolución 248/2016 de 22 de abril de 2016, de la Dirección General de Familia y del Menor, de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de título de familia numerosa formulada por los recurrentes.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por

Letrado de sus servicios jurídicos. Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso con fecha 8 de noviembre de 2016 el presente recurso, en el que, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó demanda que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que se dictara sentencia declarando:

a) No ser conforme a derecho y anulando la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición de 5 de mayo de 2016, y la resolución 248/2016 de 22 de abril de 2016 de la Dirección General de Familia y el Menor.

b) Se reconozca la condición de familia numerosa al núcleo familiar formado por los cónyuges D. Adriano y D. Aurelio , y sus tres descendientes, Ifiginia , Irene y Ticio , con expedición del título correspondiente en el plazo que se determine por la Sala, con efectos desde la fecha de solicitud del mismo, el 29 de marzo de 2016.

c) Con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO.- Por decreto de 24 de marzo de 2007, se declaró la cuantía del procedimiento en indeterminada. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por D. Adriano y D. Aurelio contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 248/2016 de 22 de abril, de la Dirección General de Familia y del Menor, de la Comunidad de Madrid, que denegó la solicitud de título de familia numerosa formulada por los recurrentes.

El recurso de reposición no fue resuelto, si bien consta en el expediente informe propuesta al mismo, que señala, como motivos de la denegación, que la familia de los recurrentes está integrada solamente por dos hijos, que son Ticio e Irene , ya que Ifiginia , mayor de edad, presentó una declaración firmada de fecha 18 de abril de 2016, en la que manifiesta no estar de acuerdo en estar incluida en el título de familia numerosa de D. Adriano y que no desea ser beneficiaria del mismo.

SEGUNDO.- La actora refiere en la demanda las siguientes circunstancias:

Que el 29 de marzo de 2016 presentaron solicitud para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, y con ella, la petición del título de familia numerosa.

Que en la solicitud se identificaba a los actores, como progenitores, y a sus hijos, Ticio , Eustaquia y Ifiginia , el primero de ellos en común, la segunda hija de don Adriano y la tercera hija de don Aurelio.

Que la mayor de las hijas, Ifiginia , no convive con los actores, por lo que se facilitó su dirección y datos de contacto.

Que la solicitud le fue denegada por la resolución, que les fue notificada el 28 de abril de 2016, formulando recurso de reposición contra la misma, que no ha sido resuelto.

Consta en el expediente, al folio 47, que los actores presentaron el 5 de mayo de 2016, un escrito aclarando las circunstancias de la familia, al que se decía adjuntar nuevamente los documentos presentados que, calificado como recurso de reposición, según se ha indicado, fue informado el 9 de mayo de 2016, proponiendo la mantener la denegación de la solicitud de los interesados, con los argumentos reseñados up supra.

TERCERO.- Los recurrentes reiteran en la demanda que Ifiginia convive con su madre, como se refiere en la sentencia de divorcio, aportada con la solicitud de alta del título de familia numerosa; si bien, percibe alimentos del padre, D. Aurelio , tal como acreditó en el expediente.

La cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija, establecida de cargo del padre, era de 300 euros mensuales, según la sentencia de divorcio de 25 de mayo de 2006, confirmada por sentencia de 7 de marzo de 2007, de las que aportó copia con la solicitud del título de familia numerosa. Acompañando los recurrentes a la demanda copia de la sentencia dictada con posterioridad a la solicitud, en los autos de modificación de medidas del divorcio promovidos por D. Aurelio , concretamente el 5 de diciembre de 2016, (autos 561/2016, Juzgado de Primera Instancia nº 66), que redujo su cuantía a 150 euros.

En lo que hace al motivo que esgrime la administración para denegar el reconocimiento del título de familia numerosa, una carta enviada por doña Ifiginia , hija de don Aurelio , en la que rehusaba formar parte del núcleo familiar integrado por su padre y su actual cónyuge, don Adriano , indican que, en el expediente, no se les dio traslado de esa carta, y se les ha denegado en dos ocasiones el acceso y vista a ese documento. En concreto, se solicitó el 12 de mayo de 2016, tras conocer de su existencia, pero por resolución con fecha de salida 20 de mayo de 2016, se les denegó el acceso, amparándose en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999. Interponiendo recurso de alzada frente a esa resolución el 8 de julio de 2016, que fue admitido a trámite el 26 de agosto de 2016, y no ha sido resuelto.

En el expediente no constan, ni el escrito de 12 de mayo de 2016, ni la resolución de 20 de mayo de 2016 que supuestamente deniega el derecho de vista del expediente a la actora; pero sí otro escrito presentado el día 26 de mayo de 2016 en el que la parte alegaba que la denegación al derecho de acceso, vista y copia del expediente vulneraba sus derechos, solicitando una resolución motivada si se insistía en la denegación de la exhibición del mismo; siendo respondida esa petición mediante resolución número 308/2016, contra la que se interpuso recurso de alzada el 8 de julio de 2016 (folios 57 del expediente), que no consta resuelto.

Los actores dudan incluso de su existencia de la carta, y tampoco consta en el remitido por la administración.

CUARTO.- La cuestión que motiva este procedimiento radica en torno a los requisitos necesarios para que una persona separada o divorciada, que desee incluir a hijos pertenecientes a distintas unidades familiares de convivencia, pueda obtener el título de familia numerosa. A estos efectos, resulta obligada la cita del artículo 2.2 c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, cuando señala que:

"Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por:

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia".

En definitiva, según dicho artículo, cabe asimilar al concepto de familia numerosa, la constituida por padres o madres separados o divorciados, incluyendo a hijos que se encuentran en distintas unidades familiares. En este último caso, para incluir a los hijos dentro del título de familia numerosa, es necesario que se encuentren bajo la dependencia económica del interesado, y que se acredite mediante la correspondiente resolución judicial.

En consecuencia, la Ley no exige ni requiere consentimiento del otro progenitor, cónyuge separado o divorciado del no solicitante.

QUINTO.- La normativa de la Comunidad de Madrid, constituida por el Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, que regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de Madrid, exige en el apartado 3. c), del art. 6, que se refiere a la "Solicitud y documentación acreditativa", que se aporte:

"En el supuesto de separación matrimonial legal o de hecho...

Cuando el progenitor que opta por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, propone, a estos efectos, que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, además de la documentación anterior, deberá presentar copia de la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos y autorización del progenitor con el que conviven en relación a esta solicitud. Si ambos progenitores pudieran reunir las condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera acuerdo, rige el criterio de convivencia."

Se exige así autorización del progenitor con el que convive el hijo que forma parte de otra unidad familiar, que, en este caso, al ser la hija mayor de edad, se sustituyó por la Comunidad de Madrid por el consentimiento de la misma, afirmando la demandada (y se dice afirmando, porque efectivamente, la carta no consta en el expediente), que ésta mostró su oposición a ser incluida en el título de familia numerosa.

SEXTO.- Ahora bien, esta previsión supone añadir un requisito para la obtención del título de familia numerosa que la Ley no establece; lo que este Decreto, ni atendiendo a la competencia del órgano que lo dicta, ni desde el punto de vista de la jerarquía normativa, puede hacer.

Es verdad que en el preámbulo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se señala que "las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente, así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la legislación vigente."

Pero es en el título I de la Ley donde se regulan las disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son "el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título".

Es la normativa estatal la que define la institución, sin que la norma de procedimiento, de la Comunidad de Madrid, pueda imponer más requisitos de fondo.

SÉPTIMO.- En el presente caso, debe concluirse que el interesado cumple con los requisitos exigidos en la norma expuesta en la consideración anterior y que ha utilizado para ello los medios de prueba señalados en la propia ley, por cuanto, respecto de la hija Ifiginia , que reconocen forma parte de otra unidad familiar, aportó la resolución judicial que declaraba la obligación de D. Aurelio de prestarle alimentos.

La negativa de la hija a ser incluida en el título de familia numerosa de su progenitor, no puede objetar a su concesión. No puede darse valor a su deseo, ya que no lo ampara ningún interés lícito, pues la denegación del título solo produciría perjuicios a la unidad familiar, incluida la propia hija que supuestamente se opone, a la que en concreto, no reportaría beneficio alguno, ni ahorraría perjuicio alguno injusto; sino que, más bien le beneficiaría, aunque sea de forma indirecta.

OCTAVO.- Por tanto, procede la estimación de la demanda.

En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Miriedas, en nombre y representación de D. Adriano y D. Aurelio , contra la resolución 248/2016 de 22 de abril, de la Dirección General de Familia y del Menor, de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de título de familia numerosa formulada por los recurrentes, anulando los actos impugnados y declarando el derecho al título de familia numerosa al núcleo familiar formado por los cónyuges D. Adriano y D. Aurelio , y sus tres descendientes, Ifiginia, Eustaquia y Ticio, condenado a la demandada a la expedición del título correspondiente, con efectos desde el 29 de marzo de 2016. Se condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.