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  • 25/01/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Matrimonio nulidad civil
INDEMNIZACION POR CONTRAER MATRIMONIO CON IMPEDIMENTO DE LIGAMEN DEL CONYUGE QUE ACTUA DE MALA FE

 

COMENTARIO:

El art. 98 Cc. justifica la concesión de una indemnización a favor de la esposa cuyo matrimonio, que ella contrajo de buena fe, es declarado nulo por impedimento de ligamen.

Incide la Sentencia en la contradicción en que incurre la TS de 10 de marzo de 1992, que por otro lado es única. Y que la remisión del art. 98 al art. 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia.

El resarcimiento indemnizatorio exige:

a- un matrimonio posteriormente declarado nulo.

b- que el actuante de buena fe solicite indemnización de quien no haya contraído matrimonio de mala fe.

c- la existencia de convivencia

RATIO LEGIS 98 CC.:

La finalidad del art. 98 C.C., es reparar los perjuicios que, en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien confiadamente acudió a celebrarlo, viéndose afectado, sin culpa suya, por la frustración de un proyecto de vida en común posteriormente invalidado, y ello al margen totalmente de considerar a la vida matrimonial bajo la perspectiva de ganancias o adquisiciones.

La distinta situación económica tras la nulidad no constituyerequisito condicionante.

CUANTIFICACION.:

Se consigue teniendo en cuenta, entre otros:

- la duración de la convvencia.

- la precariedad y economía de las partes.

- la existencia o no de descendencia.

- la implicación en la economía del otro.

EN EL CASO: LA FIJA EN 2.000.- €.


 

Roj: SAP M 13797/2017 - ECLI: ES:APM:2017:13797

Id Cendoj: 28079370222017100732

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 22

Fecha: 20/10/2017

Nº de Recurso: 1361/2016

Nº de Resolución: 777/2017

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: EDUARDO HIJAS FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0002889

Recurso de Apelación 1361/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Nulidad matrimonial 395/2015

APELANTE: Dña. Herminia

PROCURADORA: Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

LETRADO: D. FÉLIX BENITO OSMA

APELADO: D. Luis Andrés

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

________________________________________

En Madrid a 20 de octubre de 2017

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de nulidad matrimonial seguidos, bajo el nº 395/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, doña Herminia , representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque y asistida por el Letrado don Félix Benito Osma

De la otra, como apelado don Luis Andrés , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante todo el curso del procedimiento.

Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blázquez Mendoza en nombre de Doña Herminia frente a Don Luis Andrés debo declarar y declaro la nulidad del matrimonio celebrado entre Doña Herminia y don Luis Andrés .

Se desestiman el resto de pretensiones.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Firme que sea la presente Resolución, comuníquese a los Registros civiles correspondientes debiendo proceder a la cancelación de cuantas inscripciones traigan causa de aquel.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2374-0000-00-0395-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1a Instancia n° 02 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2374-0000- 00-0395-15

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Herminia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, doña Herminia expone que, en fecha 27 de abril de 2007, contrajo matrimonio en Lima (Perú) con don Luis Andrés , habiendo conocido posteriormente que este último estaba casado, desde el 19 de diciembre de 1995, con doña Diana , vínculo que , al tiempo de la celebración de la unión nupcial con la demandante, no estaba legalmente disuelto. Por lo que invocando el artículo-2º, en relación con el 46-2º, ambos del Código Civil , solicita de los tribunales que declaren la nulidad del vínculo conyugal constituido por dicha litigante con el demandado y, de conformidad con el artículo 98 del repetido texto legal, se condene al Sr. Luis Andrés a abonarle una indemnización de 12.000 €.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a lo prevenido en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone fin al mismo acoge la pretensión principal articulada, y deniega, por el contrario, la concerniente a la postulada indemnización, argumentando que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1992 , no ha quedado acreditado que la actora haya padecido desequilibrio económico, ni consta que haya perdido algún derecho de pensión al casarse con el demandado, y tampoco que hubiera contribuido con su trabajo a las actividades profesionales del otro cónyuge, del que se desconocen, no sólo éstas, sino también sus posibilidades económicas.

Y contra este último pronunciamiento se alza la Sra. Herminia , solicitando de la Sala que, con revocación del mismo, se reconozca su favor el derecho al percibo de la citada indemnización.

El Ministerio Fiscal ha interesado la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 98 del Código Civil, el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de marzo de 1992, señala que la indemnización que regula tal precepto no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde con la compensatoria del artículo 97, no obstante lo cual añade que se trata, en cierto sentido, de una equitativa reparación económica de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio, a causa de la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, proyectándose a reducir las distancias económicas, sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por el legítimo vínculo matrimonial.

No deja de apreciarse, en dichas consideraciones, una cierta contradicción, pues diferenciando la figura examinada de la que regula el artículo 97 del mismo texto legal, que se basa en el desequilibrio patrimonial existente entre los cónyuges, se acaba por argumentar que aquélla tiene por finalidad reducir las distancias económicas, lo que supone confundir en gran medida ambas instituciones. Sin embargo, y desdiciéndose en gran medida de los antedichos razonamientos, también se expone que la remisión efectuada al artículo 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia.

Y en cuanto la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia apoya su criterio denegatorio en la citada doctrina jurisprudencial, de evidente ambigüedad, es lo cierto que la misma no ha sido reiterada por ninguna otra Sentencia del Alto Tribunal y, como declara el mismo, de acuerdo con el artículo 1º.6 del Código Civil, para que la jurisprudencia sea tenida en cuenta ha de ser reiterada, por lo que una sola sentencia no es bastante para fundar válidamente el recurso de casación, exigiéndose al menos dos resoluciones conformes de dicho tribunal para que pueda apreciarse infracción de doctrina legal ( Ss. 1-3-1985 , 10-3-1986 , 12-12-1988 y 23-6-1990 , entre otras muchas).

Por lo expuesto, y partiendo de la propia y clara dicción del precepto examinado, la posible sanción por los tribunales de tal resarcimiento indemnizatorio exige únicamente la concurrencia de los siguientes requisitos:

La existencia de un matrimonio posteriormente declarado nulo.

Que solicite la indemnización quien no haya contraído matrimonio de mala fe, por lo tanto desconociendo la existencia de la causa de nulidad de su unión.

Que, tras la celebración del matrimonio, los cónyuges hayan convivido como tales.

En el supuesto que hoy examinamos, y según ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de la litis, la hoy apelante accedió al matrimonio ignorando que el otro contrayente se encontraba vinculado por un anterior matrimonio no disuelto ni declarado nulo, lo que integra el requisito de la buena fe exigido por el repetido artículo 98, habiendo además mantenido con el demandado una convivencia prolongada durante cinco años, al cabo de los cuales, y con motivo de preparar la documentación necesaria para regular judicialmente, en los términos prevenidos en los artículos 81 y siguientes del citado Código, la crisis surgida entre los mismos, llegó a conocer que don Luis Andrés , al tiempo de celebrar la unión nupcial, aún se encontraba legalmente casado con otra persona.

Tales contrastadas circunstancias encuentran inequívoca incardinación en las previsiones del art. 98 C.C., cuya finalidad, a tenor de su propia dicción legal, es la de reparar los perjuicios que, en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien confiadamente acudió a celebrarlo, viéndose afectado, sin culpa suya, por la frustración de un proyecto de vida en común posteriormente invalidado, y ello al margen totalmente de considerar a la vida matrimonial bajo la perspectiva de ganancias o adquisiciones.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la distinta situación económica en que puedan quedar quienes contraen dicho matrimonio, posteriormente declarado nulo, no constituye, a pesar de la ambigüedad de la Sentencia del Tribunal Supremo, requisito condicionante del posible reconocimiento por los tribunales del derecho analizado, pues la remisión que efectúa el artículo 98 al 97 no se refiere, en modo alguno, al párrafo primero de éste último, regulador de los requisitos para el reconocimiento del derecho, que son totalmente distintos en uno y otro precepto, sino al párrafo segundo, en orden a la ponderación de las circunstancias que han de determinar el importe de la indemnización.

En consecuencia, y en cuanto, según se ha expuesto, resulta indiscutible en el caso la concurrencia de los requisitos al efecto exigidos por el precepto analizado (matrimonio contraído de buena fe por uno solo de los cónyuges, con ulterior convivencia de los mismos), procede reconocer a favor de la hoy apelante el derecho que reclama mediante su demanda, y reproduce en esta alzada.

TERCERO.- En la determinación del importe de la citada indemnización, y sin perjuicio de ponderar datos tales como el relativo a una convivencia matrimonial prolongada durante cinco años (circunstancia 6ª del artículo 97), y la precariedad económica en la que se desenvuelve la actora (circunstancia 8ª), también hemos de tener en cuenta que fruto de dicha unión no ha habido descendencia, sin que conste una especial dedicación de la esposa al cuidado del ahora demandado (circunstancia 4ª), ni que la misma haya prestado colaboración alguna en las actividades mercantiles, industriales o profesionales de don Luis Andrés . Tampoco se aporta prueba alguna, carga que incumbía a la actora por imperativos del artículo 217.2 L.E.C ., acerca del status pecuniario del demandado.

Con tales condicionantes, y especialmente el último de los expuestos, consideramos excesiva la suma que reclama la recurrente, al no justificarse que guarde la imprescindible relación con la absolutamente desconocida capacidad patrimonial del Sr. Luis Andrés , lo que nos lleva a cifrar dicha prestación en la suma más moderada de 2000 €, en cuyo sentido se acoge parcialmente la pretensión al efecto articulada.

CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

III. FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por doña Herminia contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada , en procedimiento sobre nulidad matrimonial seguido, bajo el nº 395/2015, entre dicha litigante y don Luis Andrés , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución que deniega la indemnización solicitada por la demandante y, en su lugar, condenamos al demandado a abonar a la misma una indemnización, al amparo del artículo 98 del Código Civil, por importe de 2000 €.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1361 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe