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  • 28/02/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION DE GANANCIALES EN EL DESEQUILIBRIO Y CONSIGUIENTE EXTINCION DE LA PENSION COMPENSATORIA; RETROTRAE EFECTOS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LA EXTINCION DE LA PENSION COMPENSATORIA; RETROTRAE LOS EFECTOS.-

Se concedió en su día pensión compensatoria a favor de la esposa por el estado de precariedad que tenía y el desequilibrio causado por la crisis matrimonial.

Con cita de la sentencia 217/2017, de 4 de abril relativa a que la rentabilidad individual de los bienes, cuando antes la explotación ganadera la administraba exclusivamente el esposo; la Sala estima que al pasar los bienes gananciales con las adjudicaciones a ser productivos y disponibles para cada uno de ambos, se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación, procede a declarar extinguida la pensión compensatoria.

La Sala asume la instancia y declara extinguida la pensión compensatoria con efectos desde la fecha de la sentencia del juzgado (art. 774.5 LEC), que es el precepto aplicable al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica.


ROJ: STS 408/2018 - ECLI:ES:TS:2018:408

· Nº de Resolución: 76/2018

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

· Nº Recurso: 2133/2017

· Fecha: 14/02/2018

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN. Desaparición del desequilibrio tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Efectos desde la sentencia de primera instancia, que declaró su extinción.

Roj: STS 408/2018 - ECLI: ES:TS:2018:408

Id Cendoj: 28079110012018100073

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/02/2018

N° de Recurso: 2133/2017

N° de Resolución: 76/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 76/2018

Fecha de sentencia: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2133/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2133/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 76/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 y auto de aclaración de 15 de febrero de 2017, dictados en el recurso de apelación 155/2016, de la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio de familia 690/2014, para modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

29 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Constancio , representado en la segunda instancia por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección letrada de Dña. María Rosa García Carreres, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Clara , representada por la procuradora Dña. Rosa María Martínez Virgili, bajo la dirección letrada de Dña. María Soledad Sánchez Merino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- D. Constancio , representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de Dña. Lourdes Pulido Alcón, interpuso demanda de juicio de modificación de medidas de divorcio contra Dña. Clara y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se acuerde:

«La modificación urgente de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 25 de octubre de 2005, así como en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de octubre de 2006 , estableciéndose, a partir de ahora, las siguientes medidas en relación a la pensión compensatoria:

»Que quede extinguida la pensión compensatoria a favor de Dña. Clara , con efecto retroactivo desde el mes de enero de 2013, o en su caso, desde la fecha de presentación de esta demanda».

2.- Admitida a trámite la demanda se personó Dña. Clara , representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón y bajo la dirección letrada de Dña. María Soledad Sánchez Merino, en calidad de demandada y contestó a la demanda oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

«Por la que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Constancio , se absuelva a la demandada Dña. Clara , de las pretensiones ejercitadas de contrario, acordando mantener la pensión compensatoria establecida a su favor conforme fue acordado en sentencia de 25 de octubre de 2005 ; todo ello con expresa condena en costas del actor, debiendo pronunciarse expresamente el juzgador de instancia apreciando mala fe y temeridad manifiesta en la demanda interpuesta a efectos de imposición de costas a la parte actora».

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 2 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo. Que estimando la demanda de modificación de medidas definitivas se suprime desde la fecha de su presentación la obligación de pago de pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de

30 de diciembre de 1999 y mantenida en la de divorcio de 25 de octubre de 2005 . Se condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de Dña. Clara , contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid , en autos de modificación de medidas núm. 690/2014, seguidos a instancia de D. Constancio contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Victorio Venturini Medina en la representación de D. Constancio y, consecuentemente, se mantiene el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, en el importe que corresponda con las oportunas actualizaciones. Las costas de la instancia se imponen a la parte demandante. No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso».

TERCERO.- 1.- Por D. Constancio se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero y único. Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC por entender que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, de fecha 3 de febrero de 2017 ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la ley procesal , toda vez que dicho tribunal ha infringido las reglas de valoración de la prueba al interpretar una sentencia judicial anterior, ya firme, de forma claramente errónea y arbitraria, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, incurriendo en error patente.

El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. Conforme a lo dispuesto en el art. 477.1 de la ley procesal , se considera que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil en relación con lo establecido en el art. 97 del mismo texto legal , cuando determina las causas de extinción de la pensión compensatoria. Interés casacional: vulneración por la sentencia dictada en apelación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del desequilibrio económico.

Motivo segundo. Conforme a lo dispuesto en el art. 477.1 de la ley procesal , se considera que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del Código Civil , cuando determina las causas de extinción de la pensión compensatoria. Dispone el art. 101 del Código Civil que el derecho a pensión compensatoria se extingue, entre otras razones, por el cese de la causa que lo motivó. Y según dispone el art. 97 del texto sustantivo, el derecho a percibir una pensión compensatoria tiene su razón de ser para corregir el desequilibrio económico que el hecho de la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Interés casacional: vulneración por la sentencia dictada en apelación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la superación del desequilibrio económico.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de octubre de 2017 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de Dña. Clara , presentó escrito de oposición a los mismos.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antecedentes .

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , 3.º LEC , en los términos dispuestos en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal», adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:

1.- D. Constancio y D.ª Clara contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de 1979.

Del expresado matrimonio nacieron y viven dos hijos el día 1 de febrero de 1981 y el 20 de febrero de 1986, Pilar y Nicolas , mayores de edad, aunque Nicolas no es independiente económicamente y vive con su padre.

2.- El 30 de diciembre de 1999 se dictó sentencia por la que decretaba la separación matrimonial de los citados cónyuges.

Entre otras medidas fijó a favor de D.ª Clara la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor de edad y a ella por quedar en su compañía y asumir su guarda y custodia y una pensión compensatoria en cuantía de 200.000 de las antiguas pesetas, mensuales sin limitación temporal, ante la carencia de ingresos, siendo D. Constancio el obligado al pago.

3.- El 25 de octubre de 2005 se dictó sentencia de divorcio por la que se atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por considerarla el interés más necesitado de protección, ya que el marido no le abonaba pensión y carecía de ingresos conocidos, siendo ya los hijos mayores de edad y además hace años que viven con el padre y el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación con las actualizaciones correspondientes. La sentencia tuvo en consideración para adoptar la medida el precario estado económico de ella por carecer de ingresos.

4.- La Audiencia Provincial dictó sentencia el 23 de octubre de 2006 por la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, confirmó el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria y revocó la sentencia en el único sentido de que se atribuyese el uso de la vivienda familiar al hijo Nicolas en compañía del demandante, si bien subordinando la efectividad de esta medida a la prestación por parte de este de aval por la cuantía correspondiente al importe anual de la pensión compensatoria que deberá renovar por períodos anuales. Rechazó que se fijase pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo de la esposa.

Los hechos que le sirvieron de apoyo fueron los siguientes: (i) el hijo Nicolas mayor de edad continúa su formación académica y vive con su padre; (ii) el marido abona 700 euros de pensión compensatoria; (iii) la esposa carece de ingresos laborales, mientras que los ingresos del marido oscilan entre las 300.000 y 400.000 pesetas mensuales.

5.- Entre tanto se instaron por el Sr. Constancio sendos procedimientos de modificación de medidas solicitando la supresión de la pensión compensatoria que fueron desestimados, siendo necesario destacar que el actor mantiene deudas importantes frente a su ex esposa por impago de la pensión compensatoria.

6.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012 se procedió a aprobar el cuaderno particional de la sociedad de gananciales quedando esta disuelta, adjudicándose a la Sra. Clara prácticamente la totalidad de los bienes inmuebles por valor de 884.201,80 euros.

7. - Con tales antecedentes D. Constancio formuló demanda de modificación de medidas definitivas el 18 de junio de 2014 en la que solicitaba la supresión de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la Sra. Clara .

Las circunstancias que alegaba como fundamento de su pretensión eran las siguientes:

(i) La situación económica de la Sra. Clara se ha visto sustancialmente mejorada al haberle adjudicado los bienes que le correspondían de la liquidación de la sociedad de gananciales, por valor de 884.000 euros, ostentando la titularidad exclusiva de los mismos. El demandante carece de ingresos, no trabaja, figurando desde hace años como demandante de empleo.

(ii) La Sra. Clara desde que se produjo la separación de hecho en el año 1998 no ha realizado ningún acto tendente a obtener un puesto de trabajo, pese a que cuando se casó trabajaba como Auxiliar de Clínica.

7.- El juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda de modificación de medidas definitivas suprimiendo la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de 30 de diciembre de 1999 y mantenida en la de divorcio de 25 de octubre de 2005 desde la fecha de presentación de la demanda. Estimó acreditado que por la liquidación de la sociedad de gananciales, la demandada había superado el desequilibrio económico que le supuso la ruptura matrimonial, pudiendo subvenir por sus propios medios a la atención de sus necesidades.

8.- D.ª Clara interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, cuyo conocimiento correspondió a la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 3 de febrero de 2017 por la que se revocaba la anterior sentencia y se acordaba mantener el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa en el importe que correspondiese con las oportunas actualizaciones. Apreció que el resultado de la liquidación de gananciales no es causa por sí misma para dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria, ya que tan solo se ha producido la transformación del patrimonio de ambos cónyuges con criterios de igualdad, patrimonio que siempre ostentaron en proindiviso las partes y que ahora se les ha adjudicado a ambos. Añade que el resultado de las operaciones divisorias no ha supuesto un enriquecimiento unilateral y desigual en favor de la ex esposa, ni puede estimarse que la adjudicación de ese patrimonio sea razón suficiente para estimar que el desequilibrio económico ya ha desaparecido, si se tiene en consideración aquel otro patrimonio que se ha adjudicado también al demandante. La ex esposa cuenta en la actualidad (al dictarse la sentencia de segunda instancia) con 64 años, siempre ha tenido reconocido el derecho a la pensión compensatoria desde que se dictó sentencia de separación en 1999 y el transcurso del tiempo no es suficiente para dar lugar a la extinción de la pensión acordada.

D. Constancio interpuso contra la anterior sentencia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del artículo 477. 2. 3º LEC , por infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 101 CC en relación con el art. 97 CC sobre las causas de extinción de la pensión compensatoria. En su desarrollo sostiene, tras analizar las circunstancias que determinaron el establecimiento de la pensión compensatoria al producirse la separación en 1999 (esposa de 47 años dedicada hasta entonces -el matrimonio duró 20 años-al cuidado del hogar y los hijos, que se le atribuye la guarda y custodia del hijo menor y que la hija mayor se queda también en su compañía, que no trabaja y que los únicos ingresos proceden del marido) y las existentes en la actualidad (la ex esposa continúa en el uso del domicilio familiar desde el año 2008, sigue sin trabajar pese a tener titulación de auxiliar de clínica y no dedicarse al cuidado de la familia, él vive de alquiler con su hijo ya independiente económicamente, se ha liquidado la sociedad de gananciales y se le ha adjudicado a cada cónyuge un patrimonio de 884.201,80 euros, habiendo vendido la vivienda familiar en medio millón de euros), que ha desaparecido la situación de desequilibrio económico y en consecuencia debe declararse extinguido el derecho a la pensión compensatoria. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 19 de enero de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 4 de abril de 2017 .

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 100 y 101 CC sobre determinación de las causas de extinción de la pensión compensatoria, refiriéndose al «cese de la causa que lo motivó». En el desarrollo del motivo sostiene el recurrente que, tras el tiempo transcurrido desde que se estableció en la sentencia de separación en el año 1999 la pensión compensatoria, que se mantuvo en la sentencia de divorcio de 2005, la Sra. Clara ha podido superar el desequilibrio económico que motivó el reconocimiento de la pensión, ya que es auxiliar de clínica, cuando se separó tenía 47 años y en estos 19 años desde que cesó la convivencia ha podido incorporarse al mercado laboral, no ha tenido desde entonces dedicación alguna a la familia ni cargas de este tipo al haber quedado los hijos residiendo con su padre, pudiendo dedicarse a la búsqueda activa de empleo y desarrollo de su profesión. Cita las SSTS de 15 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 y 2 de junio de 2015 sobre la falta de voluntad de la beneficiaria de la pensión compensatoria de superar el desequilibrio económico.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto se achaca a la sentencia recurrida la vulneración de los arts. 216 y 218 LEC , por haberse infringido las reglas de valoración de la prueba, en concreto alude a la errónea interpretación de la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de gananciales.

Recurso extraordinario por infracción procesal. SEGUNDO .- Motivo único.

Motivo primero y único. Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC por entender que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, de fecha 3 de febrero de 2017 ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la ley procesal , toda vez que dicho tribunal ha infringido las reglas de valoración de la prueba al interpretar una sentencia judicial anterior, ya firme, de forma claramente errónea y arbitraria, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, incurriendo en error patente.

Se desestima el motivo.

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad, dado que se sustenta en la existencia de un pretendido error patente.

Se argumenta que en la sentencia recurrida se razona que el demandante mantiene la titularidad de una empresa, cuando la misma fue vendida en 1998.

No concurre error palmario en la valoración de la prueba, dado que en la sentencia recurrida se tienen en cuenta los valores de los bienes liquidados y adjudicados a cada uno, teniendo en cuenta que el demandante se adjudica el valor de la empresa, mientras que la demandada se adjudicaba diversos inmuebles, todo ello con paridad económica en los lotes, por lo que resulta irrelevante el momento de la venta de la empresa.

Recurso de casación.

TERCERO .- Motivos primero y segundo.

1.- Motivo primero. Conforme a lo dispuesto en el art. 477.1 de la ley procesal , se considera que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil en relación con lo establecido en el art. 97 del mismo texto legal , cuando determina las causas de extinción de la pensión compensatoria. Interés casacional: vulneración por la sentencia dictada en apelación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del desequilibrio económico.

2.- Motivo segundo. Conforme a lo dispuesto en el art. 477.1 de la ley procesal , se considera que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del Código Civil , cuando determina las causas de extinción de la pensión compensatoria. Dispone el art. 101 del Código Civil que el derecho a pensión compensatoria se extingue, entre otras razones, por el cese de la causa que lo motivó. Y según dispone el art.

97 del texto sustantivo, el derecho a percibir una pensión compensatoria tiene su razón de ser para corregir el desequilibrio económico que el hecho de la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Interés casacional: vulneración por la sentencia dictada en apelación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la superación del desequilibrio económico.

CUARTO .- Causas de inadmisibilidad . Deben rechazarse dado que:

1. En el recurso de casación no se intenta efectuar una nueva valoración probatoria, sino razonar la existencia de desequilibrio, tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

2. Se acredita el interés casacional, mediante la cita de sentencias de esta sala relativas a la cuestión litigiosa.

QUINTO .- Decisión de la sala. Influencia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la pensión compensatoria .

Se estiman los motivos, analizados conjuntamente.

Consta acreditado que en sentencia de 30 de noviembre de 2012 relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a la Sra. Clara :

1. Vivienda familiar, valorada en 605.000 euros, que ella vendió con posterioridad en 500.000 €.

2. Tres plazas de garaje, por importe total de 44.054 €.

3. Dos locales comerciales, por importe de 132.000 €.

4. Dos turismos, cuyo valor no consta.

Esta sala en sentencia 217/2017, de 4 de abril , declaró:

«Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000.-€ en metálico que sería la pensión de 1200.-€ mensuales durante 14 años.

»Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión».

A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil .

Estimado el recurso de casación y asumida la instancia, debemos confirmar parcialmente la sentencia del juzgado de primera instancia n.º 29 de Madrid, autos de juicio de familia, para modificación de medidas, 690/2014, en cuanto declara extinguida la pensión compensatoria, si bien los efectos lo serán desde la fecha de la sentencia del juzgado ( art. 774.5 LEC ) ( sentencia 388/2017, de 20 de junio ), precepto éste aplicable al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica.

SEXTO .- Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, se imponen al recurrente las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC ).

No procede expresa imposición de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Constancio , contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 y auto de aclaración de 15 de febrero de 2017, del recurso de apelación 155/2016, de la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

2.0- Casar la sentencia recurrida y confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, autos de juicio de familia para modificación de medidas 690/2014, en cuanto declara extinguida la pensión compensatoria, si bien los efectos de la extinción lo serán desde la fecha de la sentencia del juzgado.

3.0- Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, se imponen al recurrente las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.0- No procede expresa imposición de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.