aeafa
  • 27/03/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
JUICIO PROSPECTIVO DEL REEQUILBRIO A EFECTOS DE LA TEMPORALIZACION DE LA PENSION COMPENSATORIA: REQUISITO DE CERTEZA; INTERES CASACIONAL; FUNCIONES DEL ART. 97 CC..

ANTECEDENTES.-

El Juzgado deniega la pensión compensatoria porque la reclamante con anterioridad al matrimonio era aparadora, siguió trabajando en dicho sector durante el matrimonio (sin que haya acreditado la intensidad al haber reconocido trabajar en casa sin dar de alta) y también durante el matrimonio decidió cambiar su sector laboral al sector de cocina u hostelería, formándose en el mismo y accediendo al empleo con el que cuenta en la actualidad. Y que el demandado no cuenta con mayores recursos vive en régimen de alquiler.

La AP reconoce una compensatoria de 500 euros mensuales durante dos años actualizables con arreglo al IPC, considerando que los ingresos del esposo son muy superiores a los de la esposa que trabaja a tiempo parcial, a lo que añade su edad, el que trabajó en una empresa unos 10 años hasta que se casó y lo dejó.

La Sala del TS estima la casación y declara sin valor ni efecto alguno, en el extremo de limitar temporalmente la pensión compensatoria.

RECURSO DE CASACION.-

NO ES UNA TERCERA INSTANCIA.- No existe falta de motivación porque la sentencia recurrida analiza la capacidad económica de las partes, su vida laboral, con la eventualidad de participar en algún momento o época en la economía sumergida, así como las circunstancias que han rodeado la vida familiar, en cuanto a duración del matrimonio, hijos habidos y dedicación a la familia.

INTERES CASACIONAL.-

No existe cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos porque la casación no es una tercera instancia.

El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir.

DESEQUILIBRIO EN FUNCION DEL ART. 97 CC..-

Tiene una doble función; - actuar como determinante de la existencia de desequilibrio; y determinada su existencia fijar la cuantía de la pensión y la tempotralidad a través e la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto (jucio prospectivo).

JUICIO PROSPECTIVO: CERTEZA

Si al fijar la existencia de compensación por desequilibrio y el quantum se tuvo en cuenta las circunstancias laborales y de formación de la recurrente, no se alcanza a entender como dos años después, que sería 60 años de edad, va a ser factible la superación del desequilibrio, pues no se aporta ningún dato del que inferir tal superación.

Ello siempre, cualuqwiera que sea la situación, con respeto a que pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstanciasy entren en juego los artículos 100 y 101 CC.

Cita la sentencia 538/2017, de 2 de octubre de la necesaria convicción de que se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario, y que no es impsible solicitar la modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce porque se pretende mantener el percibo de la pensión.

Y la sentencia 545/2017, de 6 de octubre, en cuanto que los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios.


Roj: STS 937/2018 - ECLI: ES:TS:2018:937

Id Cendoj: 28079110012018100142

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 15/03/2018

N° de Recurso: 2644/2016

N° de Resolución: 153/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 153/2018

Fecha de sentencia: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2644/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 2644/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 153/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, en el rollo de apelación 224/2016 ,dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 2048/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Elche.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D.ª Amparo , representada por la procuradora doña María Isabel González González.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D. Heraclio , representado por la procuradora D.ª Ana Carmen Palazón Balboa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador de los tribunales D. Vicente Castaño García, en nombre y representación de D.ª Amparo , formuló demanda de divorcio, contra D. Heraclio suplicando al Juzgado:

«1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por mi representada, D.ª Amparo y su esposo, D. Heraclio .

»2. La atribución del uso de la vivienda familiar, sita en Elche, Partida de DIRECCION000 , Polígono NUM000 , núm NUM001 a l,a demandante enla que actualmente reside con sus dos hijas, así como el ajuar doméstico existente en la misma.

»3. El establecimiento de una pensión compensatoria por importe de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.-€), sin limitación temporal, atendidas todas las circunstancias concurrentes. Cantidad que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe mi representada, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con actualización anual conforme a las variaciones que experimente el Sistema de índices de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

»4. Se declare extinguido el régimen de separación de bienes que ha venido rigiendo el matrimonio.

»5. Se señale a favor de mi mandante, en concepto de justa compensación, una vez extinguido el régimen de separación de bienes vigente durante el matrimonio, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (81.366.68.-euros), como consecuencia del trabajo dedicado por la esposa al hogar familiar DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, que será abonado por el demandado mediante ingreso en la cuenta bancaria que señale la esposa.

»6. La imposición de costas a la parte demandada, para el caso de oposición.»

2.- Por decreto de 20 de enero de 2015, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

3.- La procuradora D.ª Ana C. Palazón Balboa, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

«Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en su consecuencia tenga por contestada en tiempo y forma la demanda de Divorcio presentada por DÑA. Amparo contra D. Heraclio y tras los trámites legales oportunos y recibimiento a prueba que, desde éste instante solicitamos, se sirva dictar sentencia por la que se decrete el divorcio de los citados cónyuges con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, sin que proceda establecer pensión compensatoria alguna, ni compensación por extinción del régimen de separación de bienes.»

4.- El Juzgado dictó sentencia el 1 de septiembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

«Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Vicente Castaño García en nombre y representación de D.ª Amparo contra D. Heraclio por lo que:

»1º) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D.ª Amparo D. Heraclio , con todos los efectos legales.

»2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.

»3º) Se atribuye a D.ª Amparo el uso del ajuar y domicilio familiar sito en Elche, Partida de DIRECCION000 , Polígono NUM000 , núm. NUM001 .

»4º) No se condena en costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Amparo , correspondiendo su resolución a la sección novena de la audiencia provincial de Alicante con sede en Elche, que dictó sentencia el 27 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice:

«Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Elche , en el procedimiento de divorcio 20148/14 que revocamos y en su lugar acordamos fijar a favor de la demandante una pensión compensatoria de 500 € mensuales durante dos años actualizables con arreglo al IPC. Sin costas y con devolución del depósito constituido, en su caso.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.- La representación procesal de D.ª Amparo , interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en un motivo único fundado en infracción del artículo 97 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias de esta sala, entre ellas las más recientes 304/2016, de 11 de mayo ; 323/2016, de 18 de mayo y 90/2014, de 21 de febrero .

2.- La sala dictó auto el 15 de noviembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

«1.°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amparo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, en el rollo de apelación 224/2016 ,dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 2048/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Elche.

»2.°) Abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida personada pueda formalizar su oposición, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaria.»

3.- Dado traslado a las partes, la representación procesal de D. Heraclio , manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- D.ª Amparo interpuso demanda de divorcio frente a D. Heraclio , que fue parcialmente estimada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Elche, de fecha 1 de septiembre de 2015 .

En ella se declaró la disolución por divorcio del matrimonio de las partes y se desestimó la pretensión de la actora de que se fijase a su favor pensión compensatoria.

La sentencia, tras valorar la prueba practicada, afirma que: «atendiendo a la situación laboral actual de ambas partes no se aprecia un desequilibrio significativo-. que permita fijar pensión compensatoria, pues ambos se encuentran; trabajando, con nóminas no dispares acorde con la profesión, elegida por cada uno de ellos. Así, el demandado continúa en el cortado de calzado y la actora en el sector de cocina, sector en el que decidió formarse profesionalmente durante los últimos años de vigencia del matrimonio.

»Por tanto, no constando acreditada la condición del demandado de socio de la mercantil, habiendo trabajado la actora durante el matrimonio y cabiéndose formado en el sector cocina, aplicando las reglas sobre carga de a prueba correspondía a la actora acreditar la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios para la procedencia de una pensión compensatoria. Así, por un lado la actora no ha acreditado que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pues con anterioridad al matrimonio era aparadora, la misma siguió trabajando en dicho sector durante el matrimonio (sin que haya acreditado la intensidad al haber reconocido trabajar en casa sin dar de alta) y también durante el matrimonio decidió cambiar su sector laboral al sector de cocina u hostelería, formándose en el mismo y accediendo al empleo con el que cuenta en la actualidad.

»Asimismo el artículo 97 determina que debe tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del otro cónyuge y, en este caso, lo que consta es que el demandado no cuenta con mayores, recursos económicos que la actora, pues la nómina que tiene no es elevada y no cuenta con vivienda propia, residiendo en régimen de arrendamiento.»

2.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D.ª Amparo , del que conoció la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el 27 de mayo de 2016 por la que revocaba la dictada en primera instancia en el sentido de «fijar a favor de la demandante una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante dos años actualizables con arreglo al IPC».

3.- El tribunal de apelación, tras recoger las alegaciones de las partes y valorar las pruebas obrantes en autos, motiva su decisión con la siguiente afirmación:

«Aún limitándonos en lo esencial a la prueba documental, consideramos que los ingresos demandados no son inferiores a 2500€ mensuales. La crisis no explica que sus ingresos acreditados hasta el año 2013, estén entorno a esa cifra y por encima, para considerar que ahora su sueldo es de 636€ y además a tiempo parcial. No se justifica por la crisis de la empresa, al contrario el propio demandado dijo en la demanda y en su interrogatorio que Desert ahora también fabrica y tiene empresa en Torrellano. De otro lado, ni en la contestación a la demanda, ni contestando el recurso, se alegó incapacidad alguna, ni se acreditó, si se afirmó que sigue como siempre siendo cortador de calzado.

»En este sentido y aún considerando que la demanda, que a tiempo parcial no llega a los 400€ mensuales, trabajase a tiempo total, no llegaría a tener ingresos superiores a 1000€, por lo que la diferencia de ingresos en el momento de la separación es notable. A esto hemos de unir: su edad, el que trabajó en una empresa unos 10 años hasta que se casó y lo dejó; los años de matrimonio, la dedicación a la familia, aunque lo compatibilizase con fases en las que trabajaba en casa como aparadora y el hecho de que difícilmente vaya a consolidar una pensión, si bien esta última circunstancia es en gran parte heredera del llamado trabajo en negro.

»En esta tesitura y teniendo en cuenta todo lo razonado, consideramos que concurren las precisas circunstancias para la fijación de una pensión a favor de la actora ex art. 97 CC .

»Ahora bien, el hecho de que la misma haya trabajado durante el matrimonio si bien eventualmente, haya completado una formación y obtenido un trabajo, le ha de permitir finalmente vivir de sus ingresos, por lo que la pensión se limitará en el tiempo a dos años y su cuantía a 500€ mensuales.»

4.- La demandante y apelante interpone recurso de casación que se estructura en un motivo único fundado en infracción del artículo 97 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias de esta sala, entre ellas las más recientes 304/2016, de 11 de mayo ; 323/2016, de 18 de mayo y 90/2014, de 21 de febrero . La recurrente considera necesario que se declare infringida la doctrina que exige para que pueda ser admitida la pensión temporal, que se constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma y de otro lado en cuanto a los criterios fijados para el establecimiento del quantum de dicha pensión compensatoria.

Argumenta la recurrente carecer de motivación la fijación de la cuantía y que es ilógico e irracional el juicio prospectivo teniendo la recurrente 58 años, 30 de duración de matrimonio, con ahora un trabajo temporal y de media jornada por el que no llega a percibir 400 euros.

5.- La sala dictó auto el 15 de noviembre de 2017 por el que acordó admitir el recurso de casación y, previo el oportuno traslado a la parte recurrida, ésta presentó escrito de oposición al recurso, si bien alegó previamente causas de inadmisibilidad por falta de respecto a la valoración probatoria efectuada por la segunda instancia y por no existir interés casacional.

Recurso de Casación.

SEGUNDO.- Sobre su admisibilidad.

1.- La primera causa de inadmisibilidad no puede estimarse, pues no puede tacharse al recurso de no respetar la valoración probatoria efectuada por la segunda instancia, cuando la recurrente afirma, de modo claro y contundente, que impugna el juicio prospectivo llevado a cabo por el tribunal «desde el escrupuloso respeto a los hechos probados».

Cuestión distinta es que se denunciase falta de motivación en la fijación del quantum de la pensión, pues se trataría de una infracción de normas procesales que debe ser objeto de recurso extraordinario de infracción procesal al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC .

De todos modos no se aprecia falta de motivación sobre tal extremo, pues, como literalmente se ha recogido en el resumen de antecedentes, la sentencia recurrida analiza la capacidad económica de las partes, su vida laboral, con la eventualidad de participar en algún momento o época en la economía sumergida, así como las circunstancias que han rodeado la vida familiar, en cuanto a duración del matrimonio, hijos habidos y dedicación a la familia.

Ponderando todos esos factores el tribunal fija una pensión, que no cabe que sea revisada por la sala por no constituir ésta, como reiteradamente se ha afirmado, una tercera instancia.

2.- Como afirma la sentencia de 20 de diciembre de 2012, con cita de las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010, las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. De ahí (Auto de 10 de febrero de 2016) que se niegue el interés casacional adecuando cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Como recoge la sentencia en esta Sala de 15 de junio de 2011, Rc. 1387/2009 ) «dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.° 2775/2004 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.° 556/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.° 1970/2006 ], entre otras muchas.».

Se reitera la anterior doctrina en la STS de 2 de junio, 2015, Rc. 507/2014 .

3.- El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia se refiere al modo en que se ha resuelto la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas sobre ellos por la sentencia y, por ende, la admisibilidad del recurso se encuentra justificada, debiendo rechazarse la alegación de la parte recurrida sobre tal decisión de la Sala.

TERCERO.- Decisión del recurso.

Para la adecuada inteligencia de la decisión de la sala se ha de tener en cuenta que no es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoria, así como que ha quedado despejado respecto del quantum de la misma; por lo que se circunscribe solamente al límite temporal de ella.

1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

3.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, al realizar la sala el juicio prospectivo a que se ha hecho mención se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional.

Si al fijar la existencia de compensación por desequilibrio y el quantum se tuvo en cuenta las circunstancias laborales y de formación de la recurrente, no se alcanza a entender como dos años después, que sería 60 años de edad, va a ser factible la superación del desequilibrio, pues no se aporta ningún dato del que inferir tal superación.

No obstante, ello no empece a la posible modificación de la medida en el futuro. La Sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión «ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) ". ».

4.- En tal sentido se viene pronunciando la sala de forma reiterada.

La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: «la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.»

La sentencia 545/2017, de 6 de octubre , afirma que «el argumento utilizado por la Audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.»

También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre .

CUARTO.- En atención a lo razonado ha lugar a estimar el recurso y debe casarse la sentencia recurrida, en el sentido de que la compensación fijada a favor de la recurrente sea concarácter indefinido y sin limitación temporal.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC no ha lugar a imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amparo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, en el rollo de apelación 224/2016 ,dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 2048/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Elche.

2.0- Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, en el extremo de limitar temporalmente la pensión compensatoria establecida a favor de la actora, manteniéndola en lo demás.

3.0- No se hace imposición de las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.