aeafa
  • 02/04/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PENSION COMPENSATORIA MODIFICACION VSS EXTINCION; ES NECESARIO IDENTIFICAR DEBIDAMENTE LA CAUSA DE MODIFICACION O DE EXTINCION; LA CAUSA DE EXINCION NO DEBE IGNORAR EL JUICIO PROSPECTIVO HECHO AL RECONOCIMIENTO DEL DESEQUILIBRIO; COMPARACION DE PARAMETROS PARA LA MODIFICACION

ANTECEDENTES.-

El esposo solicita la extinción de la pensión compensatoria acordada en precedente pleito de separación.

El Juzgado reduce la pensión a 90 €/mes.

La AP la extingue.

El recurso se centra en distinguir entre lo que son causas de modificación y de extinción de la pensión compensatoria; y a que si no existe causa de extinción no cabe ignorar el juicio prospectivo hecho en su día, pues lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.

- BASES PARA EXTINCION SEGUN LA AP.-

a) en la actualidad tienen 73 y 71 años.

a) la pensión del esposo es de 625,26 euros y la de la esposa 294,95 euros, y el vigente de la PC de 188 euros.

c) la sala concluye que su la esposa ha podido vivir con esa PC se presume que trabajaba de forma opaca; o que la situación le es imputable porque con 56 años aun podía buscar y encontrar algún tipo de trabajo.

HECHOS NUEVOS: MODIFICACION VSS EXTINCION DE LA PENSION COMENSATORIA.- NO CONCURRE CAUSA DE EXTINCION

Cuando ya está reconocida la pensión (como es el caso), ha sido en base al desequilibrio reconocido en el momento de la crisis matrimonia, y quien pide el cambio tiene que basarse en los arts. 100 y 101 Cc., por una alteración sobrevenida total o parcial de las bases por las que se reconoció, pudiendo pasar de ser vitalicia a temporal (100 Cc.), o extinguirse si cesan las causas de reconocimiento o se forma nueva pareja (101 Cc.).

Por ello hay que identificar cada supuesto.

MODIFICACION: MECANISMO DE COMPARACION DE PARAMETROS EXTABLECIDOS POR LA DOCTRINA (la Sala estima adecuada la hecha por el Juzgado):

Se trata de comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo de la disolución del matrimonio por razón del divorcio. Los del actor se han mantenido en lo esencial de 638,70 euros (ahora es de 625,26 euros) y ella carecía de ingresos entonces y ahora recibe una pensión no contributiva ascendente a 294, 95 euros.

Si se mantiene la pensión ella recibiría 482,95.- € mensuales.

El demandante recibiría 437,36.- €

Por ello la Sala reduce la PC a 90.-€, con el resultado de que él queda con 535, 26 euros y la demandada de 384, 95 euros.

INEXISTENCIA DE CAUSA DE EXTINCION.- NO HAY HECHOS NUEVOS SOBREVENIDOS O IMPREVISIBLES:

- La pensión era exigua, y eso hace previsible que la beneficiaria recibiera alguna ayuda.

- Fueron 30 años de matrimonio dedicada a la familia.

- Si el juicio prospectivo en la separación hubiera sido que ella podría acceder al mercado laboral (56 años), era entonces cuando se debiera haber temporalizado la pensión y no ahora, con 71 años por supuesta desidia en la búsqueda de trabajo.

En suma, no cabe la extinción ni el mantenimiento sino su modificación porque lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.

Por lo que se refiere a la fecha de efectividad de la modificaión la Sala no entra en ello al considerar que lo establecido por la AP solo era para el supuesto de extinción y no de modificación.


 

Id. Cendoj: 28079110012018100068

ECLI: ES:TS:2018:403

ROJ: STS 403/2018

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Resolución: 75/2018

Fecha de Resolución: 14/02/2018

Nº de Recurso: 1813/2017

Jurisdicción: Civil

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

 

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 75/2018

Fecha de sentencia: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1813/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1813/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 75/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación y de infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, en el rollo de apelación 558/2016 , dimanante del juicio de divorcio nº 446/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D.ª Cristina , representada por el procurador del turno de oficio D. Enriique Auberson Quintana- Lacaci, bajo la dirección letrada de D.ª Mª Pilar Nogués Querol.

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora de los tribunales D.ª Mónica Hidalgo Cubero, en nombre y representación de D. Ildefonso , formuló demanda contenciosa de divorcio y de modificación de medidas definitivas, a fin de que se declarase extinguida la pensión compensatoria, con el siguiente suplico:

«Que, habiendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en la representación acreditada y por formulada demanda de DIVORCIO y tras la tramitación oportuna, incluido el recibimiento a prueba que, desde ahora dejo interesado, se dicte sentencia en la que se DECLARE, EL DIVORCIO de los litigantes, y LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA A FAVOR DE DOÑA Cristina , todo ello con expresa condena en costas si la demandada se opusiese a tan justa pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC .»

2.- Por decreto de 8 de junio de 2015, el Juzgado admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado a las partes para su contestación.

3.- El procurador de los tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco, en nombre y representación de D.ª Cristina , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

«[...] que, teniendo por presentado este escrito, junto con el poder y documentos que se acompañan, me tenga por personado y por parte en los autos al margen referenciados así como tener por contestada la demanda planteada de contrario y solicitando que se dicte sentencia por la que sin perjuicio de la resolución que se tome en cuanto al divorcio, al que no nos oponemos, acuerde las medidas siguientes:

»Decretar la disolución del matrimonio por divorcio de Ildefonso y Cristina y su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

»Acordar que continúe la Pensión compensatoria fijada en su día de 150 euros a favor de la Sra. Cristina , por considerar que no se ha producido ningún cambio sustancial de las circunstancias actuales y continúa existiendo un desequilibrio económico.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, por la evidente temeridad con que ha litigado respecto de las pretensiones que deben ser desestimadas.»

4.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata dictó sentencia el 11 de febrero de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Ildefonso debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por Ildefonso Y Cristina con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se reduce a la pensión compensatoria que Ildefonso deberá abonar a Cristina a 90 euros mensuales actualizables con arreglo al IPC.

»Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La representación procesal de D.ª Cristina , interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación, correspondiendo su resolución a la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 13 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice:

«Declaramos haber lugar a la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Hidalgo Cubero en representación de Don Ildefonso contra la sentencia de fecha 11-02-2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata cuya resolución revocamos en el sentido de extinguir la pensión compensatoria desde la fecha de sentencia de instancia, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cristina , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

2.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, la representación procesal de D.ª Cristina , con base en los siguientes motivos:

Recurso extraordinario por infracción procesal:

Primero.- Con fundamento en el art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción de los arts 216 y 218.1 LEC ,

Segundo.- Se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción de los arts. 209.2 y 3 y 218.2 y 3 LEC .

Recurso de casación.

Primero.- Por infracción del art. 97 CC en relación con los arts 100 y 101 CC .

Segundo.- Se alega la infracción de los arts. 774.5 LEC y 106 CC .

3.- La sala dictó auto el 29 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Cristina contra la sentencia dictada con fecha de 13 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), rollo de apelación n.º 558/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 446/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mislata.

»2.º) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo de los recursos interpuestos.»

4.- Dado traslado a las partes, la representación procesal de D. Ildefonso no ha comparecido ante esta Sala.

5.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Demanda de divorcio en la que se solicita la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada que fue establecida en sentencia de separación de 6 de febrero de 2002 en 450,76 euros y reducida a 150 euros en posterior sentencia de modificación de medidas en el año 2004.

2.- En primera instancia se estimó en parte la demanda y se declaró el divorcio reduciendo la pensión compensatoria a 90 euros al mes al apreciar que había variado, aunque no de manera sustancial, la situación económica de la demandada, ya que desde el año 2011 percibe una prestación no contributiva de 294,95 euros al mes distribuida en 14 pagas.

3.- Recurrida en apelación por la demandada, la sentencia de segunda instancia declaró como hechos probados que los cónyuges se casaron en abril de 1972 cuando tenían respectivamente 28 y 26 años de edad, que se separaron en febrero del año 2002 cuando ambos tenían 58 y 56 años respectivamente, que al separarse él era pensionista y percibía una pensión de 638,70 euros en tanto que la esposa carecía de trabajo e ingresos por lo que se fijó una compensatoria de 150 euros, que en la actualidad tienen 73 y 71 años y el esposo percibe una pensión de 625,26 euros y la esposa otra de 294,95 euros, siendo el importe actualizado de la pensión compensatoria el de 188 euros. A la vista de lo anterior extinguió la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia de instancia. Concluyó que no era creíble que desde que se separaran la esposa hubiera vivido únicamente con la pensión compensatoria que le pasaba el esposo, lo que le lleva a presumir que trabajaba de forma opaca y de no ser así, que tal situación le es imputable pues cuando se separó con 56 años aun podía buscar y encontrar algún tipo de trabajo.

4.- Contra la anterior sentencia interpuso la representación procesal de la demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos que se expondrán más adelante.

5.- La sala dictó auto el 29 de noviembre de 2017 por el que acordó admitir ambos recursos.

El recurrido D. Ildefonso no ha comparecido ante esta Sala.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO: Decisión de la Sala sobre el primero de los motivos.

1.- En el primero, con fundamento en el art. 469.1.2º LEC , se denunció la infracción de los arts 216 y 218.1 LEC , vulnerando el principio de justicia rogada, congruencia y motivación.

2.- En el motivo segundo se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción de los arts. 209.2 y 3 y 218.2 y 3 LEC por vulneración del principio de exhaustividad y motivación de las sentencias.

TERCERO:

1.- El recurso adolece de defectos procesales que, en principio, supondría su inadmisión, si se tiene como referencia el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

2.- No cabe alegar la incongruencia en la motivación, pues no es posible alegar dentro del motivo de la incongruencia el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia, y mucho menos si se entremezclan aspectos fácticos con valoraciones jurídicas, que son propias del ámbito del recurso de casación.

Es causa de inadmisión de este recurso la carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) cuando, al alegar incongruencia, se combate el mayor o menor acierto jurídico de la resolución o se denuncia como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo.

3.- También se califica de carencia manifiesta de fundamento, a efectos de inadmisión del motivo, si en él se alega falta de motivación, motivación defectuosa, arbitraria , ilógica o irrazonable, cuando en realidad lo que existe es una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada.

4.- Precisamente tiene lugar esa confusión en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, en realidad, califica como incongruencia en la motivación lo que es discrepancia con los razonamientos de la sentencia, al calificar ésta ciertas circunstancias como modificación sustancial respecto a las contempladas cuando se acordó la medida compensatoria.

5.- Como afirma la STS de 5 noviembre 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 abril 1999 ).

La motivación suficiente cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 , 18 noviembre 2003 , 18 junio 2014 ).

Pues bien, los F.D. Décimo y Décimo primero de la sentencia recurrida cumplen esta doble finalidad y son suficientes, cuestión distinta es que las circunstancias que menciona, bien por prueba directa o por inferencia, merezcan ser calificadas de sustanciales a efectos de modificar o extinguir la compensación, cuestión ésta propia del recurso de casación.

6.- Si atendemos al hecho sexto de la demanda, sobre circunstancias actuales, acreditativas de la modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para dictar la sentencia recurrida, en esencia las contempla y motiva sobre ellas.

Ello no empece a que no se puedan compartir, pero no tachan a dicha sentencia ni de incongruente ni de falta de motivación.

7.- Por ello el recurso se desestima.

Recurso de Casación.

CUARTO.- El recurso de casación se articula con dos motivos:

(i) El primero, por infracción del art. 97 CC en relación con los arts 100 y 101 CC y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de Pleno de 19 de marzo de 2010 , 17 de octubre de 2008 , 29 de septiembre de 2010 y 3 de febrero de 2017 .

En su desarrollo se alega que se ha modificado la pensión compensatoria, hasta el punto de extinguirla, pese a que no se ha producido una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, ya que no tiene tal carácter la percepción por parte de la recurrente de una pensión no contributiva por importe de 294,95 euros y persiste el desequilibrio económico por el cual se estableció en su día una pensión compensatoria a favor de la recurrente, quien se dedicó a su familia durante los 30 años que duró el matrimonio, en la actualidad cuenta con 72 años y se halla en una precaria situación económica teniendo que vivir de la ayuda constante de su familia.

(ii) En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 774.5 LEC y 106 CC por la improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión compensatoria según la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 18 de noviembre de 2014 , 24 de octubre de 2013 y 3 de octubre de 2008 . Considera que la resolución impugnada se opondría a la doctrina jurisprudencial que determina que cada resolución despliega su eficacia desde que se dicte, y que sólo será la primera que fije los "alimentos" la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, y que ésta doctrina sería trasladable a la pensión compensatoria, por lo que la pensión compensatoria debería suprimirse desde que se notificó la sentencia de apelación, y no desde la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Decisión de la Sala sobre el primero de los motivos.

1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.

2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-»

Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.

En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges.

La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 que: «En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

»Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012 ).»

Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).

3.- La revisión casacional de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida únicamente será posible si contradice los parámetros declarados por la jurisprudencia.

Para emitir ese juicio, a partir de los hechos declarados probados, es necesario analizar cada uno de los factores tenidos en cuenta por la Audiencia para concluir con la decisión de extinguir la pensión.

4.- El único dato objetivo y relevante al comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo de la disolución del matrimonio por razón del divorcio, es que los del actor son los mismos, a saber, una pensión de 638,70 euros, que ahora es de 625,26 euros, mientras que ella carecía de ingresos entonces y ahora es perceptora de una pensión no contributiva ascendente a 294, 95 euros.

Si como pretende la demandada, aquí recurrente, se dejasen sin efecto ambas sentencias, para seguir percibiendo la pensión que ya percibía, ascendente a 188 euros, el demandante quedaría con unos ingresos disponibles de 437, 36 euros, mientras que ella los tendría en cuantía total de 482,95 euros al mes.

Con ese dato, que recoge la sentencia recurrida, resulta claro que no es posible sostener la pretensión de la demandada, pues ha existido una alteración relevante, no accidental ni provisoria, que justifica la modificación que contiene la sentencia de la primera instancia.

Con la solución que ésta contiene de reducir la pensión a 90 euros, el actor tendría una disponibilidad mensual de 535, 26 euros y la demandada de 384, 95 euros.

Por tanto, se considera correcto el ajuste que hace la sentencia de primera instancia, aunque una vez más la Sala reconozca lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.

5.- Una vez que con el anterior dato objetivo no quepa la pretensión de la recurrente de que la pensión compensatoria que percibía no sufra modificación alguna, y la Sala considere correcta la reducción decidida por la sentencia de primera instancia, corresponde conocer si el resto de factores valorados por la Audiencia justifican la extinción de la pensión acordada por la sentencia recurrida.

6.- Tales factores son los recogidos en el Fundamento de Derecho Décimo Primero y no contienen ninguna circunstancia que pueda calificarse de sobrevenida y no previsible.

Que la pensión concedida era exigua no se pone en tela de juicio como también lo era la del obligado, por lo que era razonable que tuviese que recibir alguna ayuda.

Ahora bien, si era factible, como sostiene la sentencia recurrida, que ella, tras treinta años de matrimonio dedicada a la familia y sin estar en el mercado de trabajo, pudiese acceder a tener un empleo y si no lo conseguía sería por su desidia en buscarlo, lo suyo hubiese sido, en su día, fijarle una pensión con límite temporal, pero no extinguir ahora la concedida; cuando tiene 71 años y la percibe desde los 56 años, que es cuando tuvo lugar la separación conyugal.

7.- Por todo lo expuesto, ni cabe la extinción de la pensión compensatoria ni su mantenimiento, sino su modificación en los términos que recoge la sentencia de primera instancia.

Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.

A ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.

8.- Procede, pues, casar la sentencia recurrida, y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en coincidencia con lo resuelto por la sentencia recurrida, y desestimar, en contra de lo decidido por ésta, la impugnación deducida por el actor contra aquella sentencia de primera instancia, declarando su firmeza.

SEXTO.- Decisión de la sala sobre el segundo de los motivos.

Este segundo motivo pierde su sentido, pues como se colige de su último párrafo se articula en lo atinente a la extinción de la pensión compensatoria acordada por la sentencia recurrida, pero, sin embargo, ya se ha razonado que tal extinción, que era presupuesto del motivo no se acuerda por la sala.

En consecuencia no cabe entrar en el motivo y estar a la sentencia de primera instancia a efecto de la medida que se modifica, pues al casarse la extinción de la pensión el motivo queda vacío de contenido.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y no imponerle las del recurso de casación, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Cristina , contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, en el rollo de apelación 558/2016 , dimanante del juicio de divorcio nº 446/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata.

2.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D.ª Cristina , contra la mencionada sentencia.

3.º- Casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar los recursos de apelación e impugnación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata, dictada el 11 de febrero de 2016 , que se confirma, declarando su firmeza.

4.º- Se impone a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal

5.º- No se impone a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

6.º- No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.