aeafa
  • 10/04/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Competencia
COMPETENCIA JFM FRENTE AL JVM; APERTURA DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO CIVIL; SITUACIONES RETARDATARIAS Y FRAUDULENTAS PARA ESQUIVAR LA COMPETENCIA CIVIL

El JVM rechaza su competencia y por lo tanto la inhibitoria del Juzgado de Familia en base a una denuncia presentada por la mujer poco antes de la celebración de la vista en el juzgado civil. Dice que la diligencia de señalamiento de la vista en el Juzgado de Familia determina el comienzo de la fase oral.

En el caso ya se presentó demanda ante el JVM que se remitió al Juzgado de familia por falta de competencia objetiva, que se tramitó y señaló la vista, y una vista previa de conciliación. Pero precisamente el día antes de esta última se presenta querella por delito leve.

La competencia viene determinada porque el inicio de la fase oral tuvo lugar al señalarse la vista oral del juicio civil.

Contiene la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre en su art. 44 la adición a la L.O.P.J. de un art. 87 ter, que atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, las competencias en el orden penal, así como los requisitos que han de concurrir para que estos Órganos Judiciales asuman la competencia civil, como son:

a.- que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguno de las materias indicadas en el mismo precepto;

b.- Que alguna de las partes del proceso sea víctima de violencia de género, en los términos que hace referencia el apartado 1.a) del art.;

c.- que algunas de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la relación de actos de violencia de género; y

d.- que se hayan iniciado actuaciones penales por delito o falta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, a consecuencia de un acto de violencia sobre una mujer, o se haya adoptado una orden de protección.

El Juzgado admitiendo que existe otra interpretación, se adhiere a la doctrina del Auto de la A.P. de Madrid 842/2006, de 19 de julio, (AC 2007684) de que el art. 57, que genera el nuevo art. 42 bis de la L. E. C., establece los criterios para decidir tales conflictos, condicionando su solución al estado que mantenga la tramitación del correspondiente procedimiento, en referencia al inicio de "la fase del juicio oral". Y la las Ilmas. Secciones 22ªy 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo de fecha 16 de junio de 2009, y TS Autos de 19 de enero y 18 de octubre de 2007, 24 de septiembre de 2008 y 25 de marzo de 2009, de que la interpretación del Art. 49 bis de la LEC, cuando se menciona que "se haya iniciado la fase de juicio oral", ha de entenderse referida al Juicio Civil, y no al penal, como se venía entendiendo hasta dicho Acuerdo. También la Circular de la Fiscalía General del Estado n° 6/2011.

SITUACIONES FRAUDULENTAS.- Alude el Juzgado a la siguiente práctica fraudulenta:

Se interpone demanda de Modificación de Medidas Definitivas, generalmente por el varón ante los Juzgados de Familia, por no haber procedimiento penal por Violencia de Género entre las partes. Se efectúa el trámite de contestación y señalamiento de la vista, generalmente con una anticipación de varios meses a la fecha de la vista. Cuando va a llegar la fecha de la vista, la parte a la que no le interesa una rápida resolución del asunto, presenta denuncia por Violencia de Género (no siempre una denuncia bien fundada), que lógicamente exige una mínima instrucción, tenga o no fundamento, y en el momento en el que el Juzgado de Violencia de Género incoa su instrucción, se presenta escrito en el Juzgado de Familia, advirtiendo que hay un asunto en trámite ante los Juzgados de Violencia, ante lo cual, el Juzgado de Familia, le falta tiempo para dictar un Auto de Inhibición a favor del Juzgado de Violencia de Género, sobrecargando innecesariamente a estos Juzgados de asuntos civiles, cuando fundamentalmente somos un órgano de instrucción penal.

Y a mayor abundamiento, y dado que así está establecido en los beneficios de las víctimas de Violencia de Género, con acceso inmediato de la denunciante (fundada o no su denuncia, a los beneficios de la Justicia Gratuita)."

EN EL CASO.- el asunto es más llamativo porque el día anterior a la vista de conciliaicón se ha registrado en el Juzgado de Violencia un procedimiento por Delito Leve por querella interpuesta por la demandada de modo que indiciariamente se actúa con falta de la debida buena fé procesal.

En suma, el Juzgado de Familia es competente para el conocimiento del asunto al estar ya señalada la vista del procedimiento civil, DEBIENDO SER DICHO JUZGADO EN CASO DE DISCREPANCIA, QUIEN PLANTEE LA CUESTION NEGATIVA DE COMPETENCIA.


JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° 01 DE MADRID

C/ Manuel Tovar, 6 , Planta 2 - 28034

Tfno: 914932038

Fax: 914932042

42011307

NIG: 28.079.00.2-2017/0154907

PROCEDIMIENTO: FAMILIA. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO

CONTENCIOSO 31/2018

Materia: Derecho de familia

Demandante: D. /Dña. _

Procurador D. /Dña. Santiago Tesorero Díaz

Demandado: D. /Dña. XXXXXX Procurador D. /Dña. María Ángeles Almansa Sanz

AUTO NÚMERO 28/2018

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ

Lugar: Madrid

Fecha: 16 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha de 14 de marzo 2018, tuvo entrada en este Juzgado, escrito de demanda de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS presentada por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ en nombre y representación de XXXXXX que se formula contra XXXXXX

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, recoge en su art. 44 la adición a la L.O.P.J. de un art. 87 ter, que atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, las competencias en el orden penal, así como los requisitos que han de concurrir para que estos Órganos Judiciales asuman la competencia civil, como son:

a.- que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguno de las materias indicadas en el mismo precepto;

b.- Que alguna de las partes del proceso sea víctima de violencia de género, en los términos que hace referencia el apartado 1.a) del art.;

c.- que algunas de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la relación de actos de violencia de género; y

d.- que se hayan iniciado actuaciones penales por delito o falta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, a consecuencia de un acto de violencia sobre una mujer, o se haya adoptado una orden de protección.

Parece, por lo tanto, que la ratio legis del precepto es, que ambos procesos, penal y civil, en los que están implicadas las mismas personas se tramiten de modo simultáneo y ante un mismo Órgano Judicial, en un marco de protección integral de la víctima.

SEGUNDO.- Las anteriores previsiones originan en la práctica conflictos de competencia con los Juzgados de Familia, a los que en principio, estaría atribuido el conocimiento de estos procesos civiles, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales de toda España, baste citar el Auto de la A.P. de Madrid 842/2006, de 19 de julio, (AC 2007684), en el que se afirma que "a tal fin el art. 57, que genera el nuevo art. 42 bis de la L. E. C., establece los criterios para decidir tales conflictos, condicionando su solución al estado que mantenga la tramitación del correspondiente procedimiento, en referencia al inicio de "la fase del juicio oral".

Pues bien, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia!, se han venido pronunciando, conforme al criterio modificado por las Ilmas. Secciones 22ªy 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo de fecha 16 de junio de 2009, por el que adoptan el criterio del Excmo. Tribunal Supremo, expuesto en Autos de 19 de enero y 18 de octubre de 2007, 24 de septiembre de 2008 y 25 de marzo de 2009, por el que se indica que la interpretación del Art. 49 bis de la LEC, cuando se menciona que "se haya iniciado la fase de juicio oral", ha de entenderse referida al Juicio Civil, y no al penal, como se venía entendiendo hasta dicho Acuerdo.

TERCERO.- La Circular de la Fiscalía General del Estado n° 6/2011 señala, en relación al procedimiento principal contencioso, que "en atención a que desde la interposición de la demanda hasta que señala día para la vista, se han adoptado decisiones judiciales relevantes para su celebración para la resolución del fondo del asunto, que ha de corresponder al mismo juez que adoptó aquellas, es conveniente fijar como inicio de la fase del juicio oral la providencia de señalamiento, que pone fin a esa fase de tramitación previa a la vista.

Este debería ser el criterio preferente, aunque sabemos que hay otro criterio diferente, que difiere el plazo para la posible inhibición a Violencia de Género, hasta la fecha de celebración de la vista, puesto que, de mantener ese otro criterio se estarían legitimando ciertas prácticas procesales fraudulentas que venimos observando que se vienen produciendo con cierta frecuencia en los Juzgados de Familia de Madrid (que son víctimas de ello), que consisten en lo siguiente:

Se interpone demanda de Modificación de Medidas Definitivas, generalmente por el varón ante los Juzgados de Familia, por no haber procedimiento penal por Violencia de Género entre las partes. Se efectúa el trámite de contestación y señalamiento de la vista, generalmente con una anticipación de varios meses a la fecha de la vista. Cuando va a llegar la fecha de la vista, la parte a la que no le interesa una rápida resolución del asunto, presenta denuncia por Violencia de Género (no siempre una denuncia bien fundada), que lógicamente exige una mínima instrucción, tenga o no fundamento, y en el momento en el que el Juzgado de Violencia de Género incoa su instrucción, se presenta escrito en el Juzgado de Familia, advirtiendo que hay un asunto en trámite ante los Juzgados de Violencia, ante lo cual, el Juzgado de Familia, le falta tiempo para dictar un Auto de Inhibición a favor del Juzgado de Violencia de Género, sobrecargando innecesariamente a estos Juzgados de asuntos civiles, cuando fundamentalmente somos un órgano de instrucción penal.

Y a mayor abundamiento, y dado que así está establecido en los beneficios de las víctimas de Violencia de Género, con acceso inmediato de la denunciante (fundada o no su denuncia, a los beneficios de la Justicia Gratuita)."

En el caso que nos ocupa, (lo cual no quiere decir, que consideremos necesariamente que este caso sea uno de los que señalamos como fraudulentos en los párrafos anteriores) el asunto es más llamativo aún, puesto que esta demanda, ya se interpuso ante este Juzgado de Violencia de Género, en el mes de julio de 2017, dictándose por este Juzgado Auto declarando la Falta de Competencia objetiva, por inexistencia de procedimiento penal, que obra al folio 40 y ss de las actuaciones, devolviéndose inmediatamente a los Juzgados de Familia, donde se ha tramitado la contestación a la demanda, hasta la Diligencia de Ordenación y Providencia sobre Prueba, de fecha 12 de enero de 2018, (folios 398 a 401 de las actuaciones) en las que se señala para la vista, para la audiencia del día 14 de marzo de 2018 (momento en que debería considerarse que se ha producido la apertura del Juicio oral, en el procedimiento Civil)

No obstante, según la práctica forense del Juzgado remitente, en la Providencia de fecha 12 de enero de 2018, se convoca a los Letrados de las partes, a una comparecencia para posible conciliación, para la Audiencia del día 8 de marzo de 2018 (seis días antes de la vista) (folios 400 y 401 de las actuaciones), en la que se pone de manifiesto que, ¡con fecha del día anterior, 7 de marzo de 2018!, se ha registrado en el Juzgado de Violencia un procedimiento por Delito Leve por querella interpuesta por la demandada en este procedimiento, por lo que con esa misma fecha se dicta Auto de Inhibición a favor de este Juzgado, que, por estas razones precedentes, considera que debe RECHAZAR tal inhibición, por considerar que alguna de las partes en cuestión, podría actuar, al parecer, e indiciariamente, con falta de la debida buena fé procesal.

Por cuya razón este Juzgado considera competente al Juzgado de Familia para el conocimiento del asunto al estar ya señalada la vista del procedimiento civil, conforme Diligencia señalando vista, de fecha 12-01-2018, para el 14-03-2018.

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA NO ACEPTAR LA INHIBICION DE LOS PRESENTES AUTOS remitidos del Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid, al que se devolverán los autos, sirviendo la presente resolución de oficio remisorio, DEBIENDO SER DICHO JUZGADO EN CASO DE DISCREPANCIA, QUIEN PLANTEE LA CUESTION NEGATIVA DE COMPETENCIA.

Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y a la representación de XXXX

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, ...

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Lo acuerda y firma S.Sa. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez EI/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.