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  • 28/06/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
DEMANDA AMPLIACION; PRESCRIBEN A LOS TRES AÑOS DESDE EL DEVENGO; TRACTO SUCESIVO; CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA UN PROCESO ABIERTO O SE ESTEN PAGANDO

ANTECEDENTES.-

En auto de 11 de abril de 2011 se despachó ejecución forzosa por alimentos de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002.

Posteriormente se amplia la reclamación a las pensiones alimenticias y compensatorias devengadas desde enero de 2011 a diciembre de 2015.

La parte ejecutada se opuso alegando la prescripción de las pensiones devengadas tres años antes de la demanda de ampliación de la ejecución, es decir las anteriores a enero de 2013.

El Juzgado estima la excepción de prescripción.

Se recurre por errónea aplicación de la prescripción porque:

- la existencia del proceso de ejecución ya abierto por la primera demanda ejecutiva evita la prescripción de las pensiones que se devengan con posterioridad.

- porque si durante esos años el ejecutado ha ido pagando ciertas cantidades está reconociendo su obligación.

DE LA PRESCRIPCION DE LAS PENSIONES EN DERECHO CATALAN.-

Procede apreciar la prescripción en base al art. 121.1 CCC..

La prescripción es una defensa que puede hacer valer el obligado y que extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción.

El derecho a cobrar una determinada cantidad empieza a prescribir desde que puede exigirse su cumplimiento, es decir, cada pensión, que se devenga mes a mes, si no se reclama dentro del plazo de tres años que establece el art. 121.21 CCCat, puede prescribir, con independencia de que dicha reclamación pueda efectuarse en un procedimiento abierto o de lugar al inicio de un nuevo procedimiento. El camino que facilita el legislador para la reclamación del derecho no incide en absoluto en la vigencia o extinción del derecho y correlativa obligación, pues ello lo determinan las normas civiles.


Id. Cendoj: 08019370122018200170

ECLI: ES:APB:2018:1467A

ROJ: AAP B 1467/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 198/2018

Fecha de Resolución: 26/04/2018

Nº de Recurso: 355/2017

Jurisdicción: Civil

Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

 

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829242120118059450

Recurso de apelación 355/2017 -A1

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 204/2011

Parte recurrente/Solicitante: Otilia

Procurador/a: Cristina Cañete Barroso

Abogado/a: Elisabet Redon Verdaguer

Parte recurrida: Jesús Manuel

Procurador/a: Jose Castro Carnero

Abogado/a: Mª.Angels Vila i Sala

AUTO Nº 198/2018

Magistrados:

D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón

D. Gonzalo Ferrer Amigo

Dª. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)

Barcelona, 26 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . En fecha 4 de abril de 2017 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 204/2011 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCristina Cañete Barroso, en nombre y representación de Otilia contra Auto - 02/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Castro Carnero, en nombre y representación de Jesús Manuel .

Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1.ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición formulada por la Procuradora Dña. Roser Magro Arxer, en representación de D. Jesús Manuel , frente a la ampliación a la ejecución despachada a instancia de Dña. Otilia .

2.DECLARAR procedente que la ampliación a la ejecución ya despachada sea en la cantidad de 14.885,28 euros.

3.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la resolución recurrida en tanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Primero.- PLANTEAMIENTO

Por auto de 11 de abril de 2011 se despachó ejecución forzosa de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 , en cuya resolución se había fijado la obligación, a cargo del Sr. Jesús Manuel , de pago de una pensión de alimentos de 286,43 ¤ mensuales a favor de su hija Edurne nacida el NUM000 de 1986, que se actualizaría cada año conforme a las variaciones del IPC y de una prestación compensatoria de 134,28 ¤ a favor de la Sra. Otilia . Posteriormente, la Sra. Otilia amplió su reclamación a las pensiones alimenticias y compensatorias devengadas desde enero de 2011 a diciembre de 2015, por un total de 27.189,96 ¤, más un prudencial para intereses y costas.

La parte ejecutada se opuso alegando la prescripción de las pensiones devengadas tres años antes de la demanda de ampliación de la ejecución, es decir las anteriores a enero de 2013, por lo que en su caso sólo se deberían 14885,28 ¤ y además que no se había contabilizado un pago de 490 ¤.

Tras impugnarse la oposición por la ejecutante, recayó la resolución que ahora se recurre, que estima la excepción de prescripción y desestima el resto de alegaciones y ordena que la ampliación de la ejecución sea por 14.885,28 ¤.

El recurso que formula la ejecutante denuncia una errónea aplicación de la norma que regula la prescripción, pues a su entender la existencia del proceso de ejecución ya abierto por la primera demanda ejecutiva evita la prescripción de las pensiones que se devengan con posterioridad y porque si durante esos años el ejecutado ha ido pagando ciertas cantidades está reconociendo su obligación y porque además ha existido un error de cuenta puesto que si sólo estuviera viva la obligación de abono de la pensión desde enero de 2013 a diciembre de 2015, lo debido serían 16.565,28 ¤ y no la cantidad fijada por el Juez.

La parte ejecutada se ha opuesto al recurso.

Segundo.- La resolución recurrida aplica correctamente el instituto de la prescripción si bien se detecta un error de cómputo a la hora de establecer la deuda.

La prescripción, es una defensa que puede hacer valer el obligado y que extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción ( art. 121.1 Código Civil de Catalunya). El derecho a cobrar una determinada cantidad empieza a prescribir desde que puede exigirse su cumplimiento, es decir, cada pensión, que se devenga mes a mes, si no se reclama dentro del plazo de tres años que establece el art. 121.21 CCCat , puede prescribir, con independencia de que dicha reclamación pueda efectuarse en un procedimiento abierto o de lugar al inicio de un nuevo procedimiento. El camino que facilita el legislador para la reclamación del derecho no incide en absoluto en la vigencia o extinción del derecho y correlativa obligación, pues ello lo determinan las normas civiles.

Tercero.- Dado que la demanda se interpone una vez vencida la obligación de pagar las pensiones de diciembre de 2015 y las anteriores, el plazo trienal debe computarse desde enero de 2013, pues la de diciembre de 2012 ya está prescrita y en tal caso, la deuda acumulada, no es de 14.885,28 ¤, sino de 16.565,28 ¤, al ser el resultado de la suma de lo reclamado en demanda para ese periodo menos los pagos efectuados, también según la demanda ejecutiva, dado que el Juez de instancia desestima otras oposiciones formuladas por el ejecutado y cuyo pronunciamiento no ha sido recurrido.

Cuarto.- Por todo ello debe estimarse parcialmente el recurso, y la estimación comporta que no se impongan las costas de la alzada tal como establece el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Otilia , contra el auto de 2 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 Vic, dictado en el proceso nº 204/11, sobre oposición a la ejecución de títulos judiciales, en el que han sido parte apelada Jesús Manuel y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la prescripción de las pensiones devengadas con anterioridad a enero de 2013 y la revocamos en cuanto a la determinación de la cantidad por la que debe considerarse ampliada la ejecución que será la de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (16565,28 ¤), manteniendo el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la alzada.

Esta resolución es firme; expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :