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  • 03/08/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos visitas
VISITAS ABUELOS Y ALLEGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 31 de mayo de 2018 (*)
El concepto de «derecho de visita» del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos.

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Concepto de “derecho de visita” — Artículo 1, apartado 2, letra a), y artículo 2, puntos 7 y 10 — Derecho de visita de los abuelos»
En el asunto C‑335/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), mediante resolución de 29 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2017, en el procedimiento entre
Neli Valcheva
y
Georgios Babanarakis,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;
–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. Y.G. Marinova y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).
2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Neli Valcheva, residente en Bulgaria, y su ex yerno, el Sr. Georgios Babanarakis, residente en Grecia, en relación con el derecho de visita de la Sra. Valcheva a su nieto.
 Marco jurídico
 Derecho de la Unión
3        Los considerandos 2, 5 y 12 del Reglamento n.º 2201/2003 son del siguiente tenor:
«(2)      El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.
[...]
(5)      Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.
[…]
(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. [...]»
4        El artículo 1 de este Reglamento, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:
«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a)      al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
2.      Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:
a)      al derecho de custodia y al derecho de visita;
[...]».
5        Los puntos 1 y 7 a 10 del artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establecen lo siguiente:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)      órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;
[...]
7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;
8)      titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;
9)      derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;
10)      derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado».
6        El artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, que lleva por título «Competencia general», es del siguiente tenor:
«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»
 Derecho búlgaro
7        En relación con el «derecho de visita de los miembros de la familia», el artículo 128 del Semeen kodeks (Código de Familia), en su versión publicada en el Darzhaven vestnik n.º 74, de 20 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «Código de Familia), dispone lo siguiente:
«(1)      El abuelo y la abuela podrán solicitar al Rayonen sad (Tribunal de Distrito) del lugar del domicilio del menor que adopte medidas relativas a su derecho de visita, si ello responde al interés del menor. El menor también tendrá este derecho.
(2)      El tribunal aplicará mutatis mutandis el artículo 59, apartados 8 y 9.
(3)      Si el progenitor al que el juez haya concedido un derecho de visita se encuentra temporalmente imposibilitado para ejercer este derecho por ausencia o enfermedad, podrán ejercerlo la abuela y el abuelo del menor.»
8        El artículo 59 del Código de Familia dispone lo siguiente:
«(1)      En caso de divorcio, los cónyuges decidirán de común acuerdo sobre las cuestiones relativas a la custodia y a la educación de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, atendiendo al interés de estos. El tribunal aprobará el acuerdo en virtud del artículo 49, apartado 5.
(2)      Si no se alcanzase un acuerdo conforme al apartado 1, el tribunal decidirá de oficio con qué progenitor vivirán los menores y a cuál de ellos se atribuirá el derecho de custodia, y determinará asimismo las medidas relativas al ejercicio de este derecho, el régimen de visitas de los progenitores y las obligaciones de alimentos.
[...]
(7)      Excepcionalmente, si el interés de los menores lo exigiera, el juez podrá decretar que vivan con su abuelo o abuela, o con la familia de otros parientes o allegados, si prestan su consentimiento. Si ello no fuera posible, la Dirección de Asistencia Social designará para el menor una familia de acogida o un establecimiento especializado, o se lo acogerá en un centro social de carácter residencial. En cualquier caso, el juez determinará un régimen adaptado para que los progenitores puedan ejercer el derecho de visita al menor.
(8)      Si fuera necesario, el tribunal dictará medidas de protección adecuadas para garantizar la ejecución de la resolución adoptada en virtud de los apartados 2 y 7, entre otras:
1.      El ejercicio del derecho de visita en presencia de una determinada persona.
2.      El ejercicio del derecho de visita en un determinado lugar.
3.      El reembolso de los gastos de viaje del menor y, en la medida de lo necesario, también los de la persona que lo acompañe.
(9)      Si cambiaran las circunstancias, el tribunal podrá modificar las medidas adoptadas o dictar nuevas medidas de oficio o a solicitud de cualquiera de los progenitores o de la Dirección de Asistencia Social.»
9        A tenor del artículo 4 de la Zakon za litsata i semeystvoto (Ley sobre las Personas y la Familia), en su versión publicada en el Darzhaven vestnik n.º 120, de 29 de diciembre de 2002:
«Son adolescentes menores de edad las personas con edades comprendidas entre los 14 y los 18 años.
Los actos jurídicos que realicen deberán contar con el consentimiento de sus progenitores o tutores, aunque podrán realizar por sí mismos actos corrientes para satisfacer sus propias necesidades y disponer de los frutos de su trabajo.»
 Litigio principal y cuestión prejudicial
10      La Sra. Valcheva es la abuela de Christos Babanarakis, nacido el 8 de abril de 2002 del matrimonio entre la Sra. Mariana Koleva, hija de la Sra. Valcheva, y el Sr. Georgios Babanarakis. Este matrimonio fue disuelto por un órgano jurisdiccional griego, que concedió la custodia de Christos Babanarakis a su padre. El juez griego estableció el régimen de ejercicio del derecho de visita entre la madre y el hijo, incluyendo contactos por Internet y por teléfono, así como encuentros personales en Grecia durante varias horas, una vez al mes.
11      Tras alegar que no tenía la posibilidad de mantener contactos de calidad con su nieto y que había pedido ayuda a las autoridades griegas sin éxito, la Sra. Valcheva solicitó a un órgano jurisdiccional búlgaro de primera instancia, al amparo del artículo 128 del Código de Familia, que estableciera el régimen de ejercicio del derecho de visita entre ella y su nieto menor de edad. Pidió que se le concediera el derecho a verlo con regularidad, algunos fines de semana de cada mes, así como a acogerlo en su casa dos veces al año durante una o dos semanas de las vacaciones del menor.
12      Ese órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que carecía de competencia para examinar la pretensión de la Sra. Valcheva. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.º 2201/2003, el órgano jurisdiccional que conoció del recurso interpuesto por la Sra. Valcheva confirmó la resolución dictada en primera instancia. El órgano jurisdiccional de apelación declaró que este Reglamento se aplica a asuntos referentes al derecho de visita del menor por un círculo familiar amplio que incluye a los abuelos y que, en virtud del artículo 8 del citado Reglamento, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el menor tiene su residencia habitual en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional, es decir, a los tribunales griegos.
13      La Sra. Valcheva interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Dicho órgano jurisdiccional señala que comparte en lo esencial lo resuelto por el órgano jurisdiccional de apelación, aunque añade que, para determinar el órgano jurisdiccional competente, necesita saber si el Reglamento n.º 2201/2003 se aplica al derecho de visita de los abuelos.
14      En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el concepto de “derecho de visita” del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, punto 10, del Reglamento [n.º 2201/2003] en el sentido de que no solo se aplica a la visita de los progenitores al menor, sino también a la visita de otros miembros de la familia, y en particular de los abuelos y abuelas?»
 Sobre la cuestión prejudicial
15      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el derecho de visita de los abuelos a sus nietos está comprendido en el Reglamento n.º 2201/2003, a efectos de determinar si la designación del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre una pretensión, como la formulada por la Sra. Valcheva, relativa a este derecho de visita debe realizarse de conformidad con este Reglamento o con arreglo al Derecho internacional privado.
16      En el primero de los supuestos mencionados, los órganos jurisdiccionales competentes son, por regla general, los del Estado miembro en que el menor reside habitualmente en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento n.º 2201/2003. Habida cuenta de la información facilitada en la resolución de remisión, los órganos jurisdiccionales griegos serían competentes en el caso de autos.
17      En el segundo de los supuestos considerados, los órganos jurisdiccionales nacionales —en el caso de autos, los búlgaros— deberían comprobar si tienen competencia conforme al Derecho internacional privado.
18      El Reglamento n.º 2201/2003 no precisa si el concepto de «derecho de visita» definido en el punto 10 de su artículo 2 comprende el derecho de visita de los abuelos.
19      Este concepto debe interpretarse de manera autónoma, atendiendo a su tenor, a la estructura y a los objetivos del Reglamento n.º 2201/2003, en particular a la luz de los trabajos preparatorios del mismo, así como a otros actos del Derecho de la Unión y del Derecho internacional.
20      En lo que respecta al tenor del artículo 2, punto 10, del Reglamento n.º 2201/2003, es preciso señalar que el derecho de visita se define de manera amplia, incluyendo en particular el derecho de trasladar al menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado.
21      Esta definición no establece ninguna limitación con respecto a las personas que pueden disfrutar de ese derecho de visita.
22      Para determinar si los abuelos están incluidos entre las personas a las que se refiere dicha definición, es preciso tener en cuenta el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, precisado en su artículo 1, apartado 1, letra b), conforme al cual este Reglamento se aplica a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
23      Por otra parte, el concepto de derecho de visita figura, en particular, en el artículo 1, apartado 2, letra a), y en el artículo 2, punto 7, del Reglamento n.º 2201/2003.
24      El artículo 1, apartado 2, letra a), del citado Reglamento precisa que las materias relativas a la responsabilidad parental se refieren en particular al derecho de custodia y al derecho de visita.
25      En lo que atañe al artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento, este define la responsabilidad parental como los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos, en particular, los derechos de custodia y visita.
26      A la luz de estas disposiciones, procede señalar que el Reglamento n.º 2201/2003 no excluye expresamente de su ámbito de aplicación el derecho de visita de los abuelos a sus nietos.
27      Asimismo, resulta importante tener en cuenta el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 2201/2003.
28      Como se desprende de sus considerandos, este Reglamento tiene por objeto crear un espacio judicial basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales mediante el establecimiento de normas que regulen la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental.
29      Según su considerando 5, este Reglamento se aplica a «todas» las resoluciones en materia de responsabilidad parental.
30      Entre ellas, conforme a su considerando 2, se considera prioritario el derecho de visita.
31      Pues bien, del documento de trabajo de la Comisión de 27 de marzo de 2001 relativo al reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental [COM(2001) 166 final] se deduce que el legislador de la Unión se planteó la cuestión de quién podía ejercer la responsabilidad parental o disfrutar del derecho de visita. El legislador consideró varias opciones, en particular limitar los beneficiarios a uno de los progenitores del menor y, viceversa, no limitarlo a determinadas personas. Este documento menciona en particular a los abuelos, al hacer referencia al proyecto del Consejo de Europa relativo al Convenio sobre las relaciones y los contactos con los hijos, que reconoce el derecho de estos a mantener contacto no solo con sus progenitores, sino también con aquellas personas con quienes tengan lazos familiares, como sus abuelos. En definitiva, el legislador de la Unión se decantó por que ninguna disposición restringiese el círculo de personas que pueden ejercer la responsabilidad parental o disfrutar de derechos de visita.
32      Como ha señalado el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, es preciso considerar, habida cuenta de los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 2201/2003, que el legislador de la Unión pretendió ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO 2000, L 160, p. 19), que estaba limitado a los litigios en que fueran partes los progenitores, y que tomó en consideración todas las resoluciones judiciales relativas a la responsabilidad parental y, por consiguiente, al derecho de visita, con independencia de la calidad de las personas que pudieran ejercerlo y sin excluir a los abuelos.
33      De este análisis se deduce que el concepto de derecho de visita del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento n.º 2201/2003 debe entenderse en el sentido de que incluye no solo el derecho de visita de los progenitores a sus hijos, sino también el de otras personas con las que resulte importante que el menor mantenga relaciones personales, en particular sus abuelos, sean o no titulares de la responsabilidad parental.
34      De ello resulta que una pretensión de los abuelos dirigida a que se les conceda un derecho de visita a sus nietos está comprendida en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003 y, en consecuencia, en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
35      También es preciso subrayar que, si el derecho de visita no alcanzara a todas estas personas, no solo podría dirimir las cuestiones relativas a este derecho el órgano jurisdiccional al que el Reglamento n.º 2201/2003 atribuya la competencia, sino también otros órganos jurisdiccionales que pudieran considerarse competentes con arreglo al Derecho internacional privado. En tal supuesto, podrían dictarse resoluciones judiciales contradictorias, si no inconciliables, pudiendo darse el caso de que el derecho de visita concedido a un allegado del menor fuera contrario al atribuido a un beneficiario de la responsabilidad parental.
36      Como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, la atribución de un derecho de visita a una persona distinta de los progenitores puede interferir en sus derechos y deberes, esto es, en el derecho de custodia del padre y el derecho de visita de la madre en el caso de autos. Por lo tanto, procede, con el fin de evitar medidas contradictorias y en el interés superior del menor, que sea el mismo órgano jurisdiccional, es decir, el de la residencia habitual del menor, el que se pronuncie, en principio, sobre los derechos de visita.
37      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el concepto de «derecho de visita» del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos.
 Costas
38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El concepto de «derecho de visita» del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos.
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