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  • 08/08/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Protección de Datos
PUBLICACION GRABACION DE JUICIO ORAL PENAL EN REDES SOCIALES; ACTUACION DE JUICIO ORAL PENAL COLGADA EN LAS REDES SOCIALES; PUBLICIDAD VSS REVELACION DE SECRETOS

ANTECEDENTES.- Se cuestiona si encaja en el delito de revelación de secretos la publicación de la grabación de la vista oral del juicio penal que se siguió por Violencia contra la Mujer. El acusado, ahora recurrido, colgó la grabación íntegra de la vista sin consentimiento de su hija, que declaró tras un biombo, ni de la madre.
El Juzgado absuelve.
La sala confirma la absolución con las siguientes manifestaciones.-
PUBLICIDAD DE JUICIO ORAL PENAL Y PUBLICACION EN LAS REDES SOCIALES
La fase del juicio oral el proceso es público bajo pena de nulidad (artículo 680 LECR), salvo excepciones tasadas (articulo 681 LECR). En igual sentidoarticulo 232 LOPJ).
La exclusión de publicidad debe hacerse por resolución motivada, de oficio o a instancia de parte.
El juicio penal fue documentado mediante grabación que luego fue emitida por Facebook por el recurrido, en el que únicamente se acordó el que la testigo - menor de edad- prestara su testimonio detrás de un biombo para evitar la confrontación visual con el acusado -ahora recurrido, y padre de la menor- en un procedimiento sustanciado por el juzgado de Violencia sobre la Mujer.
No consta resolución excluyente de la publicidad del juicio oral, en consecuencia, si no se ha dictado esa resolución mal pude hablarse de secreto, tipo penal que requiere un dolo específico, de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, sin que esté prevista la modalidad imprudente.
La resolución recurrida reconoce en el autor la finalidad de restituir su imagen pública ante el hecho de haber sido absuelto por dos delitos de los que fue acusado, lo que excluye el dolo que hemos puesto de manifiesto y necesario para configurar el tipo penal.
Roj: SAP Z 1185/2018 - ECLI: ES:APZ:2018:1185
Id Cendoj: 50297370012018100166
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Zaragoza
Sección: 1
Fecha: 11/05/2018
N° de Recurso: 372/2018
N° de Resolución: 121/2018
Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00121/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE N° 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 51 2 2017 0002896
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000372 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 343/2017
Delito/falta: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
RECURRENTE: Frida
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª VALGAÑON ALTAMIRA GONZALO
RECURRIDO: Calixto
Procurador/a: D/Dª ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado/a: D/Dª JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO
SENTENCIA Nº 121/2.018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a once de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. n° 343 de 2.017, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 372 de 2.018 , por delito de descubrimiento y revelación de secretos, siendo apelante Frida , representada por la Procuradora Sra. Uriarte González, y defendida por la letrada Sra. Guelbenzu Gonzalo. Apelante por adhesión EL MINISTERIO FISCAL, y apelado Calixto , representado por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque y defendido por el letrado Sr. Ñunez Maestro; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de Enero de 2.018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ABSOLVER A Calixto del delito, previsto y penado en el artículo 197,2 del CP por el que venía acusado. Con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se considera probado que el encausado , Calixto , quien mantiene la patria potestad de su hija menor, Camila , después de haberse celebrado el juicio oral y público el día 18 de junio de 2016, del procedimiento abreviado n° 57/2016, en el Juzgado de lo Penal n° 9 de Zaragoza, donde el mismo era encausado, con la única restricción de que la menor, que contaba con 16 años de edad, declarase protegida con biombo, a los efectos de no ser vista por su padre; éste procedió, sin la autorización de su hija ni de la madre, señora Frida , a hacer público en su perfil abierto de la red Facebook el contenido íntegro de la vista oral citada. La declaración de la hija menor había sido solicitada por el Ministerio Fiscal. No se acredita que la difusión pública de la vista oral dicha se realizase con el ánimo de perjudicar a la hija menor".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la apelante referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, y solicitando el apelado la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de Mayo de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se solicita la nulidad de la sentencia de instancia.- Cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo concreto de impugnación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, la regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.
La incardinación del tipo penal por el que se acusa y cuya absolución motiva la solicitud de nulidad, dentro del capítulo I del titulo X del código penal relativo al descubrimiento y revelación de secretos, nos lleva a hacer las consideraciones que expondremos.
La publicidad del proceso se configura constitucionalmente y en las normas internacionales como nota característica de un proceso justo, por lo que está fuera de toda duda su rango de derecho fundamental asociado a un proceso justo con todas las garantías.
El principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto del juicio oral que lo culmina y al pronunciamiento de la sentencia.
No se trata de un derecho absoluto en cuanto admite excepciones derivadas de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
SEGUNDO .- En la fase del juicio oral el proceso es público bajo pena de nulidad, y ello conforme determina el artículo 680 de la ley rituaria criminal , contemplando el articulo 681 excepciones a ese principio, excepciones tasadas. En igual sentido la L.O.P.J ., articulo 232 cuando estable la posibilidad de limitación del ámbito de la publicidad.
Esa exclusión de la publicidad debe hacerse por resolución motivada, de oficio o a instancia de parte.
En el caso de autos, nos encontramos ante juicio penal que fue documentado mediante la oportuna grabación, grabación que luego fue emitida por Facebook por el recurrido, y en el que únicamente se acordó el que la testigo - menor de edad- prestara su testimonio detrás de un biombo para evitar la confrontación visual con el acusado -el hoy recurrido, y padre de la menor- no se olvide se estaba ante un procedimiento sustanciado por el juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Pero es lo cierto que, como correctamente afirma el magistrado-juez en la sentencia ahora recurrida, no consta, en cuanto en ningún momento se ha dictado, esa resolución excluyente de la publicidad del juicio oral, en consecuencia, si no se ha dictado esa resolución mal pude hablarse de secreto, falta pues un elemento del tipo penal, y la consecuencia absolutoria es innegable.
Debemos añadir que dicho tipo penal requiere un dolo específico, de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, como exige el tipo penal y proclama reiterada jurisprudencia, sin que esté prevista la modalidad imprudente.
Es la propia resolución ahora recurrida la que reconoce en el autor la finalidad de restituir su imagen pública ante el hecho de haber sido absuelto por dos delitos de los que fue acusado, lo que excluye el dolo que hemos puesto de manifiesto y necesario para configurar el tipo penal.
Esta Sala, habida cuenta lo expuesto, estima que la motivación del magistrado para el dictado de la sentencia absolutoria no se puede estimar que adolece de falta de racionalidad, ni que se aparte de forma "manifiesta" de las máximas de la experiencia, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación principal interpuesto , por la Procuradora Sra. Uriarte González, en la representación acreditada, y el de por adhesión interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 12 de Enero de 2.018 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 8 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A. n° 343/17 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.