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  • 21/08/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Menores autorización judicial
AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE DE MENORES; SE DENIEGA POR CAMBIO DE ARGUMENTACION Y FALTA DE PRUEBAS COHERENTES

La petición no es coherente con lo argumentado en la vista, y la prueba deja en vilo el objetivo pretendido por la solicitante.

ANTECEDENTES.- La actora solicita la autorización judicial de venta de inmueble copropiedad de las hijas (INMUEBLE A), dos de ellas menores. Inicialmente alega situación de necesidad vital, pero en la vista alega que es para con ese dinero comprar la vivienda que actualmente ocupan, que era de su madre, y ahora le pertenece a ella y sus hermanos por herencia (INMUEBLE B).

Se deniega la autorización porque.-

- no consta que las hijas mayores, copropietarias con las menores de los inmuebles (INMUEBLE A) que tratan de vender, quieran disolver la comunidad y vender el inmueble.

- no consta la aludida precariedad.

- no consta que con el dinero obtenido (INMUEBLE A) pudieran adquirir el referido inmueble (INMUEBLE B).

- no consta oferta o compromiso por parte de los coherederos ofreciendo a la actora el inmueble en venta (INMUEBLE B).

- ni consta la titularidad del inmueble que pretende comprar (INMUEBLE B).

- además no consta las hermanas mayores pretendan vender (INMUEBLE B) por lo que asegura que las menores tengan un inmueble en el que residir.


Id. Cendoj: 08019370182018200291

ECLI: ES:APB:2018:3250A

ROJ: AAP B 3250/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 18

Nº de Resolución: 286/2018

Fecha de Resolución: 10/05/2018

Nº de Recurso: 20/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120170010383

Recurso de apelación 20/2018 -F

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria. General LEC 1881 80/2017

Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Pedro MARTOS ORTIZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 286/2018

Magistradas:

Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)

Myriam Sambola Cabrer

Ana Mª García Esquius

Barcelona, 10 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . En fecha 9 de enero de 2018 se han recibido los autos de Jurisdicción voluntaria. General LEC 1881 80/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Eufrasia contra el Auto de 06/06/2017 y en el que consta como parte oponente el Ministerio Fiscal.

Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Visto lo anteriormente expuesto, no se acuerda, en virtud de la solicitud efectuada por DOÑA Eufrasia , autorizar a ésta en su condición de tutora/madre de las menores Ana y Eva , a gravar y vender la parte del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM001 de Barcelona. El original de esta resolución llévese al legajo correspondiente quedando testimonio en autos. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros registro de este Juzgado".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando que se la autorice para que pueda gravar el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM001 de Barcelona, constituyendo un derecho de tanteo y retracto indefinido para la primera transmisión onerosa a favor de ADIGSA ; para en nombre de las hijas pueda vender la vivienda por un precio mínimo de venta sin acogerse al Decreto HAUS de 40.986,57 ¤, correspondiendo a cada una de las menores 5.213,32 ¤ y acogiéndose al Decreto HAUS de 113.750 ¤, correspondiendo a cada una 14.218,75 ¤, y finalmente la venta de la plaza de parking por un precio mínimo de venta de 11.500 ¤, correspondiendo a cada hija 1.437,50 ¤. El ministerio fiscal se opuso a tales pretensiones.

SEGUNDO .- Establece el art. 236-27 CCC que los progenitores necesitan autorización judicial , entre otros casos, para enajenar inmuebles, autorización que se concede - art. 236-28- en interés de los hijos en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal, y el art. 63 de la LJV de 2-7-2015, que en la solicitud debe expresarse el motivo del acto o negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera, y se expondrá, en su caso, la finalidad a que debe aplicarse la suma que se obtenga.....

En el presente caso la madre justificaba la necesidad de gravar y vender para poder obtener líquido para la supervivencia, pero en la vista no justificó la enajenación en ese extremo, sino que refirió que ya no vivían en dicho domicilio de Barcelona desde hacía un año ,pues marcharon al de su madre en DIRECCION000 para cuidarla ,y que al fallecer ésta han continuado viviendo allí, por lo que la intención era vender el inmueble del que era cotitular junto con sus hijas y destinar el producto de la venta a la compra del inmueble en el que residían y del que eran copropietarios ella y todos sus hermanos por título de herencia.

El auto recurrido estima que no consta acreditada la necesidad o utilidad de gravar y vender el bien en cuestión, y además es una VPO, destinada precisamente a la necesidad de vivienda , además de que la demandante no acreditó en juicio que la venta de la misma asegurase que pudiera adquirir la otra a la que hizo referencia, con lo que no otorga la autorización.

En el recurso la apelante alegaba , aparte de que el auto no se pronuncia sobre la plaza de aparcamiento, la 39.242 de la que únicamente solicitaba la venta, la precaria situación de las menores, pues ella sólo ingresa una prestación de desempleo de 319,80 ¤ que terminaba el 27-3-2017, "actualmente una ayuda familiar de 400 ¤" y una pensión de orfandad de 194,30 ¤ para cada una de las hijas; dificultad para encontrar trabajo ,ya que tiene estudios de "primaria incompleta"; que la necesidad o justificación de vender el piso y la plaza de parking, es que no lo utilizan, ya que viven en DIRECCION000 en un piso que era propiedad de su madre, siendo necesaria la venta para la supervivencia de las menores; que las fincas no se pueden arrendar porque son VPO y de ellas no se puede obtener rentabilidad alguna y tienen los gastos de Comunidad, IBI, Seguro....y que las otras dos hijas mayores de edad y copropietarias están de acuerdo con la venta, por lo que de mantenerse la negativa les abocaría a una demanda de división de la cosa común.

Pues bien, debemos confirmar la resolución que se recurre. En primer lugar no consta que las otras dos hijas copropietarias mayores de edad, vayan a instar la división de la cosa común, con lo que la necesidad de vivienda las menores la tienen cubierta en la actualidad. En segundo lugar, no ha acreditado que el resto de sus hermanos estén dispuestos a enajenar su parte del inmueble del que son copropietarios y tampoco ha justificado que con la cantidad de dinero que eventualmente pudiera obtener con la venta de los inmuebles pudiera adquirir la parte que ostentan sus hermanos en el que había sido de su madre, por ejemplo, mediante la presentación de un precontrato de venta, máxime cuando ella no ha acreditado ni la titularidad del inmueble en cuestión. Y si en definitiva el auto recurrido asegura que las menores tengan un inmueble en el que residir, es por lo que, de conformidad con lo informado por el ministerio fiscal, no podemos sino desestimar el recurso que se examina.

TERCERO .- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Eufrasia , contra el auto de fecha 6-6-2017 dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :