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  • 05/09/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: RDGRN
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
TESTAMENTO Y MANIFESTACION DE HERENCIA: NECESIDAD DE ACOMPAÑAR TRADUCCION AL CASTELLANO DE LA REDACCION HECHA EN CATALAN PARA QUE VALGA EN ARAGON (Alcañiz)

Objeto del presente recurso determinar si es inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura pública de aceptación y manifestación de herencia autorizada por un notario de Barcelona, al que se incorpora testimonio del testamento del causante otorgado asimismo ante notario de Barcelona, habiendo sido redactados íntegramente ambos documentos en lengua catalana, y en cuyo inventario de bienes figuran dos fincas sitas en sendos términos municipales pertenecientes al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Alcañiz (Teruel), ante el que se presentan dichos títulos a fin de obtener su inscripción a favor de la heredera.

La registradora suspende la inscripción por entender, en síntesis, que no siendo el catalán lengua oficial en Aragón y careciendo de conocimientos de dicha lengua es necesario que se aporte una traducción auténtica o jurada de la escritura y del testamento en castellano.

DE LA NECESARIA TRADUCCION DEL TITULO SUCESORIO DEL CATALAN AL CASTELLANO.-

El recurso contiene un exhaustivo análisis sobre la motivación del uso de la lengua en el caso concreto y su acceso al registro de la propiedad, que da la razón a la Registradora y que parten de la redacción del artículo 3 de la Constitución Española establece que: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

Se distinguen las lenguas oficiales de las modalidades lingüísticas con llamada a la normativa Aragonesa, caso del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a las «lenguas y modalidades lingüísticas propias", ya que las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón no tienen carácter y rango de lenguas cooficiales, y se definen por el artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (modificado por la Ley 2/2016, de 28 de enero) y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en cuyo artículo 2 concordante con el artículo 3 de la Constitución, establece en su apartado 1 que «el castellano es la lengua oficial y utilizada en Aragón.

De las normas aragonesas resulta: a) que van referidas a «cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón», debiendo entenderse por éstas las identificadas como tales en la reiterada Ley 3/2013, de 9 de mayo (aragonés de la zona pirenaiga o prepirenaica, aragonés de la zona oriental y sus variantes o modalidades lingüísticas); b) una habilitación legal expresa para la redacción de los testamentos y pactos sucesorios en la lengua o modalidad lingüística aragonesa elegida por el testador (o los contratantes en el caso de los pactos sucesorios); c) este derecho del testador de elección de la lengua de redacción del testamento no se ve impedido por el hecho de que el autorizante (o los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento) no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, ya que se suple dicha falta de conocimiento mediante la presencia e intervención de un intérprete; d) dicho intérprete debe ser elegido por el testador y aceptado por el autorizante, y no requiere tener la condición de intérprete oficial, y e) el intérprete debe firmar asimismo el documento.

Y el derecho al uso de las citadas lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas no se garantiza mediante la imposición de una obligación del conocimiento de las mismas al notario autorizante (a diferencia del supuesto de la lengua oficial), sino que se suple su desconocimiento, como se ha dicho, mediante el recurso a la elección por parte del testador de un intérprete que, no requiriéndose necesariamente su condición de oficial, ha de ser aceptado por el autorizante, y que asume la responsabilidad de la traducción, proyectada directamente en la redacción del original del testamento, para garantizar lo cual se impone la exigencia formal de su firma del mismo documento, junto con la del propio autorizante.

El notario puede suplir su falta de conocimiento en la redacción del testamento.

Y el reconocimiento de los derechos de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón requiere ostentar la condición de aragonés, cualidad no concurre en el testador.

No solo es importante que se conozca el idioma, o lo supla, en el caso, del testamento sino también cuando se trata de la escritura de aceptación y manifestación de herencia porque ha de hacerse con cuidado la interpretación de la voluntad del testador, como manda el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

Por lo tanto procede la traducción del título sucesorio, incluido el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, cuya documental, como la prueba en general es indivisible (artículos 1228 y 1229 Cc), y no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento, O sea ha de ser completa.


Resolución de 18 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Publicado en:

«BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 2018, páginas 79525 a 79543 (19 págs.)

Sección:

III. Otras disposiciones

Departamento:

Ministerio de Justicia

Referencia:

BOE-A-2018-11303

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TEXTO

En el recurso interpuesto por don Lluís Jou i Mirabent, notario de Barcelona, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Alcañiz, doña Marina Zúñiga Serrano, por la que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Lluís Jou i Mirabent, el día 21 de marzo de 2018, se otorgó por doña M. L. F. escritura de aceptación y manifestación de la herencia causada por su difunto esposo, don J. C. F., fallecido el día 4 de enero de 2018. El título sucesorio fue el testamento otorgado ante el mismo notario el día 17 de septiembre de 2010, en el que, entre otras disposiciones, instituía heredera universal a doña M. L. F.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Alcañiz, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Registro de la Propiedad de Alcañiz.

Entrada N.º: 683 del año: 2.018.

Asiento N.º: 124 Diario: 76.

Presentado el 12/04/2018 a las 09:15.

Presentante: don F. J. B. D. (…).

Interesados: doña M. L. F.

Naturaleza: Escritura pública.

Objeto: herencia.

Protocolo n.º: 777/2018 de 21/03/2018.

Notario: don Luis Jou Mirabent, notario (…) Barcelona.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 326 de la Ley Hipotecaria, y artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común por la presente se notifica, al presentante y al Notario autorizante del documento al principio indicados, el cual fue presentado bajo el asiento y Diario referidos y por el presentante expresado.

La Registradora que suscribe de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, ha acordado suspender la práctica de las operaciones que comprende el documento, con arreglo a los siguientes hechos y sus correlativos fundamentos de derecho:

Hechos:

Tanto la escritura de manifestación de herencia presentada, como el testamento en ella incorporado y acompañado, están extendidos en catalán. Dicha lengua resulta ininteligible para la Registradora que suscribe, al no ser la oficial en España ni en Aragón, por lo que no existe ninguna obligación de conocerla ni mucho menos de emplearla en un Registro de la Propiedad como el de Alcañiz, que es castellano-parlante.

Deberá aportarse traducción auténtica o jurada de la escritura y del expresado testamento en idioma español.

Fundamentos de Derecho:

Artículo 3 de la Constitución Española.

«1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos».

La Ley 3/2013, de 9 de mayo, de Uso, Protección y Promoción de las Lenguas y Modalidades Lingüísticas propias de Aragón, únicamente proclama en su artículo 1.1.º, como lengua oficial en Aragón, el español; si bien en su artículo 1.2.º reconoce además del castellano, como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma.

En relación con estas últimas modalidades lingüísticas, que en ningún caso es la lengua catalana, señala el artículo 5: «Además del castellano, lengua utilizada en toda la Comunidad Autónoma, a los efectos de esta ley existen en Aragón: a) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas; b) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas».

Por su parte, el artículo 21 de la misma Ley señala: «Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable».

De lo expuesto, resulta que la única lengua oficial en Aragón es el español, y sólo en las zonas de utilización históricas reconocidas en el artículo 5 de la Ley 3/2013, se reconoce el uso de otras modalidades lingüísticas. El Registro de la Propiedad de Alcañiz no comprende ninguna de esas zonas, y en todo caso, lo que proclama la Ley en dichas zonas y respecto de dichas modalidades lingüísticas aragonesas son los derechos relacionados en el artículo 2, en ningún caso su utilización en documentos oficiales.

En consonancia con todo ello, el artículo 412 del Decreto-Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, de Código Civil de Aragón, reconoce únicamente el derecho del testador a testar en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si bien, si el funcionario autorizante, que no tiene la obligación de conocerlas, o los testigos no conocieran dicho idioma, se requerirá la presencia de un intérprete.

Artículo 3 de la Ley Hipotecaria y artículos 33, 34 y 37 de su Reglamento.

Siendo este defecto subsanable, no se ha practicado anotación de suspensión por defectos subsanables, por no solicitarse.

Contra esta calificación (…)

Alcañiz, a 18 de abril de 2018.–La Registradora (firma ilegible), Fdo. Marina Zúñiga Serrano».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Lluís Jou i Mirabent, notario de Barcelona, interpuso recurso mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2018 y con arreglo a las siguientes alegaciones:

«Hechos

I. (…)

II. El 21 de marzo de 2018, la heredera, M. L. F., otorgó ante mí la escritura de aceptación de herencia en la que inventarió y se adjudicó los bienes del causante que incluyen la mitad indivisa de dos fincas inscritas en el Registro de Alcañiz (Teruel), una en (…) inscrita al tomo 675, libro 49 de Calaceit, folio 174, finca 1814 y otra en de Lledó (…) que está inscrita en el tomo 720, libro 11 de Lledó, folio 8, finca 241. Por deseo y elección de la heredera, cuya lengua familiar es la catalana, la escritura de herencia fue redactada, otorgada y autorizada en dicha lengua conforme a la normativa lingüística vigente en Cataluña.

III. En el otorgamiento cuarto de la escritura de herencia se dice que se ha redactado esta escritura en lengua catalana de conformidad con la libre elección de la señora L. y porque era la lengua de expresión habitual del difunto. En atención a lo que dispone el artículo 21 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, y lo que establece el artículo 412 del Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Código de Derecho Foral de Aragón, en atención al hecho que el testamento, título de la sucesión, se puede redactar en la lengua propia de la franja oriental de Aragón, y puede producir efectos en la zona lingüística que corresponde, se entiende que la aceptación e inventario, documentó complementario del testamento, también se ha de considerar válido en las comarcas de Aragón que tienen como lengua propia una modalidad de la catalana, por lo que se solicita la inscripción de este documento en los términos y en la lengua en que está redactado.

IV. Presentada la copia de la escritura, liquidada del impuesto, en el Registro de la Propiedad de Alcañiz, su inscripción se suspendió por el hecho que «Tanto la escritura de manifestación de herencia presentada, como el testamento en ella incorporado y acompañado, están extendidos en catalán. Dicha lengua resulta inteligible [sic] para la Registradora que suscribe, al no ser la oficial en España ni en Aragón, por lo que no existe ninguna obligación de conocerla ni mucho menos de emplearla en un Registro de la Propiedad como el de Alcañiz, que es castellano-parlante. Deberá aportarse traducción auténtica o jurada de la escritura y del expresado testamento en idioma español». Como Fundamento de Derecho se alegó el artículo 3 de la Constitución, puntos 1 y 2 (no el 3 cuya existencia se omitió), la Ley 3/2013, de 9 de mayo de uso protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, cuyo artículo 1.1 proclama como lengua oficial en Aragón el español, si bien en su artículo 1.2 reconoce además del castellano, como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma. En relación con estas últimas modalidades lingüísticas, que en ningún caso es la catalana. La nota cita el artículo 5 de la Ley 3/2013 así como su artículo 21 que no transcribo porque acompaño testimonio de la nota y me referiré a ellos en los fundamentos de Derecho. Sigue diciendo la nota, a la que me remito, que de lo expuesto, resulta que la única lengua oficial en Aragón es el español, y solo en las zonas de utilización histórica reconocidas en el artículo 5 de la Ley 3/2013, se reconoce el uso de otras modalidades lingüísticas. El Registro de la Propiedad de Alacañiz [sic] no comprende ninguna de esas zonas, y en todo caso, lo que proclama la Ley en dichas zonas y respecto a dichas modalidades lingüística aragonesas son los derechos relacionados en el artículo 2 y en ningún caso su utilización en documentos oficiales. En consonancia con todo ello, el artículo 412 del Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Código de Derecho Foral de Aragón, reconoce únicamente el derecho del testador a testar en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si bien, si el funcionario autorizante, que no tiene la obligación de conocerlas, o los testigos no conocieran dicho idioma, se requerirá la presencia de un intérprete (…)

Fundamentos de Derecho

Primero. El régimen jurídico de las lenguas españolas.

1.1 La cuestión básica que se debate en este recurso está relacionada con el régimen jurídico de las lenguas españolas que deriva de la Constitución de 1978 y los estatutos de autonomía que en conjunto constituyen lo que el Tribunal Constitucional ha denominado el Bloque de la Constitucionalidad, así como de las normas que, al amparo de la regulación fundamental, han dictado las distintas comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias.

1.2 Como es sabido, la Constitución de 1978, representa una ruptura con el régimen anterior y en sus tres primeros artículos reconoce la triple pluralidad que constituye la mayor riqueza de la sociedad española: la ideológica, la territorial y la lingüística. En lo que aquí nos atañe, la pluralidad lingüística, la Constitución de 1978 rompe con los principios del régimen dominante entre 1936-1976, con la tradición liberal de las constituciones del Siglo XIX y con la herencia del Despotismo Ilustrado que, a imagen del modelo francés, obvió jurídicamente la existencia en España, junto con el castellano, de otras lenguas. Así, el artículo 3 de la Constitución establece que 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

1.3 Como ha indicado el Tribunal Constitucional, el castellano se reconoce como lengua oficial del Estado, entendiendo como tal no solo las instituciones de la Administración del Estado, sino el conjunto de todos los poderes públicos. Las demás lenguas españolas son reconocidas como oficiales por los respectivos estatutos de autonomía en los territorios de las Comunidades Autónomas concernidas y, cuando han sido declaradas oficiales, lo son en igualdad con el castellano, sin que sea posible establecer diferencias en cuanto a los usos oficiales ni siquiera por razón de la realidad sociolingüística, ello sin perjuicio que las comunidades autónomas con lengua propia puedan, y deban establecer políticas lingüísticas tendentes a garantizar el conocimiento y el uso normal de dichas lenguas por todos sus ciudadanos. Finalmente, y en relación con las lenguas españolas que los estatutos de autonomía no han declarado oficiales (y también como principio básico) la Constitución establece el principio general de especial respeto y protección, principio que debe inspirar la actuación de los poderes públicos y la interpretación de la normativa lingüística. Es oficial una lengua, dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 82/1986, de 26 de junio, 46/1991, de 28 de febrero y 31/2010, de 28 de junio "...cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos…".

1.4 Los estatutos de autonomía del País Vasco, de Cataluña, de Galicia, de les Illes Balears, de la Comunidad valenciana, y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, declaran oficiales en sus respectivos territorios o parte de ellos el eusquera o vascuence, el gallego, el catalán y valenciano y el occitano o aranés, siempre sin perjuicio de la oficialidad del castellano o español. Los estatutos de autonomía de Aragón respecto de las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón (artículo 7), el de Castilla y León respecto del gallego (artículo 5.3), y el del Principado de Asturias respecto del asturiano (artículo 4), sin declarar oficiales dichas lenguas en sus territorios, las reconocen como un patrimonio a proteger. Finalmente, por su trascendencia en el supuesto que motiva el presente recurso, no es obvio recordar que España firmó en 5 de noviembre de 1992 y ratificó el 9 de abril de 2001 el tratado internacional aprobado por el Consejo de Europa el 25 de junio de 1992 conocido como Carta europea de las lenguas regionales y minoritarias. Dicho tratado entró en vigor en España el 1 de agosto de 2001 y, en consecuencia, conforme al artículo 96 de la Constitución, forma parte integrante de nuestro Ordenamiento. Interesa subrayar que el instrumento de ratificación, en relación con los artículos 2.2 y 3.1 de la Carta, declara como lenguas regionales las reconocidas por los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas del País Vasco, Catalunya, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra y que asimismo España declara, a los mismos efectos, que también se entienden por lenguas regionales o minoritarias las que los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan... y que a las lenguas mencionadas en el párrafo segundo se aplicarán todas las disposiciones de la parte III de la Carta que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios establecidos en el artículo 7.

1.5 En los últimos cuarenta años el reconocimiento y aplicación práctica del pluralismo lingüístico contenido en la Constitución de 1978 se ha efectuado por medio de diversas leyes estatales y, sobre todo, autonómicas. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la materia en multitud de ocasiones, no siempre en sentido plenamente coincidente si bien ha establecido en conjunto una doctrina coherente y consolidada en virtud de la cual, siempre sin perjuicio de la oficialidad del castellano en todo el territorio, que no puede ser disminuida por normas autonómicas, y sin perjuicio de la competencia del Estado para determinar los requisitos lingüísticos de acceso a la función pública estatal, las comunidades autónomas pueden, y casi deben, tomar las medidas que resulten necesarias y útiles para garantizar el conocimiento y el uso normal de sus lenguas propias. Dicha doctrina se contiene, esencialmente, en las Sentencias del Tribunal Constitucional STC 82/1983, 83/1983 y 84/1983, las tres de 26 de junio; la 2/1987, de 21 de enero; la 74/1989, de 24 de abril; la 56/1990, de 29 de marzo; la 46/1991, de 28 de febrero; la 337/1994, de 15 de diciembre; la 147/1996, de 19 de septiembre; la 87/1997, de 24 de abril; la 50/1999, de 6 de abril; la STC 31/2010, de 28 de junio y las STC 87/2017 y STC 89/2017, las dos de 4 de julio.

Segundo. Las cuestiones debatidas en el presente supuesto.

Dentro de este marco normativo, en el presente recurso se debaten tres cuestiones: a) Si reconociendo como reconoce el Derecho de Aragón la facultad del testador de otorgar su testamento en alguna de las modalidades lingüísticas de Aragón, ello comporta la facultad del heredero único de otorgar la escritura de aceptación, inventario y adjudicación de herencia en dicha modalidad lingüística, b) Si el territorio del Registro de Alcañiz está comprendido en la zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de Aragón, c) Si por el hecho de ser ininteligible para la registradora dicha lengua decaen los derechos del testador y de la heredera a otorgar el testamento y la aceptación de herencia en dicha modalidad lingüística.

No se plantean cuestiones competenciales para la resolución de este recurso porque, aunque se debaten cuestiones reguladas por el Derecho propio de Aragón y, de manera muy colateral en el de Cataluña, parece evidente la competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia por no contar la Diputación de Aragón con ningún órgano competente y tener su sede en distintas comunidades autónomas el notario autorizante y le registradora calificadora.

Tercero. La facultad de otorgar testamento eficazmente en lengua o modalidad lingüística propia de Aragón.

3.1 El artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón (Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril) dispone que las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento. Al amparo de la norma estatutaria, el artículo 412.1 del Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Código de Derecho Foral de Aragón, establece que los testamentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el testamento se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento. El apartado 2 de dicho artículo extiende este derecho a otorgar testamentos cerrados y ológrafos mientras que el artículo 382 del mismo texto legal lo hace de aplicación a los capítulos matrimoniales y los pactos sucesorios. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 3/2013 de 9 de mayo de uso protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, dispone que los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable. Según el artículo 5 de dicha Ley, además del castellano... existen en Aragón... una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas.

3.2 El Estatuto de Autonomía de Aragón no declara, como ya se ha dicho, la oficialidad de ninguna otra legua que la castellana, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 de la Constitución Española (que la registradora deliberadamente omite en su nota) establece normas de respeto y protección de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, entre las que se encuentra, como es sabido, la modalidad de la lengua catalana propia del área oriental de Aragón. El legislador aragonés ha establecido, entre las normas de respeto y protección de dichas lenguas o modalidades la facultad de los ciudadanos y ciudadanas a otorgar testamento en dicha lengua en los términos citados. Naturalmente, si se otorga dicha facultad es con la finalidad que el testamento produzca todos sus efectos jurídicos y que éstos puedan hacerse valer dentro de la zona de utilización de las lenguas propias sin necesidad de traducción. En otro caso entraríamos en la incoherencia de permitir que se otorgara testamento en la lengua de Aragón que el testador eligiera pero que para que produjera efectos debiera acompañarse de una traducción al castellano.

3.3 El título de la sucesión en que se fundamenta la inscripción de los bienes del causante a favor de sus sucesores es el testamento, el pacto sucesorio o la declaración de herederos ab intestato según resulta del artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Ello no obstante, este título no debe necesariamente contener las circunstancias a que se refiere el artículo 21 de la Ley hipotecaria, sino que será cualquiera de los títulos a que se refieren los artículos 79, 80 o 81 del Reglamento (relación de bienes, partición, manifestación de herencia, entrega de legado...) los que deberán contener dichas circunstancias.

3.4 Siendo, pues, que el testamento o el pacto sucesorio puede estar redactado en lengua o modalidad lingüística no oficial pero propia de Aragón y debe producir efecto en su zona sin necesidad de traducción, debemos entender por coherencia que la escritura de aceptación y adjudicación de herencia también puede ser redacta en dicha lengua para que produzca efecto en su zona de utilización histórica sin necesidad de traducción. No podría pretenderse que una escritura autorizada en dicha lengua no oficial surtiera efecto sin traducción fuera de su zona de histórica de utilización (ni en un territorio donde dicha lengua no fuera oficial), pero desde luego nada impide que lo produzca dentro de su zona. En otro caso, las prescripciones del Código de Derecho Foral y de la Ley uso protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón no tendrían sentido. Desde una óptica castellano céntrica quizás podría argumentarse que se propone una interpretación extensiva del precepto, pero entendemos que el principio constitucional de respeto y protección de las lenguas y modalidades lingüísticas de España proclamado en el artículo 3.3 de la Constitución incluso para las lenguas españolas no declaradas oficiales, así como la Carta Europea de las lenguas regionales y minoritarias de 25 de junio de 1992, que forma parte de nuestro ordenamiento interno, así como el mismo Estatuto de Autonomía de Aragón, no permite otra interpretación que la que propongo. Interesa subrayar, en especial, que en el artículo 9.2 de la Carta España se compromete a no rechazar la validez de los actos establecidos dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de estar redactados en una lengua regional o minoritaria.

3.5 No es cierto, pues, el presupuesto de la calificación que ser recurre que lo que proclama la Ley en dichas zonas y respecto a dichas modalidades lingüística aragonesas son los derechos relacionados en el artículo 2 y en ningún caso su utilización en documentos oficiales, La ley reconoce de modo expreso el derecho a otorgar testamento en lengua propia de Aragón y el Ordenamiento jurídico permite interpretar la norma en el sentido que también autoriza a otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia. Por qué testamentos y actos relativos al derecho de sucesiones y no al resto de actos jurídicos? Por una cuestión esencial: los negocios jurídicos sucesorios, tan ligados al ámbito personal y familiar, son fácilmente integrables en la esfera del derecho a la intimidad y al desarrollo de la propia personalidad, circunstancia que no puede predicarse, desde luego, de préstamos, sociedades o compraventas. Ello explica que la Ley autorice el uso de lengua no oficial (y le conceda eficacia) en unos determinados instrumentos y no en otros.

Cuarto. El territorio del Registro de Alcañiz comprende municipios situados en la Franja oriental de Aragón, entre ellos Calaceit i Lledó.

4.1 Según la demarcación registral vigente, corresponden al Registro de la Propiedad de Alcañiz 29 municipios, a saber: Alcañiz, Fornoles, La Fresneda, Fuentespalda, La Ginebrosa, Lledó, Mazaleón, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Rafales, Torrecilla de Alcañiz, Torre de Arcas, Torre del Compte, Torrevelilla, Valdealgorfa, Valdeltormo, Val-de-roures, Valjunquera, Arenys de Uedó, Beceit, Belmonte de San José, Calaceit, Calanda, La Cañada de Verich, Castelserás, La Cerollera, La Codoñera y Cretas.

4.2 16 de dichos municipios están integrados en la comarca del Matarraña/Matarranya según resulta del artículo 1 de la Ley de las Cortes de Aragón 7/2002, de 15 de abril, de creación de la Comarca del Matarraña/Matarranya que literalmente establece que Se crea la Comarca del Matarraña/Matarranya, integrada por los municipios de Arens de Lledó/Arenys de Lledó, Beceite/Beseit, Calaceite/Calaceit, Cretas/Queretes, Fórnoles/Fórnols, La Fresneda/La Freixneda, Fuentespalda/Fontdespatía, Lledó, Mazaleón/Massalló, Monroyo/Montroig, Peñarroya de Tastavins/Pena-roja de Tastavins, La Portellada, Ráfales/Ráfels, Torre de Arcas/Torredarques, Torre del Compte/La Torre del Comte, Valdeltormo/La Valí del Tormo, Valderrobres/Vall de Roures y Valjunquera/Valljunquera. Interesa subrayar que la Ley fija el nombre oficial de todos los municipios citados en su doble versión castellana y catalana de Aragón, y que entre ellos se encuentran los municipios de Calaceit y de Lledó, en que están ubicadas las fincas a que se refiere el presente recurso. Otros 5 municipios, integrados en la Comarca del Bajo Aragón, tienen también denominación oficial en la lengua catalana de Aragón según la Ley 10/2002, de 3 de mayo, de creación de la Comarca del Bajo Aragón: son Belmunt de Mesquí, la Canyada de Beric, La Codonyera, La Ginebrosa y Torre de Vilella.

4.3 La nota de calificación que se recurre parece desprender cierta perplejidad por el hecho de la denominación de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma, que la escritura cuya inscripción se suspende califica de catalana. La denominación de la lengua no debe ser un problema jurídico. Más allá de cuanto indican las autoridades académicas y los manuales universitarios basta entrar en la página web del gobierno de Aragón (www.lenguasdearagon.org) para ver que las autoridades políticas y administrativas denominan catalán a dicha lengua. El mismo resultado se obtiene si se da un vistazo a la hemeroteca de los periódicos de referencia en la Comunidad Autónoma (El Heraldo de Aragón y El Periódico de Aragón). Y por citar una de sola, la Resolución del Director general de Planificación y formación profesional y del Director general de Política lingüística (del Gobierno de Aragón) de 26 de abril de 2017 por la que se autorizan centros para la impartición de lenguas propias de Aragón (aragonés y catalán de Aragón) a partir del curso 2016-2017, utiliza sin problema ni duda la denominación de catalán para citar la lengua propia de la franja oriental de Aragón. Esta última resolución, que acompaño al Recurso para facilitar su consulta, faculta la enseñanza del catalán en los IES de Vall de roures, Calanda y Alcañiz y en los CEIP, CPEPA y CRA de Vall de roures, Queretes, La Freixneda, Calaceit, Castelserás, Pena-roja de Tastavins, todos ellos en la demarcación del Registro de la Propiedad de Alcañiz.

4.4 Así pues, 21 de los 29 municipios demarcados para el Registro de Alcañiz forman parte de la zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma y, además, queda acreditado que para las autoridades académicas, universitarias y políticas de Aragón Calaceit y Lledó están situadas en zona en que el catalán de Aragón es lengua propia. El hecho que en ocasiones se la pueda denominar "fragatí" o con otras denominaciones tradicionales referidas a la modalidad de los hablantes no empaña la realidad. También en la nota de calificación la lengua castellana es denominada indistintamente como español o castellano y nadie duda de que se trata de la misma lengua. El mismo criterio siguió, en relación con la denominación de la modalidad lingüística valenciana, la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997, de 21 de marzo, reiterada por la de 21 de abril de 2006, así como la del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006. No es cierto, pues, el presupuesto de hecho básico de la calificación que se recurre que es el que el Registro de la Propiedad de Alacañiz [sic] no comprende ninguna de esas zonas, y en todo caso, lo que proclama la Ley en dichas zonas y respecto a dichas modalidades lingüística aragonesas son los derechos relacionados en el artículo 2 y en ningún caso su utilización en documentos ofíciales.

4.5 Una última cuestión no planteada por la registradora en la nota pero que, en los términos en que ésta está redactada, podría plantear duda en su informe de defensa; ¿puede valer en la zona oriental de Aragón una escritura redactada en Barcelona en la lengua propia de dicha zona, denominada catalán? Desde luego sí, sin duda alguna. La escritura se otorgó en lengua catalana en Barcelona de conformidad con lo que disponen el artículo 33 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el artículo 14 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política lingüística y el artículo 421-12.1 del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, así como el Decreto 204/1998, de 30 de julio, sobre uso de la lengua catalana en los documentos notariales. No aguanta ninguna lógica que una escritura pueda redactarse en la lengua catalana y producir efectos en territorio donde no es oficial y no pueda producir dichos efectos si se redacta en territorio donde lo es. La Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril, dictada en relación con los apartados 2 y 3 originarios de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, estableció claramente que no es necesario traducir los documentos redactados en catalán que deben producir efecto en el territorio de otra comunidad autónoma que tenga como oficial la lengua catalana, aunque sea con otra denominación.

Quinto. ¿Puede practicarse la inscripción de una escritura redactada en catalán si a la registradora le resulta ininteligible?

5.1 La registradora alega en su nota que la lengua catalana le resulta ininteligible y que no tiene ninguna obligación de conocerla y mucho menos de emplearla en un Registro como el de Alcañiz que es castellano-parlante.

5.2 En este punto debo aclarar y en lo menester aclaro que cuando redacté y autoricé la escritura introduje un párrafo, de conformidad con la persona otorgante, según el cual se solicita la inscripción de este documento en los términos y en la lengua en que está redactado. No lo hice, con la intención de solicitar ni de obtener la inscripción en lengua catalana, sino con la de obtenerla en castellano sin necesidad de acompañarla de traducción, que era la voluntad de la heredera que la otorgaba y que yo, el notario, consideré como considero ajustado al Derecho de Aragón. Si la interpretación que dio la registradora a esta párrafo fue la de entender que se solicitaba la inscripción en catalán, lo rectifico a fin que se entienda como solicitud de inscripción sin necesidad de traducción.

5.3 En primer lugar, y aunque se trate de una cuestión estrictamente subjetiva, entiendo que debería distinguirse entre lengua o escrito ininteligible y lengua o escrito no comprensible fácilmente. La registradora es una persona castellano hablante con un nivel de conocimiento del castellano superior al estándar acreditado por su condición de titulada universitaria. Por otra parte tiene reconocido por el Estado un elevadísimo nivel de conocimientos jurídicos en especial en materia de Derecho Privado. El castellano y el catalán son lenguas latinas del mismo grupo que, sobre todo a nivel escrito y tratándose de escritos técnicos, no literarios, tienen un considerable nivel de intercomprensión. Para un catalanohablante o un castellanohablante son "ininteligibles" el ruso, el árabe, el japonés, el chino, el griego, el croata o el vasco, salvo que tenga estudios de dichas lenguas. Pero no pueden ser tildados de tales, menos aún en escritos de especialidad, el portugués, el catalán, el italiano o el francés. Serán, como mucho, de difícil comprensión, en el sentido de exigir un esfuerzo para comprenderlos. La distinción semántica tiene interés para situar el problema en sus estrictos límites.

5.4 En segundo lugar, aunque del tenor de la nota se desprende que por resultar ininteligible a la registradora la lengua catalana, la inscripción no es posible sin que se acompañe una traducción auténtica (una copia traducida) o una traducción jurada, entiendo que su posición no se ajusta a la normativa aragonesa estudiada en el fundamento tercero que resulta aplicable al territorio del Registro de Alcañiz conforme se ha dicho en el fundamento cuarto, si se interpreta a luz de los principios constitucionales mencionados en el fundamento primero y a la Carta europea de las lenguas regionales y minoritarias.

5.5 En efecto: El artículo 412.1 del Código de Derecho Foral de Aragón establece, en relación con el notario, que si el autorizante o, en su caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el testamento se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento.

Poco cuesta transponer por analogía esta norma a la inscripción. Si la registradora que califica el documento y practica la inscripción no conociera la lengua elegida, se calificará y en su caso inscribirá con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado y aceptado por la registradora, quien deberá firmar, obviamente con la registradora y solo por la traducción, tanto la calificación, como la inscripción. Cuesta creer que en el Registro de Alcañiz, tan próximo a los municipios aragoneses con lengua propia y en cuyas escuelas e institutos se enseña el catalán no trabaje persona alguna con conocimiento de dicha lengua como mínimo a nivel de comprensión escrita. La registradora pude valerse, pues, de alguna persona que trabaje en el registro y conozca la lengua propia para comprender mejor el texto de la escritura. Entiendo que no es pedir un esfuerzo desproporcionado al resultado que de ella espera la viuda que le pide la obtención de la protección registral de su derecho sin necesidad de traducir la última voluntad de su marido, causante de la herencia.

5.6 El artículo 37 del Reglamento hipotecario, que permite al registrador de la propiedad inscribir documentos escritos en lengua no oficial o en letra antigua prescindiendo de traducción cuando conozca el idioma dialecto en que va escrito. "Conocer" la lengua, en el Reglamento, no equivale a haber obtenido oficialmente un nivel B o un nivel C, sino de «comprender» el documento. "Institueix hereu universal i lliure de tots els seus béns... la seva esposa..." es comprensible en castellano como lo es "Accepta l’herència relcita pel seu marit".

Solicitud de inscripción.

Con los razonamientos expuestos, con la aclaración y en su caso rectificación que se contiene en el fundamento 5.2 y de conformidad con los fundamentos de derecho alegados el notario que suscribe solicita.

1. Que se tenga por presentado en forma y dentro de plazo este recurso y previos los trámites que corresponda, se resuelva revocando la nota de la registradora de la propiedad y disponga la inscripción de la escritura de referencia.»

IV

La registradora emitió informe el día 12 de mayo de 2018, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 de la Constitución Española; 13 y 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón; 4 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés; la disposición final segunda de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón; los artículos 1, 2, 6, 7 y 21 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón; 196, 349, 382 y 412 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas; 675 del Código Civil; 37 del Reglamento Hipotecario; 14 y 17 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística; las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional números 87/1997, de 24 de abril, y 50/1999, de 6 de abril; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 y 26 de mayo de 2016, 11 de enero de 2017 y 16 de mayo de 2018.

1. Es objeto del presente recurso determinar si es inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura pública de aceptación y manifestación de herencia autorizada por un notario de Barcelona, al que se incorpora testimonio del testamento del causante otorgado asimismo ante notario de Barcelona, habiendo sido redactados íntegramente ambos documentos en lengua catalana, y en cuyo inventario de bienes figuran dos fincas sitas en sendos términos municipales pertenecientes al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Alcañiz (Teruel), ante el que se presentan dichos títulos a fin de obtener su inscripción a favor de la heredera.

En la cláusula cuarta de la parte dispositiva de dicha escritura figura un apartado segundo que, traducido al castellano, dice así: «Se ha redactado esta escritura en lengua catalana de acuerdo con la libre elección de la señora L. [la heredera otorgante] y porque era la lengua de expresión habitual del difunto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso y protección de las lenguas y modalidad lingüística propias de Aragón y lo establecido en el artículo 412 del Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Código de Derecho foral de Aragón, en atención al hecho de que el testamento, título de la sucesión, se puede redactar en la lengua propia de la franja oriental de Aragón y puede producir efectos en la zona lingüística que corresponde, entiendo que la aceptación e inventario, documento complementario del testamento, también se tiene que considerar válido en las comarcas de Aragón que tienen como lengua propia una modalidad de la catalana, por lo que se solicita la inscripción de este documento en el Registro en los términos y en la lengua en que está redactado».

La registradora suspende la inscripción por entender, en síntesis, que no siendo el catalán lengua oficial en Aragón y careciendo de conocimientos de dicha lengua es necesario que se aporte una traducción auténtica o jurada de la escritura y del testamento en castellano. Recurre el notario autorizante de ambos documentos en los términos que por extenso son de ver en los antecedentes de hecho de esta Resolución.

2. Con posterioridad a la interposición del recurso y a la emisión del preceptivo informe de la registradora, el notario recurrente presentó ante el Registro de la Propiedad de Alcañiz otra copia en castellano de su original en catalán de la misma escritura, junto con un escrito de fecha 14 de mayo de 2018 a los solos efectos de la inscripción de una de las dos fincas, añadiendo que mantiene el recurso en relación con la otra finca y aunque sólo fuere a efectos doctrinales.

A este respecto hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la reciente Resolución de 25 de abril de 2018) según la cual la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del registrador. Como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en diversas ocasiones, y previene el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.

3. Entrando a analizar el fondo del asunto, procede en primer lugar delimitar el marco normativo con arreglo al cual ha de resolverse el presente recurso. A tal efecto deben tomarse en consideración las siguientes normas y consideraciones:

a) Desde el punto de vista constitucional, el artículo 3 de la Constitución Española establece que: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

De este precepto resulta, por tanto, una distinción constitucional entre, por un lado, las lenguas que tienen carácter y rango de lenguas oficiales (el castellano en todo el territorio del Estado y las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos) y, por otro lado, las «distintas modalidades lingüísticas» de España, que tienen la consideración de «patrimonio cultural», objeto de especial respeto y protección, pero que carecen del rango y régimen jurídico propio de las lenguas oficiales. Distinción a la que igualmente se refiere la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, a que se refiere el recurrente.

En cuanto a las lenguas oficiales de España, como señala el mismo recurrente, únicamente los Estatutos de Autonomía del País Vasco, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Comunidad Valenciana y Navarra establecen como lenguas cooficiales en sus respectivos territorios o parte de ellos, junto con el castellano, el vascuence, el gallego, el catalán y valenciano, y el occitano o aranés.

b) Formando parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a las «lenguas y modalidades lingüísticas propias", establece que «1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento. 2. Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas aragonesas. 3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua».

Es decir las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón no tienen carácter y rango de lenguas cooficiales, sin perjuicio del régimen jurídico de fomento y protección que le corresponda en las zonas de uso predominante que establezca una ley de las Cortes de Aragón. Así lo confirma, asimismo, el hecho de que la disposición final segunda (sobre «Lenguas de Aragón») de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme a la cual «una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios», fue derogada por la disposición final 2 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, sin haber llegado a tener virtualidad dicha previsión, que antes al contrario es abandonada incluso como mandato de ejecución futura, en virtud de la citada derogación legal.

c) Dentro de la legislación lingüística autonómica aragonesa, y en desarrollo del citado precepto del Estatuto de Autonomía de Aragón, hay que destacar:

– en primer lugar, la norma que define las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, norma integrada por el artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (modificado por la Ley 2/2016, de 28 de enero), conforme al cual «el aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refieren el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón». Entre las variedades dialectales citadas se encuentran, como señala la registradora en su informe, el «fragatino» y el «chapurreau».

– en segundo lugar, la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, cuyo objeto «es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar a los aragoneses el uso de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado», así como «propiciar la conservación, recuperación, promoción, enseñanza y difusión de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas» (cfr. artículo 1).

El artículo 2 de la misma ley, de forma concordante con el artículo 3 de la Constitución, establece en su apartado 1 que «el castellano es la lengua oficial y utilizada en Aragón. Todos los aragoneses tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla», añadiendo en su apartado 2 que «además del castellano, Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma». Nuevamente queda claro que en Aragón la única lengua oficial es el castellano, sin perjuicio de lo cual las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas, son objeto de un régimen jurídico especial al que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la citada Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, de Aragón, conforme al cual aquellas «gozarán de protección; se promoverá su enseñanza y recuperación, y se reconoce el derecho de los hablantes a su uso en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas, donde se favorecerá la utilización de estas en las relaciones con las Administraciones públicas».

4. El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón, al igual que la norma recién transcrita, vincula la protección, fomento y derecho de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón a determinados territorios o zonas, que, conforme al Estatuto, deberá definir una ley de las Cortes de Aragón. Esta Ley es la citada Ley 3/2013, cuyo artículo 5 declara que, «además del castellano, lengua utilizada en toda la Comunidad Autónoma, a los efectos de esta Ley existen en Aragón: a) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas. b) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas». No precisa la ley la delimitación concreta de las respectivas áreas geográficas (pirenaica y prepirenaica, y oriental), pero sí habilita en su artículo 6 al Gobierno de Aragón para que, oídos los Ayuntamientos afectados, declare las zonas y municipios a que se refiere el artículo 5. Esta delimitación, hasta el momento presente, no parece haberse acometido.

Cabe observar que, por un lado, el antes citado artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés habla del «aragonés y del catalán de Aragón» (con sus respectivas variedades dialectales) y, por otro lado, el artículo 5 de la Ley 2/2013, distingue entre «la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma» y «lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma», en ambos casos con sus modalidades lingüísticas. Insiste en el carácter específico aragonés y en la distinción respeto de otras lenguas propias de otras Comunidades Autónomas el artículo 2 de la misma Ley al declarar que «Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma». Esta singularidad de las lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas estaría, asimismo, apoyada en el hecho de que el artículo 7 de la misma Ley 3/2013, de 9 de mayo, de Aragón, crea la Academia Aragonesa de la Lengua como institución científica oficial en el ámbito de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, a la que corresponde «establecer las normas referidas al uso correcto de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón» (vid. apartado 2, a), dotando así de autonomía normativa y académica a tales lenguas.

La precisión tiene relevancia en la medida en que uno de los argumentos en que apoya su impugnación el recurrente es el de la identificación entre el catalán de Cataluña y la lengua aragonesa hablada en la zona oriental de Aragón, extremo sobre el que después se volverá, sin necesidad de prejuzgar la cuestión filológica subyacente.

5. En cuanto a la regulación específica sobre el uso de las lenguas aragonesas en los instrumentos notariales, dispone el artículo 21 de la reiterada Ley 3/2013, de 9 de mayo, de que «los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable».

Remisión a la legislación civil aplicable que reconduce al régimen que sobre el particular se contiene en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, y cuyo artículo 421, en lo que ahora interesa, bajo el epígrafe de «Idioma del testamento», dispone lo siguiente: «1. Los testamentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el testamento se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento. 2. Igualmente, los testamentos cerrados y los ológrafos podrán otorgarse en cualquier lengua o modalidad lingüística de Aragón». Una norma equivalente se contiene en el artículo 382 respecto del idioma de los pactos sucesorios.

De estas normas resulta: a) que van referidas a «cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón», debiendo entenderse por éstas las identificadas como tales en la reiterada Ley 3/2013, de 9 de mayo (aragonés de la zona pirenaiga o prepirenaica, aragonés de la zona oriental y sus variantes o modalidades lingüísticas); b) una habilitación legal expresa para la redacción de los testamentos y pactos sucesorios en la lengua o modalidad lingüística aragonesa elegida por el testador (o los contratantes en el caso de los pactos sucesorios); c) este derecho del testador de elección de la lengua de redacción del testamento no se ve impedido por el hecho de que el autorizante (o los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento) no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, ya que se suple dicha falta de conocimiento mediante la presencia e intervención de un intérprete; d) dicho intérprete debe ser elegido por el testador y aceptado por el autorizante, y no requiere tener la condición de intérprete oficial, y e) el intérprete debe firmar asimismo el documento.

6. De ello se colige fácilmente que el derecho al uso de las citadas lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas no se garantiza mediante la imposición de una obligación del conocimiento de las mismas al notario autorizante (a diferencia del supuesto de la lengua oficial), sino que se suple su desconocimiento, como se ha dicho, mediante el recurso a la elección por parte del testador de un intérprete que, no requiriéndose necesariamente su condición de oficial, ha de ser aceptado por el autorizante, y que asume la responsabilidad de la traducción, proyectada directamente en la redacción del original del testamento, para garantizar lo cual se impone la exigencia formal de su firma del mismo documento, junto con la del propio autorizante.

Si este régimen (derecho de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas por los testadores, ausencia de una obligación de conocimiento de las mismas por el autorizante, y suplencia de dicho conocimiento por medio de la intervención de un intérprete) resulta aplicable en el momento de la redacción del testamento autorizado por notario, el cual puede ser elegido por el otorgante, entre otros motivos, por su idoneidad lingüística, «a fortiori» ha de quedar excluida toda interpretación que pase por imponer o presuponer un conocimiento de tales lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas al registrador que haya de calificar e inscribir la herencia a que se refiera el testamento redactado en las mismas.

De manera que, de forma equivalente a la contemplada por los preceptos citados del Código de Derecho Foral Aragonés para los casos en que el autorizante desconozca tales lenguas, también en el caso de que tal desconocimiento exista en el registrador, el modo de suplirlo ha de ser análogo mediante la intervención de un intérprete. Solución que no se basa sólo en la citada aplicación analógica del artículo 419 del citado Código, sino también en el régimen propio de la legislación hipotecaria, contenido en concreto en cuanto a este tema en el artículo 37 del Reglamento Hipotecario, que prevé la aportación de una traducción para los documentos no redactados en idioma oficial español que sean ininteligibles para el registrador y respecto del que no tenga una obligación de conocimiento.

7. A todo lo anterior deben añadirse otros argumentos coadyuvantes de la conclusión anterior. Así, en primer lugar, el reconocimiento de los derechos de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón requiere ostentar la condición de aragonés. Así resulta del artículo 1 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, uno de cuyos objetivos «es (…) garantizar a los aragoneses el uso de las lenguas y sus modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado». Y más en concreto, la norma va dirigida a los aragoneses hablantes de las zonas de uso predominante de dichas lenguas y modalidades lingüísticas (vid. artículo 7.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón). En el caso objeto del presente expediente esta cualidad no concurre en el testador, el cual, según resulta de la propia escritura de herencia, nació en Barcelona, ciudad en la que falleció y en la que tenía su residencia, y era catalán por razón de su nacimiento, rigiéndose su sucesión por el Derecho Civil de Cataluña, como tampoco en la heredera, nacida y con residencia en la misma ciudad de Barcelona.

8. Por otro lado, el régimen lingüístico previsto por el artículo 421 del Código de Derecho Foral de Aragón se aplica específicamente a los testamentos. El recurrente reconoce en su escrito impugnativo que realiza una interpretación extensiva cuando aplica la misma norma a la escritura de aceptación y manifestación de herencia «por ser documento complementario del testamento». Sin embargo, es lo cierto que dentro del régimen lingüístico para los instrumentos notariales previsto en el Código de Derecho Foral Aragonés, a diferencia de lo que sucede en la legislación catalana, sólo se contempla la posibilidad de la redacción en alguna lengua o modalidad lingüística aragonesa (que, recuérdese, no tienen reconocido en el Estatuto de Autonomía de Aragón carácter de lenguas cooficiales) respecto de los testamentos (vid. artículo 412) y los pactos sucesorios (artículo 382) –además de las capitulaciones matrimoniales conectadas también con el régimen sucesorio ex artículos 381 y 382–.

La razón que justifica esta diferencia de régimen lingüístico respecto del resto de los instrumentos públicos puede encontrarse en la importancia de la interpretación literal de las disposiciones testamentarias. Como ha señalado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 16 de mayo de 2018 y las allí citadas), «la interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la Jurisprudencia (Vistos), la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante Notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia. El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático».

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983, «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes». En consecuencia, se trata de determinar cuál es la voluntad del testador, y a tal efecto tiene especial relevancia la literalidad del testamento, y a este respecto es lógico que se dé prevalencia a la expresión de la voluntad de aquél en la propia lengua comúnmente utilizada por el mismo, con su riqueza de matices semánticos y variedad de expresiones locales, con lo que resultará más fácil adecuar la redacción del instrumento público de forma fiel a la voluntad real del otorgante, y más fiable también la averiguación de su significado y alcance en el momento de su interpretación, mediante el uso de la lengua habitual y propia del otorgante aunque no sea una oficial.

Estos criterios interpretativos no son extrapolables a la escritura de aceptación de la herencia. El fallecimiento del causante no convierte por sí solo al designado en heredero, sino que exige del mismo un acto de aceptación. Mientras no declare su voluntad de aceptar el sujeto es titular del «ius delationis» que excluye cualquier otro llamamiento, y la herencia, mientras tanto, permanece yacente. La aceptación produce como efecto la adquisición de la herencia, el llamado adquiere la cualidad de heredero de la que deriva la adquisición del patrimonio. Pero esa declaración de voluntad de aceptación no está llamada a producir efectos tras el fallecimiento del aceptante, no es un acto «mortis causa», sino «inter vivos», por lo que su consideración desde el punto de vista de la expresión de la voluntad y de su interpretación (y la transcendencia que en la misma tiene el idioma de redacción elegido por el otorgante) no es la misma que la que hemos visto en el caso de las disposiciones testamentarias.

9. La importancia que en este contexto tiene la aportación de una traducción del título sucesorio, junto con éste, en el Registro a efectos de su inscripción, ha sido destacada recientemente por este Centro Directivo en su Resolución de 11 de enero de 2017 en el que se planteaba si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La respuesta no puede ser otra que la negativa de acuerdo a la doctrina que respecto de la integridad del título sucesorio tiene establecida esta Dirección General. De acuerdo con la misma (vid. Resolución de 4 de junio de 2012): «hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» [redacción anterior a la Ley 29/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite». Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. (…) La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce».

De conformidad con la anterior doctrina, es evidente que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del Reglamento Hipotecario y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se trata de cuestionar la validez en nuestro sistema jurídico de un testimonio notarial en relación o de contenido parcial, cuestión que no se plantea, sino de determinar su aptitud para servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad que exige, como ha sido argumentado, la presentación del íntegro documento y de su traducción completa. Y lo que se dice respecto de un documento redactado en idioma extranjero es igualmente aplicable a aquellos otros que aparezcan redactados en lengua, dialectos o modalidades lingüísticas no cooficiales en el territorio al que corresponda al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad en que dicho título haya de inscribirse.

10. Invoca igualmente el recurrente a favor de su tesis impugnativa la doctrina de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 50/1999, de 6 de abril, en que se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (equivalente al artículo 13.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en la que se afirma que «no cabe, en efecto, desconocer que en algunos supuestos singulares la oficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma no se detiene en los límites de su territorio. Lleva, por ello, razón la Comunidad Autónoma recurrente al afirmar que, en el anteriormente referido supuesto, someter a una traducción al castellano los documentos que, surgidos en una de ellas, deban surtir efectos en la otra (art. 36.2, y lo mismo cabe decir respecto de lo dispuesto en el art. 36.3), supondría un atentado a la oficialidad de la lengua en cuestión, común a ambas Comunidades Autónomas. Obligar a traducir al castellano todos los documentos, expedientes o parte de los mismos que vayan a producir efectos fuera de la Comunidad Autónoma, incluso en el caso de que en el territorio donde vayan a desplegar sus efectos tenga también carácter oficial la lengua en que dichos documentos hayan sido redactados, supone desconocer el carácter oficial de dicha lengua, ya que, como ha señalado la STC 32/1986, el carácter oficial de una lengua conlleva que los poderes públicos la reconozcan como medio normal de comunicación en y entre ellos, y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Por esta razón, en el ámbito territorial donde una lengua tiene carácter oficial, los actos jurídicos realizados en dicha lengua, aunque tengan su origen en un procedimiento administrativo instruido en otra Comunidad Autónoma en la que dicha lengua tenga también carácter cooficial, han de surtir, por sí mismos, plenos efectos sin necesidad de ser traducidos. Exigir en estos casos la traducción de los documentos supone desconocer la existencia de una lengua que en esa Comunidad Autónoma tiene igualmente carácter oficial, lo que constituye una vulneración del art. 3.2 C.E. y de los correlativos preceptos estatutarios en el que se reconoce el carácter oficial de otras lenguas distintas al castellano».

Ahora bien, sin necesidad de entrar a prejuzgar el cumplimiento de la premisa de que parte esta doctrina (esto es, que el catalán de Cataluña sea una de las lenguas o modalidades lingüísticas aragonesas, siendo así que el artículo 4 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural de Aragón afirma que «el aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refiere el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón (…)»), resulta evidente que la doctrina de la citada sentencia no es aplicable al presente caso dado que, incluso si se admite dicha premisa, hay que destacar el hecho de que en Aragón, conforme a su Estatuto de Autonomía y legislación de desarrollo ampliamente reseñada «supra», sólo el castellano es lengua oficial, por lo que no se cumple el presupuesto de que parte la Sentencia de que «la oficialidad de la lengua en cuestión, [sea] común a ambas Comunidades Autónomas».

11. Finalmente, en relación con el argumento basado en la Resolución del director general de Planificación y formación profesional y del director de Política Lingüística de Aragón de 26 de abril de 2017, hay que señalar que lejos de apoyar la tesis del recurrente la desvirtúa, pues precisamente pone en evidencia el hecho de no haberse llevado a cabo la determinación de las zonas de utilización histórica predominante a que se refieren los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón y 6 de la Ley de 3/2013, de 9 de mayo, por lo que, en atención al mandato del fomento de la enseñanza de las lenguas propias de Aragón, autoriza a determinados centros de educación «de forma transitoria», hasta la determinación de las citadas zonas en los términos previstos legalmente, a impartir enseñanzas de las citadas lenguas. Esta Resolución no resulta, pues, aplicable a un ámbito totalmente distinto, el del uso de las lenguas propias de Aragón en la redacción de los instrumentos públicos, ni la relación de municipios que incluye como anexo (que complementa la citada Resolución con el único propósito que expresa de autorizar transitoriamente la enseñanza de dichas lenguas a determinados centros educativos) puede producir otros efectos que los encerrados en los límites de dicha autorización, sin que ni por razón del rango de dicha disposición administrativa, ni por razón del ámbito de las competencias del órgano que la dicta, ni por razón de su finalidad, pueda alcanzar a modificar el régimen jurídico legalmente establecido en cuanto al idioma de redacción de los instrumentos púbicos inscribibles en los Registros de la Propiedad.

12. No existe en el Derecho aragonés, sobre cuya aplicabilidad en este caso no existe controversia, una norma similar a la contenida en el artículo 14 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña (que aun declarando la validez de los documentos públicos otorgados en cualquiera de las dos lenguas oficiales –castellano y catalán–, limita y condiciona dicha declaración a la oficialidad de dichas lenguas), o la prevista en el artículo 17 que, en cuanto a los Registros públicos, admite la validez de los asientos registrales realizados igualmente en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

Este último dato enlaza con el hecho de que la rogación de la inscripción de la herencia en el Registro de la Propiedad de Alcañiz se formuló en los términos que se reflejan en la propia escritura calificada, en la que se señala que «se solicita la inscripción de este documento en el Registro en los términos y en la lengua en que está redactado».

En el escrito del recurso, el recurrente, sin embargo, contradice los términos de dicha postulación y afirma: «debo aclarar y en lo menester aclaro que cuando redacté y autoricé la escritura introduje un párrafo, de conformidad con la persona otorgante, según el cual se solicita la inscripción de este documento en los términos y en la lengua en que está redactado. No lo hice, con la intención de solicitar ni de obtener la inscripción en lengua catalana, sino con la de obtenerla en castellano sin necesidad de acompañarla de traducción, que era la voluntad de la heredera que la otorgaba y que yo, el notario, consideré como considero ajustado al Derecho de Aragón. Si la interpretación que dio la registradora a esta párrafo fue la de entender que se solicitaba la inscripción en catalán, lo rectifico a fin que se entienda como solicitud de inscripción sin necesidad de traducción».

Sin embargo, esta rectificación de los términos en que se formuló la solicitud no puede ser tenida en consideración en esta Resolución pues, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 25 de julio de 2017), a tenor de lo señalado en el artículo 326 de nuestra Ley Hipotecaria, el recurso sólo puede versar sobre los pronunciamientos señalados por el registrador en su nota de calificación y en atención a las circunstancias contenidas en el título o los títulos presentados para la calificación, no pudiendo apoyarse en otros documentos o datos ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de alegaciones, por lo que la rectificación o aclaración de los términos en que se formuló la petición de inscripción inicialmente, y que dio lugar a la calificación, no puede ser tenida en cuenta por este Centro Directivo a la hora de elaborar esta Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de julio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.