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  • 12/10/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Internacional
COMPETENCIA TERRITORIAL; PROCESO PENDIENTE DE APELACION; DEBE SUSPENDER EL TRIBUNAL QUE RECIBE LA SEGUNDA DEMANDA AUNQUE ESTE MEJOR SITUADO

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento.

ANTECEDENTES.-

Se cuestiona la competencia del juzgado que recibe una segunda demanda cuando el que ha recibido la primera se haya en trámite por recurso de apelación.

Ambos se declaran competentes, en el caso del que recibe la segunda demanda por razón de la "mejor situación".

La respuesta en la Sentencia es que no procede la aplicación del art. 15 del Rglto 2201/2003, y que el juzgado que recibe la segunda demanda debe suspender sus actuaciones.

DOCTRINA.-

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento.

NOTA MIA.-

Para facilitaros el acceso al REGLAMENTO UE 2201/2003 BRUSELAS II, QUE DEROGA RGTO 1347/2000

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2003-82188


Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Ámbito de aplicación — Artículo 19 — Litispendencia»

En el asunto C‑478/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 17 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

IQ

y

JP,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. R.H. Radu y por las Sras. C.‑M. Florescu y R. Mangu, posteriormente por el Sr. C.‑R. Canţăr y por las Sras. C.‑M. Florescu y R. Mangu, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. D. Calciu, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2 Dicha petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre IQ y JP relativo, en particular, al ejercicio de la autoridad parental sobre sus tres hijos en común, a raíz de su divorcio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según los considerandos 12 y 13 del Reglamento n.º 2201/2003:

«(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13) Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. [...]»

4 El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[...]

b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.»

5 A tenor del artículo 2, punto 1, del citado Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1».

6 El capítulo II, sección 1, de ese mismo Reglamento está dedicado a las reglas de atribución de competencia en materia de divorcio, de separación judicial y de nulidad matrimonial. En esta sección 1, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Competencia general», establece lo siguiente:

«En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

[...]

– la residencia habitual del demandado, [...]

[...]»

7 El capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento establece, en los artículos 8 a 15, un conjunto de reglas sobre la competencia en materia de responsabilidad parental.

8 El artículo 8 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia general», establece:

«1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor[...] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

9 El artículo 12 del mismo Reglamento, titulado «Prórroga de la competencia», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

b) en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.»

10 A tenor del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, que lleva por título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»:

«1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a instancia de parte, o

b) de oficio, o

c) a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5. Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

11 La sección 3 del capítulo II de este Reglamento, denominada «Disposiciones comunes», comprende el artículo 19, con el título «Litispendencia y acciones dependientes», que en sus apartados 2 y 3 establece:

«2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

Derecho rumano

12 De la resolución de remisión se desprende que el artículo 448, apartado 1, punto 1, del Codul de procedură civilă român (Ley de Enjuiciamiento Civil rumana) establece que las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas en primera instancia son ejecutivas. Además, según la normativa procesal rumana, las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia en materia de responsabilidad parental solo podrán ser anuladas si se estima el recurso de apelación.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Del matrimonio entre JP e IQ nacieron tres hijos que residen en el Reino Unido con IQ, su madre, desde el año 2012.

14 El 26 de noviembre de 2014, IQ presentó ante la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca, Rumanía) una demanda de divorcio en contra de su marido, JP, residente por su parte en Floreşti (Rumanía). Solicitó asimismo a la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca) que le atribuyera el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre los tres hijos menores habidos en el matrimonio, que le confiara el alojamiento de los mismos y que condenara a JP al pago de una pensión alimenticia para el mantenimiento y educación de los menores.

15 JP formuló reconvención a la demanda de divorcio, en la que solicitó una declaración de divorcio por mutuo acuerdo o, con carácter subsidiario, por causas imputables a ambos cónyuges, el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los tres hijos habidos en el matrimonio y el establecimiento de un régimen de visitas.

16 En la vista celebrada el 28 de septiembre de 2015, la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca) examinó su competencia internacional y se declaró competente para conocer del asunto. Como las partes habían convenido el divorcio de mutuo acuerdo, dicho órgano jurisdiccional constató la concurrencia de los requisitos para pronunciarse sobre esta pretensión. En consecuencia, declaró el divorcio de mutuo acuerdo y abrió pieza separada para las pretensiones incidentales a las relativas al divorcio propiamente dicho, respecto de las cuales continuó con su examen, fijando la fecha de una vista para la práctica de la prueba.

17 Mediante sentencia civil, la Judecătoria Cluj-Napoca (Tribunal de Primera Instancia de Cluj-Napoca) estimó parcialmente tanto la demanda de IQ como la reconvención JP, ordenó el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los tres hijos habidos en el matrimonio, fijó la residencia de los menores en el domicilio de IQ y determinó el importe de la pensión alimenticia debida por JP a los menores y un régimen de visitas entre el padre y sus hijos.

18 El 7 de septiembre de 2016, IQ y JP interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía).

19 Ante dicho órgano jurisdiccional, IQ solicitó que se le atribuyera el ejercicio exclusivo de la patria potestad y que se estableciera un régimen de visitas más restrictivo entre el padre y los menores. Por su parte, JP solicitó la ampliación de dicho régimen.

20 El 26 de diciembre de 2016, IQ solicitó ante la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (family court), Birmingham [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, División de Familia (Tribunal de Familia), Birmingham, Reino Unido], que se emitiera una orden restrictiva («restraining order») contra JP. El 3 de enero de 2017, solicitó también a dicho órgano jurisdiccional que se pronunciara sobre la custodia de los menores y sobre el régimen de visitas de JP.

21 Ese mismo día, el citado órgano jurisdiccional adoptó una medida provisional por la que prohibía al padre la custodia de los menores hasta que hubiera un pronunciamiento definitivo sobre el asunto. Además, el 2 de febrero de 2017, instó al órgano jurisdiccional remitente a que se inhibiera en el asunto, ya que la residencia de los menores se había fijado, con el consentimiento de los padres, en el Reino Unido.

22 Mediante auto de 6 de julio de 2017, la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (family court), Birmingham [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, División de Familia (Tribunal de Familia), Birmingham], solicitó al órgano jurisdiccional rumano que, en virtud del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, le remitiera el asunto por ser un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del mismo, en el sentido de esta disposición, ya que los tres menores de que se trata habían mantenido su residencia habitual en el Reino Unido al menos desde 2013 y durante todo el procedimiento ante los tribunales rumanos.

23 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en este caso, el tribunal al que se ha solicitado la remisión del asunto conoce del mismo en fase de apelación, existiendo ya una resolución dictada en primera instancia.

24 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta qué suerte reservar a esta última resolución, dado que, según el artículo 448, apartado 1, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil rumana, es en principio ejecutiva, en el sentido de que JP puede exigir su ejecución mientras no haya sido anulada.

25 Ahora bien, si el órgano jurisdiccional que plantea las cuestiones prejudiciales remitiera el asunto a la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (family court), Birmingham [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, División de Familia (Tribunal de Familia), Birmingham], sobre la base del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, no podría pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto ante él por IQ y por JP, por lo que la resolución dictada en primera instancia continuaría existiendo conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil rumana.

26 Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La expresión "los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto", utilizada en el artículo 15 [del Reglamento n.º 2201/2003], ¿se refiere tanto a los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto en primera instancia como a los que conocen de los recursos? Es preciso determinar si, en virtud del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, el asunto puede ser remitido a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del mismo en el caso de que el órgano jurisdiccional competente al que se solicita la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado sea un tribunal de apelación, mientras que el órgano jurisdiccional mejor situado es un tribunal de primera instancia?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial ¿qué suerte debería reservar a la resolución dictada en primera instancia el órgano competente que procede a la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional mejor situado?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003

27 Con carácter preliminar, procede señalar que la situación examinada en el litigio principal se caracteriza por el hecho de que ambos tribunales, tanto el rumano como el del Reino Unido, basan su competencia en el Reglamento n.º 2201/2003.

28 En efecto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los tribunales rumanos examinaron su competencia y se declararon competentes en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, puesto en relación con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, mientras que el tribunal del Reino Unido, ante el que se presentó la segunda demanda, basa su competencia en materia de responsabilidad parental en el artículo 8 del Reglamento n.º 2201/2003, ya que los tres hijos tienen su residencia habitual en el Reino Unido, donde viven con su madre desde el año 2012.

29 Por tanto, tal como señala el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas procede examinar si el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que los órganos jurisdiccionales de ambos Estados miembros son competentes para conocer del fondo del asunto en virtud de los artículos 8 y 12 de dicho Reglamento.

30 A este respecto, procede recordar que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 establece la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo de un asunto remitan dicho asunto o una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, si dicho órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer del asunto o de esa parte, y cuando ello responda al interés superior del menor.

31 Dicho artículo 15, que figura en la sección 2 del capítulo II del Reglamento n.º 2201/2003, en la que se recogen un conjunto de reglas de atribución de competencia en los asuntos de responsabilidad parental, establece una regla de competencia específica como excepción a la regla de competencia general, enunciada en el artículo 8 de dicho Reglamento, que designa a los órganos jurisdiccionales del lugar de residencia habitual del menor como órganos jurisdiccionales competentes para conocer del fondo de tales asuntos (sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 29).

32 Por lo tanto, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 permite la remisión de un determinado asunto a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro diferente de aquel al que normalmente correspondería la competencia, siempre que, como se desprende del considerando 13 de este Reglamento, dicha remisión cumpla ciertos requisitos específicos, por un lado, y se produzca únicamente con carácter excepcional, por otro (sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 47).

33 De ello se desprende que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 permite que el órgano jurisdiccional normalmente competente para resolver en materia de responsabilidad parental, bien en virtud de la regla general establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento o por prórroga de la competencia en virtud del artículo 12 del mismo, transfiera su competencia, sobre la totalidad o sobre una parte del asunto de que conoce, a un órgano jurisdiccional que normalmente carece de competencia en la materia, pero que, en la situación concreta que se plantea, debe considerarse «mejor situado» para conocer de ese asunto.

34 Con vistas a determinar el órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto de que se trata, procede designar un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una «vinculación particular» (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 50).

35 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de tal vinculación en un asunto concreto deben utilizarse los criterios enumerados, con carácter exhaustivo, en el artículo 15, apartado 3, letras a) a e), del Reglamento n.º 2201/2003. Por consiguiente, quedan excluidos ab initio del mecanismo de remisión los asuntos en los que no concurran tales criterios (sentencia de 27 de octubre 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 51).

36 Pues bien, resulta obligado hacer constar que la situación examinada en el litigio principal, en la que los menores han residido y siguen residiendo de manera habitual en el Reino Unido —Estado miembro con el que debe acreditarse que existe una vinculación especial—, no guarda relación con ninguno de los criterios enumerados en esa disposición.

37 En particular, el criterio enunciado en el artículo 15, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003, a saber, el de «si el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro», se refiere necesariamente a una situación en la que el menor ha residido habitualmente, pero ya no lo hace, en el Estado miembro con el que deber acreditarse que existe una vinculación especial.

38 Además, todos los criterios enumerados en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento testimonian —si no expresamente, al menos en esencia— la existencia de una proximidad entre el menor al que concierne el asunto y un Estado miembro diferente del Estado del órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto con arreglo al artículo 8, apartado 1, o al artículo 12 de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 52).

39 De ello se deduce que el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, es decir, el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tiene una vinculación especial y que está mejor situado para conocer del asunto, no puede ser el órgano jurisdiccional normalmente competente para conocer del fondo del asunto sobre la base de los artículos 8 o 12 del citado Reglamento.

40 De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación en la que los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros son competentes para conocer del fondo del asunto en virtud de los artículos 8 o 12 de dicho Reglamento.

41 En primer lugar, toda interpretación contraria se opondría a la voluntad del legislador de la Unión de conferir al mecanismo de remisión establecido en esta disposición un carácter excepcional, voluntad recordada en el apartado 32 de la presente sentencia y claramente expresada en el considerando 13 del Reglamento n.º 2201/2003 y en el propio texto de su artículo 15.

42 A continuación, procede recordar que, en sus capítulos II y III, el Reglamento n.º 2201/2003 establece reglas sobre la competencia y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental, con objeto de garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 33 y jurisprudencia citada).

43 Ahora bien, interpretar el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 en el sentido de que autoriza la remisión de un asunto aun cuando no concurran los requisitos de aplicación de esta disposición infringiría las reglas de reparto de competencias establecidas en dicho Reglamento y, por tanto, el objetivo de seguridad jurídica perseguido por el legislador de la Unión.

44 Por último, en una situación como la del litigio principal, tal interpretación privaría de sentido al artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, que pretende resolver, en materia de responsabilidad parental, las situaciones en las que son competentes órganos jurisdiccionales situados en distintos Estados miembros.

45 En efecto, esta disposición establece que, cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

46 En el presente asunto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que concurren los requisitos para la aplicación de esta disposición. Por tanto, incumbe a la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (family court), Birmingham [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, División de Familia (Tribunal de Familia), Birmingham], ante el que se ha presentado la segunda demanda, suspender de oficio el procedimiento hasta que se establezca la competencia del órgano jurisdiccional remitente, ante el que se interpuso la primera demanda.

47 A este respecto, como se ha indicado en el apartado 28 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente ha examinado su propia competencia y se ha declarado competente sobre la base del artículo 12 del Reglamento n.º 2201/2003. Sin embargo, corresponde aún a este órgano jurisdiccional examinar si su competencia ha cesado o no en aplicación del apartado 2 de dicho artículo.

48 Dado que, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, no procede responder a las cuestiones relativas a la interpretación de los requisitos de aplicación de este artículo.

49 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede considerar que el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento.

Costas

50 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento.

Firmas