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  • 17/04/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Gastos extraordinarios
CONCEPTO, LOS MAS FRECUENTES; URGENTES; DE EXISTENCIA PREVIA A LA SENTENCIA; DE ESCASA CUANTIA; COMUNICADOS Y ACEPTADOS POR ACTOS PROPIOS

CONCEPTO.- ... es aquel que no tiene periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible de previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, se puede prescindir sin menoscabo para dicho alimentista.

LOS MAS FRECUENTES.- ... incluidos en la excepcionalidad, vienen referidos a los de carácter médico, clínico, farmacéutico de elevado coste, tratamientos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de rehabilitación, de material que exige la salud o integridad física de los hijos, y también gastos relacionados con la formación académica o cultural, viajes de alto coste, etc., afectantes a los hijos, lo cual exige, generalmente, a falta de pacto en contrario, acuerdo entre los progenitores.

SIN PREVIA COMUNICACION.- ... pueden ser urgentes y necesarios, relacionados habitualmente con la salud de los hijos, en orden a la posibilidad de dar lugar, en tales supuestos, a la viabilidad de la reclamación de los mismos, aún sin la necesidad de la previa autorización o comunicación, o consentimiento, del otro progenitor.

EXISTENTES ANTERIORES A LA SENTENCIA.- Se incluyen en los ordinarios.

GASTOS DE ESCASA CUANTIA.- las actividades culturales del centro escolar por escasos importes, 27 €, 71 €, 35 €, 50 €, etc. un viaje a Burgos de poco más de 150 €, pues es evidente que estos gastos son ordinarios, corresponden al ciclo cultural ordinario que desarrolla el programa escolar del colegio.

PREVISIBLES.- El seguro médico del colegio es previsible y por lo tanto ordinario.

EXTRAORDINARIOS: COMUNICADOS Y ACEPTADOS POR ACTOS PROPIOS.- ... preparación de la comunión, las clases de fútbol posteriores a la sentencia de divorcio, los exámenes oficiales de idiomas, clases particulares de lengua y matemáticas, todo ello comunicado en su momento al demandado, quien en ocasiones ha hecho pagos parciales por estos conceptos, siendo de aplicación la teoría de los actos propios, y en este sentido, en relación a dicha teoría, en los términos recogidos por la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1987, se configura cuando se actúa contra la buena fe cuando se ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, en la que se hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible.


Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007750N.I.G.: 28.079.42.2-2008/0161095

Recurso de Apelación 1866/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Declaración de gastos extraordinarios (art. 776.4 LEC) 941/2008-0001

Demandante/Apelado: DOÑA XXX

Procurador: Doña Sofía Pereda Gil

Demandado/Apelante: DON XXX

Procurador: Don Federico Ruiperez Palomino

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

AUTO Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

_________________________________ _ _/

En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Declaración de gastos extraordinarios, bajo el nº 941/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Juan Luis Pulido Morillo, representado por el Procurador don Federico Ruiperez Palomino.

De otra, como apelado, doña Mª Dolores Fernández Iglesias, representada por la Procurador doña Sofía Pereda Gil.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "ESTIMO la demanda promovida por Dª XXX, y, en cambio, DESESTIMO la oposición formulada por D. XXXX y, en consecuencia, DECLARO el carácter de extraordinario de los gastos detallados en la demanda promovida por la actora por un importe de 4.124,84 euros (50% de los gastos acreditados) cantidad por la que se ha de seguir en la ejecución y ha de ser, a cargo del demandado ejecutado.

Todo ello con expresa condena en costas de este incidente al demandado D. XXXX.

Llévese el original al libro de autos definitivos y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y sigueintes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta XXXX

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número XXXX

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposicion Adicional 15)

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Luis Aurelio González Martín, Magistrado-Juez de este Juzgado de Primera Instancia Número 29 de Madrid, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Luis Pulido Morillo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Dolores Fernández Iglesias, escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la resolución de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se desestime la ejecución planteada y formulada de contrario, y por considerar que no son gastos extraordinarios los relacionados con el seguro, la atención médica, las actividades en el Liceo, las actividades en el CEU, clases particulares, prueba de bilingüismo, preparación para la comunión, examen de inglés, de francés, de chino, y determinados viajes, gastos de deportes, etc., pues tales gastos no se consideran imprescindibles ni surgen de improviso ni son necesarios.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la resolución apelada, señalando que el recurrente fue informado de todos los conceptos que se han reclamado en el capítulo de gastos extraordinarios y, además, se refiere que la demandante, al momento del divorcio, obtenía superiores ingresos que el ejecutado, y ahora es este último quien está en mejor condición económica que la demandante.

El Fiscal ha interesado la confirmación del auto dictado por el Juzgado.

SEGUNDO: Conviene precisar que el gasto extraordinario, según reiterada doctrina y jurisprudencia, es aquel que no tiene periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible de previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, se puede prescindir sin menoscabo para dicho alimentista.

En este sentido, los gastos más frecuentes, incluidos en la excepcionalidad, vienen referidos a los de carácter médico, clínico, farmacéutico de elevado coste, tratamientos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de rehabilitación, de material que exige la salud o integridad física de los hijos, y también gastos relacionados con la formación académica o cultural, viajes de alto coste, etc., afectantes a los hijos, lo cual exige, generalmente, a falta de pacto en contrario, acuerdo entre los progenitores.

También es preciso señalar que existen gastos extraordinarios que pueden ser urgentes y necesarios, relacionados habitualmente con la salud de los hijos, en orden a la posibilidad de dar lugar, en tales supuestos, a la viabilidad de la reclamación de los mismos, aún sin la necesidad de la previa autorización o comunicación, o consentimiento, del otro progenitor.

Por otra parte, es necesario recordar que las sentencias y resoluciones en general, se deben ejecutar en sus propios términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 117 de la Constitución.

TERCERO: Se dictó sentencia de divorcio de fecha 16 de enero del 2009, ratificada por la sentencia de 10 de abril del 2015, acordándose que cada progenitor debía abonar el 50% de los gastos extraordinarios, siempre que estén de acuerdo en ello, debiéndose acreditar documentalmente y de modo fehaciente tales gastos.

Los gastos que ahora se reclaman han sido debidamente notificados al demandado mediante correos electrónicos y, por otra parte, el colegio informa a ambos progenitores de todas las actividades culturales de los hijos.

Se viene a reclamar gastos diversos desde el curso 2010/2011 hasta el curso 2014/2015, de los hijos, y por diversos conceptos.

La Sala estima parcialmente la oposición planteada en su momento y, por tanto, el recurso, y por las siguientes consideraciones:

Las clases de pádel ya se venían realizando antes de la fecha de la sentencia de divorcio, de modo que se presume que su importe ya estaba incluido en el concepto ordinario de la pensión de alimentos, y teniendo en cuenta que se han fijado 200 € mensuales por cada uno de los tres hijos y sobre la base de 2600 € mensuales, que eran los ingresos percibidos por el esposo.

También se tiene en consideración que se dictó sentencia de fecha del 15 de abril del 2015, en la que se pone de manifiesto que ahora los ingresos de la apelada son significativamente superiores a los del recurrente.

Por otra parte, también se debe de excluir como gasto extraordinario todas las actividades culturales del centro escolar por escasos importes, 27 €, 71 €, 35 €, 50 €, etc. un viaje a Burgos de poco más de 150 €, pues es evidente que estos gastos son ordinarios, corresponden al ciclo cultural ordinario que desarrolla el programa escolar del colegio, como también se ha de suprimir el gasto del seguro médico del colegio, que es un concepto ordinario y previsible, y aquel otro relativo a la prueba de bilingüismo, de un importe económico mínimo, todo lo cual forma parte de la actividad rutinaria escolar y cultural incluido en el ámbito de la formación que los hijos reciben en el centro escolar donde estudian.

Por tanto, se consideran gastos extraordinarios los de preparación de la comunión, las clases de fútbol posteriores a la sentencia de divorcio, los exámenes oficiales de idiomas, clases particulares de lengua y matemáticas, todo ello comunicado en su momento al demandado, quien en ocasiones ha hecho pagos parciales por estos conceptos, siendo de aplicación la teoría de los actos propios, y en este sentido, en relación a dicha teoría, en los términos recogidos por la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1987, se configura cuando se actúa contra la buena fe cuando se ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, en la que se hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible.

Por cuanto antecede, se estima parcialmente la oposición, y es lo procedente establecer la cuantía de los gastos extraordinarios totales en el importe de 5.498,7 €.

Por lo anterior, y estimando parcialmente el recurso, se debe despachar la ejecución en el importe del 50% de dicha cantidad, a la sazón, 2.749,35 €, cantidad que corresponde abonar al recurrente.

CUARTO: Al estimar parcialmente la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia.

QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

III.- D I S P O N E M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de don XXXXXX, contra el Auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid en autos de Declaración de gastos extraordinarios nº 941/08, seguidos a instancia de doña Mª XXXXXX contra el antes citado, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos que los gastos extraordinarios por los que se debe despachar la ejecución asciende a la cuantía de 2.749,35 € (50% de 5.498,7 €), más 824 € en concepto de intereses y costas de la ejecución.

No se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia ni del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

Al notificar la presente resolución a las partes, hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.