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  • 04/06/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
JUICIO PROSPECTIVO PARA LA TEMPORALIZACION; Y VALORACION DE LOS HECHOS PARA FIJAR LA CUANTIA

ANTECEDENTES.-

La esposa ha tenido trabajos temporales, carece de formación laboral y se ha dedicado esencialmente a vuidar a los hijos, con un matrimonio de aproximadamente 25 años.

El Juzgado señala pensión indefinida.

La AP resuelve:

TEMPORALIZACION.- la temporaliza por siete años, incluyendo en sus razonamientos prospectivos, que es joven (49 años) y goza de buena salud, y podrá incorporarse al ámbito laboral en un trabajo que no exijan especial cualificación remunerado con cantidades no demasiado altas. Y no se cuestiona si antes pudo intentar acceder a un puesto de trabajo, o si pudo adquirir una cualificación profesional que en un futuro le permitiese ampliar sus expectativas laborales porque entonces los hijos tenían 16 y 13 años y aún exigían atenciones personales.

Con 49 años sus posibilidades de acceso al ámbito laboral se ven limitadas y por ello considera prudencial fijar un plazo de siete años para la obtención de un trabajo que le permita paliar ese desequilibrio económico.

CUANTIA.- Aunque el esposo no tiene ingresos regulares se tiene en cuenta lo que se puede afirmar ha mantenido como constante.

TEMPORALIZACION VSS JUICIO PROSPECTIVO.-

La Sala parte de que ambos tienen resuelto el problema de habitación, pues cada uno tiene una vivienda.

Y confirma lo resuelto poe la AP., porque considera que ha hecho un juicio prospectivo valido.

Ambos se repartieron dinero, 60.000.- € cada uno al separarse.

Y reitera la doctrina "las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

La casación, señala, «no es una tercera instancia, ...

... el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio...

CUANTIA.-

Respecto a la cuantía, depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. ... su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...


 

Roj: STS 1868/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1868

Id Cendoj: 28079110012018100284

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 24/05/2018

N° de Recurso: 2507/2017

N° de Resolución: 300/2018

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 300/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2507/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ASTURIAS SECCIÓN N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2507/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 300/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Natividad , representado por la procuradora doña Mª Concepción González Escolar, bajo la dirección Letrada de doña M.ª Rosario Iglesias González, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo 2017 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en los autos de juicio de divorcio n.º 881/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo. Ha sido parte recurrida don Leonardo representado por la procuradora doña Marina Quintero Sánchez, bajo la dirección letrada de don Roberto Morales Herrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.0- La procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de doña Natividad , interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don Leonardo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguientes:

«1.-La disolución por divorcio del matrimonio contraído por DON Leonardo Y DOÑA Natividad .

»2.-Que se atribuya a la esposa, Doña Natividad , el uso

de la vivienda y ajuar familiares.

»3.- Que se atribuya al esposo el uso y disfrute de la vivienda situada en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 , con todos sus enseres y mobiliario, así como la plaza de garaje n° NUM003 sita en sótano - NUM001 y trastero n° NUM004 sito en sótano - NUM001 .

»4.-Que en concepto de pensión compensatoria se establezca a favor de mi mandante, Doña Natividad , la cantidad de 1.800 euros mensuales.

»Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante

los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto señale la

esposa, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad

con el incremento experimentado por el índice de Precios al Consumo, y

publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso

pudiera sustituirle.

»5.-Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte

demandada, si se opusiere a las pretensiones de esta demanda».

2.0- La procuradora doña María de la Visitación Rivera Díaz, en nombre y representación de don Leonardo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

« se declare el divorcio de los esposos D. Leonardo y DOÑA Natividad oficiándose al Registro Civil para la anotación de su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio, y se acuerden las siguientes medidas definitivas, que se podrán modificar si se alteraren sustancialmente las circunstancias.

»A) Con carácter principal

»1.- Que en cuanto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal se establezca de acuerdo a lo solicitado en la demanda.

»2.- Que en cuanto a la Pensión Compensatoria a favor de la demandante, no procede el establecimiento de cantidad alguna.

»B) Con carácter subsidiario del punto segundo anterior, que se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa Doña Natividad , por un importe mensual de 520 euros, y por un periodo máximo de tres años».

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

«que estimando ando la demanda presentada por Doña Natividad contra Leonardo , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio, por divorcio, por ambas partes el día 5 de agosto de 1989, acordando las siguientes medidas:

»1.º- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares a esposa Doña Natividad ; y el uso y disfrute de la vivienda situada en la CALLE000 n NUM000 NUM001 .º NUM002 , con todos sus enseres y mobiliarios, así como la plaza de garaje n° NUM003 sita en el sótano y el trastorno n.º NUM004 sito en el sótano NUM001 .º al esposo, Don Leonardo .

»2°.- Se fija a cargo de Don Leonardo , en concepto de pensión compensatoria, y a favor de Doña Natividad , la cantidad de 1.600 euros, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe a tal efecto, actualizándose conforme al IPC, sin límite temporal. La primera actualización tendrá lugar en enero 2018.

» No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.

»Firme que sea la presente resolución, precedase a la inscripción en el Registro Civil».

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Leonardo . La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

«SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Leonardo , contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo en el Juicio de Divorcio n.º 881/2016. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en mil tres cientos euros (1.300 €) mensuales y durante un plazo máximo de siete años, la suma que D. Leonardo ha de satisfacer a su exmujer Doña Natividad , en concepto de pensión compensatoria. Esta cantidad y el plazo señalado rigen a partir de esta sentencia. Suma que se abonará y se actualizará en la forma recogida en la sentencia de instancia; sin hacer especial imposición de costas de apelación».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación doña Natividad , con apoyo en los siguientes: Motivos: Infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión compensatoria. Segundo.- Infracción de las normas aplicables, en concreto la del art. 97 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la cuantía de la pensión.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 10 de enero de 2018, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de don Leonardo , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia que fija una pensión compensatoria en favor de la esposa de 1300 euros al mes con un límite temporal de siete años. El primer motivo se refiere a la temporalidad de la pensión con infracción del artículo 97 del CC y oposición a la jurisprudencia de esta sala, al haberse fijado sin el necesario juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. El segundo se refiere a su cuantía, ya que estima que no se ha efectuado un razonamiento lógico a la hora de reducir el importe de los 1.600 euros de la sentencia del juzgado a 1.300 euros.

La sentencia razona esta decisión con los siguientes argumentos: la esposa cuenta en la actualidad con cuarenta y nueve años, contrajo matrimonio cuando tenía veintiún años y su marido próximo a cumplir los veinticuatro años. El matrimonio tuvo dos hijos, Carlos María , nacido el NUM005 de 1900, y Bartolomé , nacido el NUM006 de 1993, y se ha mantenido durante veintisiete años.

En ese periodo trabajó como empleada en una tienda de ropa y con escasa experiencia laboral; había trabajado durante sesenta y un días para Philips Morris España SA. Deja la actividad laboral por cuenta ajena en diciembre de 1.989. En total trabajó ciento cuarenta y siete días. Cese de actividad motivada por problemas de salud en su primer embarazo. A partir de ese momento la mujer se dedicó al hogar y a la familia, manteniéndose esta con los ingresos de su marido, quien trabaja como "visitador médico"- comercial de productos médico-quirúrgicos, con un sueldo fijo superior a dos mil seiscientos euros (2.600€) netos mensuales y unas comisiones variables en torno a similar cantidad de dos mil seiscientos euros (2.600€) mensuales, habiendo adquirido el matrimonio dos viviendas y ahorrado en torno a ciento veinte mil euros (120.000€), que se reparten por mitad al romper esa convivencia.

La ruptura de la convivencia marital, dice la sentencia, «obligará a la apelada, quien aún es joven y goza de buena salud, a tener que incorporarse al ámbito laboral, dentro de una diversidad de trabajos que no exijan especial cualificación y que como es sabido se remuneran en cantidades no demasiado altas. No se trata en estos momentos de determinar si la apelada desde el año 2.006 pudo intentar acceder a un puesto de trabajo, o si pudo adquirir una cualificación profesional que en un futuro le permitiese ampliar sus expectativas laborales. Conviene recordar que en esas fechas los hijos tenían 16 y 13 años, aún exigían atenciones personales. Es un hecho social conocido la problemática que pueden plantear los hijos en la adolescencia y la necesidad de tener a algún progenitor próximo que les atienda, les escuche, les preste la comprensión necesaria. Trabajo y dedicación que en este caso, y por la actividad laboral del padre, recayó en la madre. Tampoco es que la actividad laboral que dicha litigante vino realizando hasta esa fecha, gestionar pedidos de clientes, le proporcionase una especial formación profesional cara a la obtención de un trabajo futuro.

»Ahora, con cuarenta y nueve años sus posibilidades de acceso al ámbito laboral se ven limitadas de manera que en la actual situación socioeconómica y ponderando el nivel de vida al que estaba acostumbrada y las opciones laborales a las que puede acceder se considera prudencial el fijar un plazo de siete años para la obtención de un trabajo que le permita paliar ese desequilibrio económico. Plazo máximo, que opera como límite temporal de devengo de la pensión compensatoria a abonar por el apelante y que se computará a partir de esta sentencia».

Respecto de la cuantía de la pensión, es verdad, añade la sentencia, «que parte de esos ingresos lo son con un carácter variable, pero han mantenido una constante desde el año 2.012 como se acredita en autos, no existiendo razones fundadas que justifique el presumir una drástica disminución de futuro. La hipotética reducción que apunta el apelante en base a su estado de salud, ha sido diagnosticada de diabetes mellitus tipo 2, no son de tal alcance que hagan desaparecer esos ingresos variables. Aun ponderando una hipotética disminución el apelante puede ingresar mensualmente más de cuatro mil euros netos (4.000€), sumando fijo y variable. Ambos litigantes tienen cubierta una necesidad tan importante como la de habitación, pues cada uno se atribuye el uso de una de las dos viviendas de las que son propietarios y si bien la asignada al apelante se alquiló en el año 2.015, por un plazo de tres años, según contrato, plazo ya transcurrido ignorando si sigue o no en arriendo, la renta convenida de quinientos cincuenta euros (550€) mensuales que la Sra. Natividad reconoce le corresponde al apelante, le permite cubrir el alquiler de otro inmueble.

»Es cierto que la apelada ha recibido en torno a sesenta mil euros (60.000€) cuando se rompe el matrimonio, al repartirse por mitad el dinero que tenían ahorrado, pero ello le supone al apelante la percepción de una suma igual, de manera que ambos pueden obtener la misma rentabilidad de ese capital».

SEGUNDO.- La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , recuerda la doctrina reiterada de esta sala expresiva de que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

La casación, señala, «no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 (RC n.° 2775/2004 ), 5 de mayo de 2010 (RC n.° 556/2006 ) y 14 de marzo de 2011 (RC n.° 1970/2006 ), entre otras muchas».

La aplicación de esta doctrina al caso determina la desestimación de ambos motivos:

El primero, porque la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero ; 66/2018, de 7 de febrero ; 153/2018, de 15 de marzo , entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación.

En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. «La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...» ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero )

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de doña Natividad , contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 19 de mayo de 2017, en el rollo de apelación 169/2017 , con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.