aeafa
  • 05/06/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS MENORES VSS AUXILIO ECONOMICO MAYORES; FALTA DE APROVECHAMIENTO Y SITUACION ECONOMICA DEL ALIMENTANTE

ANTECEDENTES.-

El padre, en paro, con ingresos de 426.- €/mes y un nuevo hijo a su cargo de 7 años, solicita la extinción, y subsidiaria reducción, de los alimentos de la hija que ya tiene 30 años, y que aunque está formándose no es con buen aprovechamiento y tiene trabajos esporádicos.

Tanto el Juzgado como la AP desestiman la demanda, si bien esta última reduce los alimentos a 150 € mensuales.

ALIMENTOS VSS AUXILIO ECONÓMICO.-

La Sala estima que el recurso de casación porque contiene cuestión jurídica que lo justifica; y estima los dos motivos alegados.-

Los alimentos son.-

- Para los hijos menores, que se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento".

- Para los mayores los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC ».

LOS HECHOS Y LA CUESTION JURIDICA.-

La Sala considera que se acredita una conducta de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo.

La hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo.

Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso, en el que la cuestión juridica existe realmente y ha sido acreditada por la parte, no siendo el interés casacional nominal, artificioso o instrumental, como lo acreditan incluso sentencias recientes de esta sala como la 395/2017, de 22 de junio y las que en ella se citan.


Roj: STS 1878/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1878

Id Cendoj: 28079110012018100294

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 24/05/2018

N° de Recurso: 2845/2015

N° de Resolución: 298/2018

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 298/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2845/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN N. 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2845/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 298/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio , representado por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, bajo la dirección Letrada de don Ivan Metola Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los autos de juicio verbal de alimentos n.º 30/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid. Ha sido parte recurrida doña Carmen , representada por la procuradora doña Virginia Rosa Lobo Ruiz bajo la dirección letrada de don Jaime Uña LLorens Uña-Orostivar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.0- La procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de don Carlos Antonio , interpuso demanda de juicio sobre extinción de alimentos, contra Carmen y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

«1.º- Declarar extinguido el deber de prestar alimentos a favor de la demandada y a cargo del actor. »2.º- Condene a la demandada al abono de las costas causadas».

2.0- La procuradora doña Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de doña Carmen , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

«se fije a cargo del demandado y a favor de mi representada, una pensión alimentaria, con efectos de la fecha de interposición de esta demanda por importe de 500 euros mensuales, a ingresar en la cuenta de mi representada, por meses anticipados, dentro de sus cinco primeros días y actualizar anualmente a primeros de enero conforme al IPC para el conjunto del Estado».

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

«Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de D. Carlos Antonio , contra Da Carmen , fijo la pensión de alimentos a favor de la demandada en 150 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del dictado de la presente sentencia, debiéndose actualizar dicha cantidad anualmente conforme al IPC. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes».

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Carlos Antonio . La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia que con fecha 22 de noviembre de 2013 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Carlos Antonio con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo de los artículos 477.1 LEC contravención de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1.º de 5 de octubre de 1993 , 19 de enero de 2015 y 15 de julio de 2015 e infracción de las normas contenidas en los artículo 146 , 147 y 152.2º del Código Civil . Segundo.- Al amparo de los artículos 477.1 LEC por contravención de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1.º de 28 de noviembre de 2003, 24 de abril y 30 de diciembre de 2000, así como 1 de marzo de 2001 , e infracción de las normas contenidas en los artículos 142 y 152. 5.º del Código Civil .

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de diciembre de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de doña Carmen , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Carlos Antonio está pagando alimentos a su hija, Doña Carmen , nacida el NUM000 de 1988, por importe de 350 euros mensuales. Lo hace por sentencia dictada el 24 de mayo de 2007 .

El 5 de noviembre de 2008, don Carlos Antonio presentó demanda para que se declarase extinguida esta obligación, o subsidiariamente para que se redujese su cuantía. La demanda fue desestimada por sentencia del 11 de enero de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia n° 68 de Madrid , que fue confirmada por la Audiencia Provincial el 17 de noviembre de 2011.

Se dice en esta sentencia que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias económicas del actor, siendo así que la situación económica de la madre en nada había afectado ni se había tenido en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria y que se acreditan unos haberes líquidos mensuales del demandante de 1.185,99 euros, mientras que en el año 2007 percibía 949 euros al mes. También se dice que el aprovechamiento académico de la demandada (estudios de Química Industrial), se debe calificar de deficitario, aunque se aprecie una mejora inmediata en el tiempo, que no es suficiente para extinguir la prestación de alimentos, por más que la alimentista deba «comprender que de persistir en un aprovechamiento tan deficiente de sus estudios ello conllevará por fuerza la extinción de la pensión alimentaria, pues mantener tal situación quebraría el principio antes señalado de conciliar los legítimos intereses de ambas partes».

La sentencia que ahora se recurre en casación mantiene los alimentos si bien los rebaja a la cifra de 150 euros al mes, actualizable anualmente conforme al IPC. Lo argumenta de la siguiente forma:

«en la actualidad el demandante acredita unos ingresos provenientes del subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, pero teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales anteriores y lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil , ello no debe dar lugar a la extinción de la obligación alimenticia sino a su reducción en la medida establecida por la sentencia apelada.

»Por lo que atañe a trabajos remunerados desempeñados por la alimentista demandada, y desde la anterior sentencia dictada por la Sección Duodécima de esta Audiencia de Madrid, lo único que se acredita con el informe aportado de vida laboral son trabajos esporádicos, que no justifican la innecesaridad de la prestación alimenticia....

»También mantiene el apelante el deficiente aprovechamiento académico de la demandada, y la concurrencia por ello de la causa de extinción de la obligación alimenticia prevista en el artículo 152. 5° del Código Civil , pero para ello debemos partir igualmente del pronunciamiento contenido en la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2010, y si entonces no se apreció motivo para suprimir la obligación alimenticia, tampoco lo puede haber ahora en que se ha producido una notable mejora del rendimiento académico».

SEGUNDO. - Se formulan dos motivos. El primero fundado en la vulneración de la doctrina de esta sala (sentencias de 5 de octubre de 1993 ; 19 de enero y 15 de julio de 2015 ) y en la infracción de los artículos 146, 147 y 152. 2°, según el cual cesará la obligación de dar alimentos: «2.° Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia».

El segundo se funda en la contravención de la doctrina jurisprudencial ( sentencias 28 de noviembre de 2003 ; 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y 1 de marzo de 2001 ) e infracción de los artículos 142 y 152.5.° del Código Civil . Conforme al primero de dichos artículos: «Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable». Conforme al segundo, cesará la obligación de prestar alimentos: «Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa».

En el desarrollo argumental del recurso se cuestiona la valoración que la sentencia hace de los resultados académicos de su hija; su precaria situación económica y que no haya tenido en cuenta la existencia de otro hijo, Claudio , menor de edad.

Se estiman los dos motivos.

1. Los padres, dice la sentencia 661/2015, de 2 de diciembre de 2015 , «tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC , y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993 ). Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC , siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento". En el segundo - mayores- los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC ».

2. Lo que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación, Una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre, de 426 euros al mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de 7 años de edad.

Estamos ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. Lo cierto es, pues nada se dice, que salvo algún episodio de ansiedad que padece en los exámenes, la hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo. Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso, en el que la cuestión juridica existe realmente y ha sido acreditada por la parte, no siendo el interés casacional nominal, artificioso o instrumental, como lo acreditan incluso sentencias recientes de esta sala como la 395/2017, de 22 de junio y las que en ella se citan.

TERCERO.- La estimación del recurso determina, en cuanto a costas, que no se haga especial declaración de las causadas por este recurso y del de apelación, condenando a la demandada al pago de las originadas en la primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Antonio contra sentencia de 30 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación núm. 237/2014 de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

2.0- Casar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declara la extinción de la pensión alimenticia de la demandada, doña Carmen ,

3.0- Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, y no se hace especial declaración de las causadas por los recursos de casación y apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.