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  • 09/07/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
TEMPORALIZACION Y JUICIO PROSPECTIVO; CERTEZA Y CONVICCION; EDAD DE LA ESPOSA, SUPOSICION DE EMPLEO Y PAGO DE OTRAS PENSIONES

Ha existido una convivencia matrimonial de 17 años; la esposa tiene actualmente 58; un sueldo del esposo de 914 € con el que paga, pensión alimenticia de 150 euros, 241 euros de pensión a ex anterior; le quedan 524 euros y tiene que restar los 100 euros para la pensión compensatoria a favor de la recurrente.

El Juzgado señala 100 € con carácter indefinido.

Y la Audiencia Provincial temporaliza la pensión a cinco años, porque estima que ella podrá trabajar en cuidados de ancianos, enfermos, limpiezas, etc...

CASACION Y EXAMEN PROSPECTIVO PARA EL DESEQUILIBRIO.-

La Sala estima el recurso de casación y elimina la temporalización porque se ha infringido el artículo 97 CC. La doctrina jurisprudencial permite la revisión casacional del juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio cuando éste resulta ilógico o irracional. Cita sentencias, en especial de esta sala 345/2016, de 24 de mayo ; 69/2017, de 3 de febrero y la de Pleno de 19 de marzo de 2010 .

JUICIO PROSPECTIVO.- «para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012, entre otras».

VERTIENTES DEL ART. 97 CC.- alude a la doble vertiente del artículo 97 CC, valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

EN EL CASO no se deduce que la esposa tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual y solo en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida, cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.


 Roj: STS 2292/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2292

Id Cendoj: 28079110012018100355

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21/06/2018

N° de Recurso: 3991/2017

N° de Resolución: 389/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 389/2018

Fecha de sentencia: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3991/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3991/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 389/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre divorcio contencioso n.° 647/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Marí Jose , representada ante esta sala por el procurador de oficio don Mario Lázaro Vega; siendo parte recurrida don Jose Pablo , representado por la procuradora de oficio doña Raquel Nieto Bolaño .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- La representación procesal de doña Marí Jose , formuló demanda de divorcio contencioso y medidas provisionalísimas frente a don Jose Pablo , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado:

«... dicte en su día sentencia acordando la disolución por divorcio del matrimonio entre D. Jose Pablo y Dª. Marí Jose , y se adopten las MEDIDAS PROVISIONALÍSIMAS expuestas y que en el futuro regularán sus efectos que se indican a continuación. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado, si se opusiera de forma temeraria a esta pretensión.»

2.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria por plazo de veinte días para contestarla, lo que hizo la demandada, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando:

«... se estime la misma en cuanto a la disolución matrimonial por divorcio solicitada, aunque por una causa distinta, con imposición a la actora de las costas causadas.»

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de El Puerto de Santa María, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales DOÑA CARMEN ENRÍQUEZ LUQUE en la representación que ostenta, y en consecuencia DECLARO EL DIVORCIO Y DISUELTO EL MATRIMONIO, con todos los pronunciamientos legales inherentes, entre DOÑA Marí Jose y DON Jose Pablo con todos los pronunciamientos legales inherentes y;

»A) Se fija en concepto de pensión compensatoria a sufragar por DON

Jose Pablo a favor de DOÑA Marí Jose la suma mensual de 100 euros, más actualizaciones correspondientes del IPC, que deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta corriente que se designe al efecto por la esposa en los cinco primeros días de cada mes.

»B) Se fija la suma mensual de 150 euros en concepto de pensión alimenticia por el hijo común, que deberá abonar el esposo en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa a tal efecto, más la mitad de los gastos extraordinarios, previa su justificación por cualquiera de los progenitores que promueva su pago.

»C) Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar.

»Todo ello sin que haya expreso pronunciamiento en materia de costas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del íuzgado de Primera Instancia n° 4 de los de El Puerto de Sta. María en los autos de que este rollo trae causa, debemos modificar y modificamos parcialmente la misma, en el único sentido de establecer que la pensión compensatoria señalada en favor de Da Marí Jose , tendrá una duración de 5 años a partir de la presente resolución, manteniendo el resto de la resolución Recurrida, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada.»

TERCERO.- El procurador don Enrique Colume Pedrero, en nombre y representación de doña Marí Jose , interpuso recurso de casación por interés casacional, por infracción del artículo 97 del Código Civil , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

CUARTO .- Por esta Sala se dictó auto de fecha 7 de marzo de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Jose Pablo , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño.

QUINTO .- Por providencia de 17 de mayo de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Marí Jose interpuso, con fecha 27 de octubre de 2016, demanda de divorcio contra su esposo don Jose Pablo , con el que había contraído matrimonio el día 3 de diciembre de 1999, habiendo nacido del mismo un hijo el día NUM000 de 1998; que, por tanto, era mayor de edad en la fecha de presentación de la demanda. La sentencia de primera instancia declaró el divorcio fijando como medidas, entre otras, una pensión de alimentos para el hijo común de 150 euros mensuales, atribuyéndose por mitad el pago de los gastos extraordinarios justificados, y una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 100 euros mensuales. Recurrió en apelación el esposo y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) dictó sentencia, de fecha 10 de julio de 2017 , por la que estimó en parte el recurso a los solos efectos de fijar un límite temporal de cinco años para la pensión compensatoria. Contra dicha sentencia recurre ahora en casación la esposa doña Marí Jose .

SEGUNDO.- La sentencia recurrida afirma la existencia de desequilibrio económico que da lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria y, para confirmar la cuantía de 100 euros, atiende como hechos probados a los ingresos del esposo por importe de 914,66 euros mensuales, estando obligado a satisfacer una pensión alimenticia de 150 euros para el hijo, además de 241 euros de pensión compensatoria de una relación anterior, con lo que le quedan 524 euros, de los que tiene que restar los 100 euros establecidos para pensión compensatoria a favor de la demandante. Así las cosas, la Audiencia, para fijar el límite temporal de cinco años para la pensión compensatoria dice lo siguiente:

«[...]constando que el matrimonio ha durado unos 17 años, aunque existiese un periodo de convivencia previa, apareciendo que la esposa tiene 58 años en la actualidad, lo que si bien debe suponer cierta dificultad, no impide la incorporación a trabajos que si bien no son especializados, sí son objeto de demanda en la sociedad actual, como cuidados de ancianos, enfermos, limpiezas, etc... trabajos estos que pueden paliar ese desequilibrio, sin perjuicio de obtener en su día una pensión no contributiva, debe procederse a limitar la pensión compensatoria por el plazo de cinco años a partir de la presente resolución[...]».

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.° del artículo 477.2 LEC , por un solo motivo fundado en la infracción del artículo 97 CC , e interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que permite la revisión casacional del juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio cuando éste resulta ilógico o irracional. Cita las sentencias de esta sala 345/2016, de 24 de mayo ; 69/2017, de 3 de febrero y la de Pleno de 19 de marzo de 2010 .

En efecto, la sentencia núm. 69/2017 de 3 febrero , al referirse a la posibilidad de que la beneficiaria de la pensión compensatoria pueda superar el desequilibrio inicial, dice lo siguiente: «para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012, entre otras».

Por su parte, la sentencia núm. 345/2016 de 24 mayo , reiterando lo ya declarado en sentencia de 3 de julio de 2014 (rec. 1385/2013 ) afirma que

«...las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquéllas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Esta Sala entiende que el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo...».

Esto es lo que ocurre en el caso pues, dada la edad de la esposa -57 años en el momento de la interposición de la demanda- no cabe considerar que la misma tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual que únicamente en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida, cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.

TERCERO.- Lo anterior implica la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia, sin imposición de costas ( artículos 394 y 398 LEC ) y con devolución del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador don Enrique Colume Pedrero, en nombre y representación de doña Marí Jose , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) en Rollo de Apelación n.º 518/2017 con fecha 10 de julio de 2017 .

2.0- Casar la sentencia recurrida.

3.0- Confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

4.0- No hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.