- 17/08/2018
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
- Categoría: Alimentos
GASTOS EXTRAORDINARIOS; SE IMPONE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA SOBRE EL CONCEPTO, EJECUCION EN SUS PROPIOS TERMINOS
SE IMPONE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA SOBRE EL CONCEPTO, EJECUCION EN SUS PROPIOS TERMINOS
Frente al concepto de los gastos extraordinarios prevalece el contenido de la Sentencia, por lo que aunque habitualmente se incluyan como tales a título no limitativo, los médicos o quirúrgicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social de ninguno de los progenitores, aparatos ortopédicos, dentista, gafas, libros o matrículas escolares o de estudios superiores, y actividades extraescolares, previa aprobación de mutuo acuerdo por ambos progenitores, y los libros y matrículas escolares suelen conceptuarse como alimentos ordinarios pues forman parte de los gastos de formación, incluidos en los alimentos ordinarios conforme al art 237,1CCCat ,en este caso, la sentencia firme estableció que tales gastos deben pagarse por mitad entre ambos progenitores.
El pronunciamiento es claro, no precisa de especial interpretación ("in claris non fit interpretatio") y debe ejecutarse en sus propios términos, tal como establece el art 18 LOPJ .
El contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la ejecutoria.
Cita la TS de 24 de marzo de 1.987 que establece que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ellas.
Id. Cendoj: 08019370182018200300
ECLI: ES:APB:2018:3431A
ROJ: AAP B 3431/2018
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 18
Nº de Resolución: 337/2018
Fecha de Resolución: 29/05/2018
Nº de Recurso: 1239/2017
Jurisdicción: Civil
Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO
Procedimiento: Recurso de apelación
Tipo de Resolución: Auto
Idioma:
Español
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807348220130766827
Recurso de apelación 1239/2017 -S3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de DIRECCION000 (sección Civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1100/2016
Parte recurrente/Solicitante: Secundino
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a: IVAN DUEÑAS ROMERO
Parte recurrida: Carolina
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: ARACELI REQUENA RAYA
AUTO Nº 337/2018
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 29 de mayo de 2018
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Rollo n. 1239/17
Proceso sobre: Incidente (execució)
Procedencia: Servei Comú Processal d`Execució de DIRECCION000 (sección civil)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1100/2016 remitidos por Servicio Común Procesal de Ejecución de DIRECCION000 (sección Civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Lopez Fernandez, en nombre y representación de D. Secundino contra Auto de fecha 23 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de Dª Carolina .
SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO.- ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por Secundino , Y ORDENO LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN por importe de 9.592,69 euros, en concepto de principal, 2.877,81 en concepto de intereses y costas provisionales.
Sin especial pronunciamiento en costas."
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/05/2018 llevándose a cabo la deliberación del presente Rollo con anterioridad a la fecha del señalamiento, por necesidades del servicio".
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el Sr. Secundino el pronunciamiento del Auto de primera instancia que en cumplimiento de lo acordado en sentencia de fecha 4-3-2014 , ha considerado gastos extraordinarios los relativos a libros y matriculas escolares que por tanto, deben ser sufragados por mitad entre ambos progenitores, pues considera que conforme al art 237 CCCat deben conceptuarse parte de los alimentos ordinarios que deben ser sufragados con la pensión alimenticia que entrega cada mes.
La Sra. Carolina se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia firme cuya ejecución se ha instado dice literalmente en cuanto a lo que ahora interesa: "...Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores entendiéndose como tales a título no limitativo, los médicos o quirúrgicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social de ninguno de los progenitores, aparatos ortopédicos, dentista, gafas, libros o matrículas escolares o de estudios superiores, y actividades extraescolares, previa aprobación de mutuo acuerdo por ambos progenitores..."
Cierto es como alega el recurrente, que los libros y matrículas escolares suelen conceptuarse como alimentos ordinarios pues forman parte de los gastos de formación, incluidos en los alimentos ordinarios conforme al art 237,1CCCat , pero en este caso, la sentencia firme que ahora se ejecuta estableció que tales gastos deben pagarse por mitad entre ambos progenitores.
Dicho pronunciamiento es claro, no precisa de especial interpretación ("in claris non fit interpretatio") y debe ejecutarse en sus propios términos, tal como establece el art 18 LOPJ .
El contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la ejecutoria en el trámite de su ejecución, ni tampoco pueda prescindirse de ninguno de los componentes de la misma. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias entre otras en sentencia de fecha 24 de marzo de 1.987 que establece que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ellas.
Se desestima, pues el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.
PARTE DISPOSITIVA
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Secundino contra el Auto dictado en fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :