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  • 31/10/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
INFRACCION PROCESAL Y CASACION. AMBITO DE CADA RECURSO; INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION DE GANANCIALES O RECIBIR UNA HERENCIA EN EL AMBITO DE LA MODIFICACION DE MEDIDAS; BIENES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR INGRESOS QUE SUPONGAN UN CAMBIO SUSTANCIAL

ATECEDENTES.-
El Juzgado extingue la OC, pero la AP revoca la sentencia y la mantiene. Procedimiento de modificación de medidas.
infracción procesal al error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 216 LEC.
casación infracción de los artículos 100 y 101 del Código Civil y la Doctrina y Jurisprudencia que los interpreta. ... sobre la incidencia de recibir una herencia  ... y todo ello con infracción del artículo 1110 del Código Civil.
Matrimonio con dedicación familiar y perjuicios por falta de cotización en la Seguridad Social.
INFRACCION PROCESAL; JUSTICIA ROGADA
La denuncia de infracción del art. 216 LEC, de contenido sobre la justicia rogada y no sobre la valoración de la prueba; no prospera porque los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, pero  pueden  ignorar unos hechos en beneficio de otros.  No se vulnera cuando si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes  litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes.
ERROR PATENTE.- es excepcional. y requiere la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba ... al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no superaría el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.
 Que la Sala haya deducido de un certificado médico sin actualizar el estado de salud de la esposa, no es un error patente.
 La sentencia tiene en cuenta otros factores como la falta de cualificación profesional de la esposa.
... lo que hace la parte recurrente es especular sobre los bienes y sus frutos recibidos por la esposa de la herencia de su madre, sin desvirtuar las razones de la sentencia sobre la entidad y rentabilidad de la misma.
CASACION: INCIDENCIA DE LA LIQUIDACION DE GANANCIALES Y RECIBIR UNA HERENCIA (estamos en incidente de modificación, hay que traer lo de ambos y hechos nuevos).-
... sobre la incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y la recepción de una herencia. ... se alega la infracción de los arts. 100 y 101 CC sobre determinación de las causas de extinción de la pensión compensatoria, refiriéndose al «cese de la causa que lo motivó». En el segundo se cita el artículo 100. En ambos casos con infracción de la jurisprudencia de esta sala.
Se tiene en cuenta cuando pasan a ser productivos o aportan una situación de estabilidad que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, y  al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria.
Pero no es el caso, ya que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia.
La situación de la esposa se agrava por su edad. Y lo que hace el recurrente es traer a colación lo recibido por la esposa, omitiendo lo suyo.
Si compró una vivienda de protección oficial con el dinero recibido es porque no la tenía tras la ruptura y si no tiene posibilidad de acceder a una pensión de jubilación contributiva es por la falta de cotizaciones, y lo que es peor sin posibilidad de recuperar todo el tiempo dedicado a la familia y a las actividades mercantiles del esposo. Al marido le ha permitido recibir una pensión de jubilación de 2.109,58 euros en catorce pagas y disponer además de suficientes recursos económicos que puede, como la esposa, rentabilizarlos.
Tampoco la herencia recibida justifica la extinción.
... no se produce en este caso como declaró la sentencia recurrida que no advirtió, previa valoración de la prueba, que los bienes recibidos «sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa».


Roj: STS 3528/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3528
Id Cendoj: 28079110012018100572
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/10/2018
N° de Recurso: 691/2018
N° de Resolución: 584/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 584/2018
Fecha de sentencia: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 691/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN N. 10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAV
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 691/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 584/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de infracción procesal y de casación interpuesto por don Alejandro , representado por la procuradora doña Carmen Fernández Perosanz, bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Sanz Massé, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en los autos de juicio sobre modificación de medidas n.º 1085/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia. Ha sido parte recurrida doña Violeta , representada por la procuradora doña Alicia Bernat Condomina, bajo la dirección letrada de doña María de los Reyes García Aguilar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.0- La procuradora doña Rocío de los Ángeles Gómez Escrihuela, en nombre y representación de don Alejandro , interpuso demanda de juicio sobre extinción de pensión compensatoria, contra Violeta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:
«que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la esposa, con expresa condena en costas si la demandada se opusiese a tan justa pretensión».
2.0- La procuradora doña Alicia Bernat Condomina, en nombre y representación de doña Violeta , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta de contrario, se mantengan todos los pronunciamientos acordados en la sentencia de divorcio. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe al haber presentado la demanda».
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
«Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de modificación de medidas definitivas de la sentencia dictada por éste juzgado en fecha 13 de noviembre de 2006, en los autos de Divorcio Contencioso n ° 249/2006; sentencia que fue revocada parcialmente, rebajando el importe de la pensión compensatoria, por la sentencia de fecha 25.06.2007 de la AP de Valencia, sección 10.º; seguidos a instancia de D. Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña ROCÍO DE LOS ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA y asistido de la Letrada, Da MARÍA DEL CARMEN SANZ MASSÉ, contra Da Violeta , representada por la Procuradora de los Tribunales, Da ALICIA BERNAT CONDOMINA y asistida de la Letrada Da MARÍA REYES GARCÍA AGUILAR, acordando la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de Da Violeta ».
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Violeta . La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia de 17 de febrero de 2017 en autos 1085/2016, disponiendo:
»Primero.- Revocar la sentencia recurrida.
»Segundo.- Desestimar la demanda formulada por la representación de D. Alejandro , dejando sin efecto lo en ella dispuesto.
»Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. »En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución».
CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Alejandro con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.-Al amparo del artículo 469.1. 2.º de la LEC, infracción de las normas procesales reguladores de la sentencia, al haber errado la sentencia dictada en apelación en el resultado de la extensa prueba practicada en la instancia. Se infringe el artículo 216 LEC. Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4. LEC, vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, referente al error de prueba sobre el grave estado de salud de la sra. Violeta . Tercero.- Al amparo del art. 469.1.4 LEC, vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en relación al error de la prueba. Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4 LEC, vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en relación al error de la prueba.
También formuló recurso de casación basado en los siguientes motivos. Primero.-Infracción de los artículos 100 y 101 del Código Civil y la Doctrina y Jurisprudencia que los interpreta. Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la incidencia de recibir una herencia por infringir la sentencia impugnada la doctrina sentada en la STS de fecha 2-10-2011, sala 1.ª, y por ello el art. 1010 del Código Civil. Tercero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada por sentencia de pleno por infringir la sentencia impugnada la doctrina sentada en el STS n.º 856/2011 de fecha 24-11-2011. Rec 567/2010, Sala 1.ª ,y todo ello con infracción del artículo 1110 del Código Civil.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 30 de mayo de 2018, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Alicia Bernat Condomina, en nombre y representación de doña Violeta , presentó escrito de impugnación al mismo.
SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, en que tuvo lugar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Lo que plantean los dos recursos formulados contra la sentencia de la Audiencia de Valencia, extraordinario por infracción procesal y de casación tiene que ver con la pensión compensatoria que, en juicio de modificación de medidas, mantiene en favor de la esposa y no la extingue, frente a la pretensión del esposo. La pensión se fijó en favor de la esposa en sentencia de separación matrimonial de 10 de diciembre de 2001, cuya cuantía modificó la sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2006, revocada en parte por la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de junio de 2007, que la fijó en 550 euros al mes, al haberse reducido los ingresos del esposo como consecuencia de su jubilación y cierre de un negocio de academia.
Los hechos que tiene en cuenta son los siguientes:
(i) La esposa nació el día NUM000 de 1956 y prestaba servicios desde los 16 años como empleada de hogar para el ahora recurrente, nacido el día NUM001 de 1935, viudo con cuatro hijos de corta edad, y ambos contrajeron matrimonio en el año 1975, cuando aquella tenía 19 años y este 40. Tuvieron dos hijos comunes, que nacieron en 1976 y 1978, que estuvieron al cuidado de la esposa junto a los cuatro hijos de su marido como si fuesen propios.
La esposa siguió al marido en sus destinos como militar y colaboró en un negocio que el esposo tenía en Alcorcón (Centro de estudios San Antonio) y prestó servicios como auxiliar de preescolar entre los años 1975 y 1989, sin que fuese dada de alta en Seguridad Social ni tener cotizaciones.
En 1989 el esposo obtuvo destino en Albacete, donde dirigió, a partir de 1996, un centro de estudios (Academia Sanzes), en el que también colaboró la esposa realizando funciones administrativas.
A pesar de los servicios prestados, la esposa solo estuvo en alta como empleada de hogar un mes en julio de 1975 y durante diversos periodos entre marzo de 1996 y abril de 2001 (1068 días -2,9 años-).
Desde Abril de 2001 la esposa está en tratamiento psiquiátrico por un estado depresivo grave reactivo debido en parte al conflicto conyugal con altibajos.
De estos hechos deduce lo siguiente: a) la falta de cotizaciones impidió a la esposa acceder a una pensión de jubilación contributiva; b) la esposa se dedicó a la familia, incluida la crianza de los hijos de su esposo, y colaboró en las actividades mercantiles de este sin haber cotizado por ello; b) en la liquidación de la sociedad de gananciales que se practicó en el año 2012 con conformidad de las partes, ambos esposo resultaron adjudicatarios de lo siguiente: el esposo de un chalet situado en una urbanización en Albacete, además de muebles y 18.000 € que le debía entregar la esposa. La esposa de un local comercial en Albacete de 196 m2, metálico y valores en cuenta. El chalet fue valorado en 1.418.000 € y el local comercial en 440.500 €, el metálico existente ascendía a 114.563 € y los efectos (letras del tesoro) a 90.000 €; c) la esposa adquirió mediante escritura pública de 2.12.2013 una vivienda de protección oficial en Albacete con los fondos que le habían sido adjudicados; d) además de los indicados bienes inmuebles que se adjudicaron, y que constituyen un patrimonio de valor considerable para ambos esposos (que pueden determinar rendimientos mediante alquiler u otra forma de inversión), el esposo percibe una pensión de jubilación de 2.109,58 € en catorce pagas, lo que supone 2.461 € mensuales, mientras que la esposa, salvo algunos trabajos esporádicos, no está en condiciones de acceder al mercado laboral de un modo pleno, por su edad, estado de salud y falta de cualificación profesional y de pensión, como disfruta el esposo.
SEGUNDO.- Del recurso extraordinario por infracción procesal únicamente va a ser admitido el motivo cuarto en cuanto al importe del alquiler del local recibido por la liquidación de la sociedad de gananciales, de 800 euros al mes, como así lo han reconocido ambas partes, y no de 2000 euros que le asignó la sentencia del juzgado.
En primer lugar, el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, pero ello no determina que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio; el artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes  litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes ( sentencias 38/2010, de 4 de febrero; 654/2010, de 29 de octubre).
En segundo lugar, la valoración de la prueba sólo puede excepcionalmente ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no superaría el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, de 6 de noviembre, 333/2013, de 23 de mayo, todas ellas citadas por la sentencia 615/2016, de 10 de octubre). Que la Sala haya deducido de un certificado médico sin actualizar el estado de salud de la esposa, no es un error patente. La recurrente tuvo a su alcance desvirtuarlo y no lo hizo, pero además no es solo el estado de salud lo que la sentencia tiene en cuenta para justificar la falta de trabajo. La sentencia tiene en cuenta otros factores como la falta de cualificación profesional de la esposa.
En tercer lugar, lo que hace la parte recurrente es especular sobre los bienes y sus frutos recibidos por la esposa de la herencia de su madre, sin desvirtuar las razones de la sentencia sobre la entidad y rentabilidad de la misma.
TERCERO.-También se va a desestimar el recurso de casación sobre la incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y la recepción de una herencia. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 100 y 101 CC sobre determinación de las causas de extinción de la pensión compensatoria, refiriéndose al «cese de la causa que lo motivó». En el segundo se cita el artículo 100. En ambos casos con infracción de la jurisprudencia de esta sala.
1. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ( sentencias 76/2018, de 14 de febrero; 76/2018, de 14 de febrero).
No es el caso. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2010, de 19 enero; 133/214, de 17 de febrero, entre otras). Pero se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia.
El importe de la pensión ya se revisó en el año 2007 como consecuencia de la jubilación del esposo, pero fuera de este incremento patrimonial las circunstancias siguen siendo las mismas y si se quiere agravada por la edad de la esposa y lo que hace el recurrente es traer a colación lo recibido por la esposa, omitiendo lo suyo. Si compró una vivienda de protección oficial con el dinero recibido es porque no la tenía tras la ruptura y si no tiene posibilidad de acceder a una pensión de jubilación contributiva es por la falta de cotizaciones, y lo que es peor sin posibilidad de recuperar todo el tiempo dedicado a la familia y a las actividades mercantiles del esposo, algo que al no haberlo hecho el marido le ha permitido recibir una pensión de jubilación de 2.109,58 euros en catorce pagas y disponer además de suficientes recursos económicos que puede, como la esposa, rentabilizarlos.
2. Tampoco la herencia recibida justifica la extinción. Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción; cosa que no se produce en este caso como declaró la sentencia recurrida que no advirtió, previa valoración de la prueba, que los bienes recibidos «sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa».
TERCERO.- Se va a estimar en parte el recurso de infracción procesal y desestimar el casación; todo ello con expresa imposición de las costas causadas por este último recurso a la recurrente y sin hacer especial declaración de las causadas por el primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar en parte el recurso extraordinario por infracción procesal y desestimar el recurso de casación interpuesto por don Alejandro contra sentencia de 22 de diciembre de 2017 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia; con expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y sin especial declaración de las del recurso extraordinario por infracción procesal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.