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  • 14/11/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS EXTINCION: EFECTOS DE LA SEGUNDA Y SUCESIVAS SENTENCIAS: DESDE QUE SE DICTAN

únicamente en lo que se refiere a la fecha desde la que se fija la extinción de la pensión alimenticia, que será la de la propia sentencia recurrida y no la de la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES.-

El Juzgado acuerda la extinción de la pensión alimenticia dentro de dos años a partir de su propia sentencia.

Recurre el alimentante y la AP confirma la extinción, pero con efectos de la sentencia del Juzgado.

Recurre la madre del alimentista.

Se desestima en cuanto a la extinción y pretendida ampliación por la recurrente a los dos años que el juzgado estableció.

Pero estima en cuanto a que la efectividad no puede ser desde la sentencia del Juzgado sino desde la que se dicte por la sala, porque es de aplicación la doctrina sobre el efecto de las resoluciones judiciales (si es la primera retroactiva a la demanda, y las sucesivas cuando se dicten).

... Casar y anular la expresada sentencia únicamente en lo que se refiere a la fecha desde la que se fija la extinción de la pensión alimenticia, que será la de la propia sentencia recurrida y no la de la sentencia de primera instancia.


Roj: STS 3683/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3683

Id Cendoj: 28079110012018100594

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30/10/2018

N° de Recurso: 2190/2018

N° de Resolución: 595/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 595/2018

Fecha de sentencia: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2190/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECIÓN 24.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 595/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Mónica , representada por el procurador don José Ramón Pardo Martínez, bajo la dirección letrada de doña María Belén Martín, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2018 por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los autos de juicio sobre modificación de medidas n.° 396/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Mostoles. Ha sido parte recurrida don Juan Ignacio , representado por la procuradora doña Alicia Grueso Robledano, bajo la dirección letrada de don Ignacio Moreno Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.0- La procuradora doña Alicia Grueso Robledano, en nombre y representación de don Juan Ignacio , interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas definitivas, contra doña Mónica y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

"declarando la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo, Alfredo , con imposición de costas a la contraparte".

2.0- El procurador don José Antonio Sánchez Cid García Tenorio, en nombre y representación de doña Mónica , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

" no de lugar a la demanda interpuesta de contrario, desestimandola en su integridad, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

"se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Ignacio frente a Mónica , modificando de las medidas acordadas en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2009, las siguientes:

"se mantiene la pensión de alimentos para el hijo Alfredo , en las condiciones acordadas en la sentencia de divorcio, si bien se establece como límite temporal máximo el de dos años de duración desde la fecha del dictado de la presente resolución.

"si llegada este fecha siguiera siendo dependiente económicamente podrá reclamar alimentos de sus progenitores en pleito independiente del matrimonio.

"sin hacer imposición en materia de costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Juan Ignacio . La Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignacio , representado por la procuradora doña Alicia Grueso Robledano frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Móstoles, en autos de Modificación de Medidas, con el n.° 396/2015; seguidos contra doña Mónica , representada por el procurador don José Ramón Pardo Martínez, debemos revocar y revocamos la citada resolución, estableciendo que ha lugar a la extinción de los alimentos desde la fecha de la citada resolución y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.

"siendo estimatorío el recurso, procedase a la devolución del deposito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita".

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de doña Mónica , con apoyo en los siguientes: Motivo: Único.- Infringe el artículo 148 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 106 del mismo texto legal y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones y sus efectos retroactivos.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de julio de 2018, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Alicia Grueso Robledano, en nombre y representación de don Juan Ignacio , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en casación extingue los alimentos que, en sede de procedimiento de modificación de medidas de juicio de divorcio, prestaba el padre a uno de sus hijos, de 27 años de edad, por importe de 240 euros al mes. Lo hace "desde la fecha de la citada resolución"; pronunciamiento que es objeto del recurso de casación que formula la madre fundado en un único motivo por infracción del artículo 148 del CC, en relación con el artículo 774,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oposición a la jurisprudencia de esta sala sobre modificación de los alimentos en sucesivas resoluciones y sus efectos retroactivos, expresada, entre otras sentencias, en la 483/2017, de 20 de julio.

SEGUNDO.- El recurso se va a estimar en parte. Conviene señalar que la sentencia del Juzgado, que revoca la de la Audiencia, establece un límite temporal a la obligación de pago de los alimentos de dos años de duración desde la fecha de la sentencia y que lo que se interesa en el recurso de casación, al amparo de la jurisprudencia de esta sala sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones y sus efectos retroactivos, es que se mantengan esos dos años que señaló el juzgado, y así lo dice expresamente en el suplico del mismo, al interesar que, asumiendo la instancia, restablezca dicho pronunciamiento.

Y ello no es lo mismo. Lo que dice la sentencia que se cita en el motivo -483/2017, de 20 de julio-, es que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014; 25 de octubre 2016).

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Es evidente que lo que se pretende realmente en el recurso es recuperar esos dos años y ello no se compadece con la citada jurisprudencia, sino con la prolongación de los alimentos a un periodo distinto de dos años, o lo que es igual, con las circunstancias que han sido determinantes para llevar la extinción a un periodo distinto del solicitado y que la sentencia lo reconduce a la fecha de la sentencia del juzgado, aspecto en el que si tiene cabida la jurisprudencia de esta sala sobre la eficacia de las resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), y su eficacia desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, y que viene referida en este caso a la de la sentencia recurrida y no a la de primera instancia.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es que esta sala deba asumir la instancia para estimar en parte el recurso en lo que se refiere a la fecha desde la que se fija la extinción de la pensión alimenticia, que será la de la propia sentencia recurrida y no la de la sentencia de primera instancia, al no haber ninguna circunstancia obstativa para resolver de otra forma; sin hacer especial declaración de las costas del recurso, de conformidad artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación formulado por Dª Mónica contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el recurso de apelación n.º 444/2017.

2.0- Casar y anular la expresada sentencia únicamente en lo que se refiere a la fecha desde la que se fija la extinción de la pensión alimenticia, que será la de la propia sentencia recurrida y no la de la sentencia de primera instancia.

3.0- No hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.