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  • 04/02/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: ARAGON, PROPOSICION DE LEY GRUPO SOCIALISTA Y PODEMOS
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia compartida
MODIFICACION DEL ART 80.2 CDFA PARA ELIMINAR EL CARÁCTER "PREFERENTE" DE LA CUSTODIA COMPARTIDA

De este modo, en caso de ruptura de la convivencia de los progenitores y a falta de acuerdo entre ellos sobre la custodia de sus descendientes, los Tribunales deben decidir sobre el régimen de custodia, y deben hacerlo atendiendo única y exclusivamente al beneficio de los menores, al superior interés del menor, sin que parezca conveniente que el legislador pre establezca con carácter general o preferente lo que sólo debe ser el resultado del análisis de los factores que contienen en el apartado 2 del art. 80 del Código de Derecho Foral de Aragón.

NOTA MIA.- Os envío la proposición de ley de los grupos socialista y de podemos para eliminar el carácter "preferente" de la custodia compartida, que con carácter tan novedoso introdujo una norma calificadada de pionera (la propia propsición lo hace), el Decreto Legislativo 1/2011.

Así estos estos grupos quieren evitar dar un pequeño -o gran- impulso a modo de otras problemáticas que existen en el derecho de familia. Impulso que por el contrario si esta proporcionando el Tribunal Supremo en lo que se puede calificar de una linea firme de su doctrina, y a título de ejemplo la reciente TS 25-9-2018 cuando dice: "Por lo expuesto, tampoco se infringen los arts 92.8 del C. Civil y concordantes, pues siendo el sistema de custodia compartida el de aplicación preferente ( sentencias de 7 de junio y 19 de julio de 2013 ) ello no obsta a los acuerdos a que las partes hayan llegado, en beneficio de los menores."

www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8515447&optimize=20181001&publicinterface=true

BOLETÍN OFICIAL

DE LAS

CORTES DE ARAGÓN

Número 310

Año XXXVII

Legislatura IX

21 de enero de 2019

http://bases.cortesaragon.es/bases/original.nsf/(BOCA1)/6B4735ABF9363147C12583890057296E/$File/BOCA_310.pdf

Proposición de Ley de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, materia de custodia.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOA-d-2011-90007

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 16 de enero de 2019, ha calificado la Proposición de Ley de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia, presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Podemos Aragón y Mixto (Agrupaciones Parlamentarias Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón), y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 180.1 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 16 de enero de 2019.

La Presidenta de las Cortes VIOLETA BARBA BORDERÍAS

A LA MESA DE CORTES DE ARAGÓN:

Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 178 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, tienen el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia.

Proposición de Ley de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En esta legislatura, y en la Ponencia Especial de Estudio de Derecho Foral, se ha tratado la aplicación del sistema de custodia compartida existente en Aragón, habiendo sido un criterio unánime que el interés que debía regir el régimen de custodia y convivencia con los progenitores en caso de separación es, esencialmente, el interés de los y las menores.

Este principio, además, está expresamente contemplado en el art. 76.2 del Código de Derecho Foral de Aragón, en coherencia con la Ley 12/2001, de 3 de julio, de la infancia y la adolescencia de Aragón, en las Convenciones de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, modificada por la Ley de 26/2015, de 28 de julio y en la sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de mayo de 2000 STC 141/2000, entre otras.

La legislación antes mencionada recoge en su articulado que «Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado».

Es lógico pensar que el interés de los y las menores debe examinarse e integrarse en cada caso concreto, sin apriorismos, en orden a cumplir con el principio de orden público y un mandato que es ineludible.

De este modo, en caso de ruptura de la convivencia de los progenitores y a falta de acuerdo entre ellos sobre la custodia de sus descendientes, los Tribunales deben decidir sobre el régimen de custodia, y deben hacerlo atendiendo única y exclusivamente al beneficio de los menores, al superior interés del menor, sin que parezca conveniente que el legislador pre establezca con carácter general o preferente lo que sólo debe ser el resultado del análisis de los factores que contienen en el apartado 2 del art. 80 del Código de Derecho Foral de Aragón.

De hecho, ninguna de las normativas actualmente vigentes en el Estado español que prevén la posibilidad de adoptar la custodia compartida como la individual generaliza o prejuzga qué clase de custodia debe adoptarse con carácter general, salvo excepciones. Por el contrario, todas ellas prevén que sea el juzgador o el tribunal el que, en cada caso, debe resolver lo que sea más beneficioso para el menor atendiendo a las circunstancias concurrentes entendiendo incluso algunas de ellas a que la custodia compartida es un objetivo a conseguir como resultado del ejercicio de corresponsabilidad en el cuidado de descendientes durante la convivencia.

Cierto que el interés del menor es un concepto jurídico indeterminado, pero el art. 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, modificado por la Ley 26/2015, ha establecido unos criterios generales que deben tenerse en cuenta para la interpretación, en cada caso, de que sea lo más beneficioso o que represente el interés del menor, de manera que el Tribunal debe resolver con el margen de discrecionalidad necesario y con arreglo a las normas de la sana crítica lo que sea más beneficioso para los y las menores en cada asunto que le sea sometido a decisión.

Así lo entiende también la mayoría social y, de hecho, en el encuentro de Jueces y Abogados de Familia que tuvo lugar en Madrid en octubre de 2015, organizado por el Consejo General del Poder Judicial, concluyó a este respecto lo siguiente: «La guarda y custodia compartida se otorgará en función del interés del menor en cada caso concreto. Ninguna forma de custodia debe ser preferente».

Sin embargo, en Aragón la Ley 2/2010, de 26 de mayo, pionera en esta materia, previó la adopción con carácter preferente de la custodia compartida en caso de ruptura y en el supuesto de desacuerdo de los progenitores al respecto, cuyo contenido fue incorporado al art. 80.2 del Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, lo que claramente contraviene lo deseable según lo explicado anteriormente. Así mismo, tampoco se incluyó la dedicación anterior a los cuidados de los y las menores como un elemento de análisis a la hora de determinar el régimen de custodia, cuando sí que se ha incluido en legislaciones más novedosas que la nuestra y supone, sin ninguna duda, una garantía de cuidados en el futuro de los y las menores.

Es por todo lo anterior que se viene a presentar esta Proposición de Ley de modificación del art. 80.2 de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, integrado en el Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo.

Artículo único.— Modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 80.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que queda redactado como sigue:

«2. El Juez adoptará la custodia compartida o individual de los hijos e hijas menores atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:

a) La edad de los hijos.

El arraigo social y familiar de los hijos.

La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.

La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.

Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

La dedicación de cada progenitor/a al cuidado de los hijos e hijas durante el periodo de convivencia.

Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia».

Zaragoza, 14 de enero de 2019.

El Portavoz del G.P. Socialista JAVIER SADA BELTRÁN La Portavoz del G.P. Podemos Aragón MARÍA EUGENIA DÍAZ CALVO El Portavoz del G.P. Mixto-CHA GREGORIO BRIZ SÁNCHEZ La Portavoz del G.P. Mixto-IU PATRICIA LUQUIN CABELLO