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  • 07/02/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Adopción
ADOPCION MENOR SIN ASENTIMIENTO PROGENITOR: BENEFICIO DEL INTERES DEL MENOR SUJETO A ACOGIMIENTO PERMANENTE Y DESINTERES PATERNO

...debe entrarse por lo tanto en el fondo de la cuestión. Se comprueba que el menor, que ya cuenta con 17 años de edad, y cumplirá 18 años el próximo 6 de octubre, ha declarado que su voluntad es ser adoptado (folio 91). Consta que vive con sus acogedores desde que tenía 15 días de vida, y que éstos reúnen las condiciones adecuadas para la adopción del aún menor de edad,...

El tribunal accede al fondo de la cuestión y no se plantea la caducidad de la acción reconocida al progenitor para presentar demanda en la que se declare que procede su asentimiento a la adopción. Lo que se plantea es el fondo, que se trata de un menor a punto de cumplir los 18 años que convive con los adoptandos en situación de desamparo y consecuente acogimiento familiar que ha derivado en permanente. Habiendo mostrado el progenitor un manifiesto interés sobre el menor e ineidoneidad para ocuparse de él.

Roj: SAP V 4198/2018 - ECLI: ES:APV:2018:4198

Id Cendoj: 46250370102018100609

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 10

Fecha: 06/09/2018

N° de Recurso: 1101/2017

N° de Resolución: 696/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA

Tipo de Resolución: Sentencia

ROLLO Nº 001101/2017

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.696/18

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a seis de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción n° 001102/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Rafaela representada por la Procuradora Dª. TERESA MARÍA FUERTES HERRERAS y defendida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y de otra como demandados, CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, rerpesentado por el Abogado de la Generalidad y Paulino , representado por la Procuradora Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FELIU IRANZO, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE VALENCIA, en fecha 23-05-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Rafaela , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA MARÍA FUERTES HERRERAy asistida de la Letrada DªMARÍA JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ contra la CONSELLERIA DEIGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, asistida de Letrado, y en el que ha sido parte D. Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR IRANZO PONTES, y el MINISTERIO FISCAL, sobre necesidad de asentimiento en la adopción, declarando que no es necesario el asentimiento de los padres biológicos para la adopción de su hijo menor Santiago , por estimarse la excepción de caducidad para ejercitar la acción pretendida y estar incursos encausa de privación de la patria potestad.

Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5-09-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La actora, madre biológica del menor Santiago , de 17 años de edad, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 23 de mayo de 2.017, que declaró que no es necesario el asentimiento de la demandante para la adopción de su hijo por haber caducado su derecho.

Pide la recurrente en su recurso que se declare necesario su asentimiento para la adopción de su hijo Santiago .

SEGUNDO.- Para decidir sobre la cuestión controvertida, se tiene en cuenta que el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo tribunal" . Esta previsión legal, específicamente referida a la acción judicial destinada a que se declare la necesidad del asentimiento para la adopción de un hijo, deja fuera de aplicación al artículo 172-2 del Código Civil, tal como en relación con el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya declaró la sentencia de esta sección de 497/2017 de 31 de mayo de 2.017.

Por ello, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró caducada la acción de la actora para que se declare que su asentimiento es necesario para la adopción de su hijo, y debe entrarse por lo tanto en el fondo de la cuestión. Se comprueba que el menor, que ya cuenta con 17 años de edad, y cumplirá 18 años el próximo 6 de octubre, ha declarado que su voluntad es ser adoptado (folio 91). Consta que vive con sus acogedores desde que tenía 15 días de vida, y que éstos reúnen las condiciones adecuadas para la adopción del aún menor de edad, según se desprende del informe de los folios 61 y siguientes. Consta que el menor fue declarado en desamparo y luego en acogimiento familiar simple primero y permanente después con la familia seleccionada por la entidad pública, medidas de protección confirmadas por este tribunal en sendas resoluciones de 31 de octubre de 2.002 y 5 de octubre de 2.004. Esta sección acordó la realización de un informe a cargo del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, pero no se pudo llevar a cabo pues la apelante no compareció a las citaciones del mencionado centro para ser oída. Este comportamiento delata un desinterés que implica la inidoneidad de la recurrente para asumir el cuidado de su hijo, lo que unido a la voluntad del hijo, casi mayor de edad, de permanecer junto con los acogedores llevan a la sala a confirmar, por estos pronunciamientos de fondo, el fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Habida cuenta del objeto del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 23 de mayo de 2.017.

2º) Confirmar la citada sentencia.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.