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  • 12/02/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Convenio regulador
APROBACION; CONJUNTO GLOBAL DE PACTOS; LIBERTAD DE CONTRATACION CON RESPETO A TERCEROS, MENORES Y PARTES

En todo caso el proceso es instrumental del derecho y no al revés. Debe tenerse en cuenta que en nuestro Ordenamiento Jurídico es básico el principio de libertad de contratación entre cónyuges ( art. 233.11 CCCat ) y que las partes pueden convenir, con motivo de su divorcio, sobre la liquidación de su régimen matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria ( art. 233.2.5 CCCat ) y que "los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores". Y también, cabe añadir, cuando se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal...

ANTECEDENTES.- Las partes pactan un convenio regulador en el que incluyen entre otras dos cláusulas regulando determinados efectos personales y patrimoniales de su divorcio.

El Juzgado se niega a aprobar alguna de ellas por considerarlas ajenas a la competencia del juzgado de Familia, a saber:

Pactan.- gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda; plazo de indivisibilidad; derramas extraordinarias; fechas de cese del uso de la vivienda; indemnización por uso excluyente extinguido el uso; mecanismo de liquidación de la vivienda; adjudicación del coche familiar; precio de alquiler tras determinada fecha de ceses del uso; normas de administración y cuentas bancarias para gastos y domiciliaciones; régimen para la mascota familiar

EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DEL DERECHO, NO AL REVES; LIBERTAD DE PACTOS.-

La Sala estima el recurso bajo los siguientes argumentos.-

- son medidas de desvinculación económica, por tanto apropiadas para este tipo de documento.

- ninguna de ellas es contraria al interés de los hijos menores y de los cónyuges.

- desplazan a la ejecución lo que de otro modo necesitaría de distintos procesos, con economía procesal.

- prevén que uno lo haga uso del bien en copropiedad que perjudique al otro cotitular.

- ningún precepto limita la aprobación u homologación lo convenido por las partes al mínimo regulado.

- es un negocio de conjunto, sin que ningún precepto obligue a dejar fuera una parte.

- el rechazo obligaría a las partes a iniciar otros procesos o a soportar mayores gastos para poder obtener un título público que así los recoja, por lo que adquieren seguridad y garantía de cumplimiento.

- El proceso es instrumental del derecho y no al revés.

- Es básico el principio de libertad de contratación entre cónyuges.


Id. Cendoj: 08019370122018100952

ECLI: ES:APB:2018:10864

ROJ: SAP B 10864/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 993/2018

Fecha de Resolución: 02/11/2018

Nº de Recurso: 1163/2017

Jurisdicción: Civil

Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168213276

Recurso de apelación 1163/2017 -B1

Materia: Proceso especial consensual divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio de mutuo acuerdo 799/2016

Parte recurrente/Solicitante: Bernarda, Juan Alberto

Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios, Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: ANA SÁNCHEZ-GUISANDE RUBIANES

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 993/2018

Magistrados:

Don Vicente Ballesta Bernal

Doña María Isabel Tomás García

Doña Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 2 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . En fecha 16 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio de mutuo acuerdo 799/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paloma Isabel Cebrian Palacios en nombre y representación de Bernarda y de Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 30/06/2017.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo la demanda presentada por el Procurador Paloma Isabel Cebrían Palacios en nombre y representación de Bernarda y Juan Alberto y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Juan Alberto, y Bernarda, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y apruebo el convenio regulador presentado de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, salvo los pactos segundo y tercero a excepción de la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Bernarda hasta el NUM005 de 2021 que si que se aprueba, y cuyo contenido literal es el siguiente:

REUNIDOS

De una parte, la Sra. Bernarda, mayor de edad, vecina de 08015-Barcel0na, CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 y con NIF NUM003.

Y de otra, el Sr. Juan Alberto, mayor de edad, con domicilio en Barcelona, CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 y con NIF NUM004.

Actúan ambos en nombre e interés propios, se reconocen mutuamente capacidad legal necesaria para el presente otorgamiento y

MANIFIESTAN

I.- Que la Sra. Bernarda y el Sr. Juan Alberto, contrajeron matrimonio en Barcelona, el día 11 de octubre de 1997, inscrito en el Registro Civil de Barcelona.

II. - Que de dicha unión ha nacido un hijo, Guillermo, el día NUM005 de 2003 en Barcelona, inscrito en el Registro Civil de Barcelona.

Ill. - Que el último domicilio conyugal es el situado en Barcelona, CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002, del cual ambos son propietarios.

IV. - Que, a los efectos de formular la oportuna demanda judicial de divorcio de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233-9 del Código Civil de Cataluña , y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, los otorgantes suscriben el presente Convenio Regulador, .que incluye el Plan de Parentalidad para regular el régimen de personas y bienes, con los siguientes,

PACTOS:

PRIMERO. Plan de Parentalidad.

A) Decisiones relativas a la potestad parental y guarda. Domicilio familiar.

La potestad parental será compartida por ambos progenitores. La guarda del hijo será compartida entre los progenitores.

Acuerdan atribuir temporalmente a la Sra. Bernarda, el usa del domicilio familiar, situado en Barcelona, CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002, así como el mobiliario y ajuar que obra en el mismo, hasta el NUM005 de 2021.

El padre se trasladará provisionalmente al domicilio de sus padres y posteriormente arrendará una vivienda cerca del domicilio familiar para facilitar el ejercicio de la custodia compartida.

Desde la fecha de la firma del convenio regulador el Sr. Juan Alberto retirará sus pertenencias personales en un plazo máximo de un mes.

Cuando corresponda la guarda del hijo a la madre, el menor Guillermo, vivirá en el antiguo domicilio familiar y cuando tenga la guarda el padre vivirá en el domicilio del padre.

B) Régimen de estancias del hijo con cada uno de los progenitores. en relación a la ouarda, en periodos festivos, de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para el hijo y los progenitores.

El menor Guillermo dormirá los lunes y martes con la madre, y los miércoles y jueves con el padre.

Los fines de semana el menor los pasará alternativamente con ambos progenitores, desde el viernes por la tarde a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana.

Los "puentes" escolares, entendidos corno día festivo y los días laborables de libre disposición designados por la escuela, corresponderán al progenitor al que corresponda el fin de semana más próximo.

El festivo entre semana corresponderá al progenitor que le corresponda tener el menor por la noche.

1.-Vacaciones de verano: A cada progenitor le corresponderá la mitad de los períodos de vacaciones escolares de verano del hijo. A falta de acuerdo se establecerá: los días de junio y los días de septiembre se seguirá el régimen general de estancias. El Mes de julio y agosto se dividirá en períodos quincenales. Del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto y del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto. Se alternarán los períodos. Los años pares le corresponderá a la madre el primer período Y al padre el segundo.

2.-Vacaciones de Navidad: A cada progenitor le corresponderá la mitad de los períodos de vacaciones escolares de Navidad del hijo. A falta de acuerdo de los progenitores se establecerán dos períodos desde la finalización de la escuela hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y desde el 30 de diciembre hasta el día antes de regreso a la escuela.

Los años pares corresponderá a la madre el primer turno y los impares al revés.

3.-Vacaciones de Semana Santa: A falta de acuerdo el menor pasará desde el viernes que acaba la escuela hasta el jueves y desde el jueves hasta la vuelta al colegio. Dado que el padre siempre disfruta de los 10 días al trabajar en la misma escuela donde estudia el menor, le corresponderá siempre al padre el primer turno y el segundo a la madre. El menor se recogerá el viernes a la salida de la escuela. El progenitor del primer turno llevará el menor al domicilio del otro progenitor el jueves a las 20 horas.

4.-Días señalados. En la fecha del cumpleaños del menor o de los progenitores prevalecerá el acuerdo de los progenitores.

A falta de acuerdo:

- El día del cumpleaños del hijo, el padre o la madre que no le corresponda el día pasará la tarde con el hijo desde la salida de la escuela o desde las 17 horas si es fin de semana, hasta las 20 horas, después dormirá con el progenitor que corresponda según el día que sea de la semana.

- El día del cumpleaños del progenitor si no corresponde esa tarde estar con él / ella, recogerá el hijo a la salida de la escuela y dormirá con él / ella llevando al hijo por la mañana en la escuela. Si coincide con fin de semana el menor pasará el día desde las 12 del mediodía hasta las 19 horas de la tarde con el progenitor. El progenitor que celebre el aniversario lo irá a buscar y lo devolverá al domicilio del progenitor que correspondía el fin de semana.

5. - Vacaciones y viajes con el hijo. Cada progenitor puede viajar con el hijo durante el tiempo en que tenga la guarda comunicando previamente al otro progenitor el destino.

El anterior régimen de estancias entre progenitores e hijo se podrá variar, previo acuerdo entre ambos progenitores, en función de las necesidades propias y del menor.

C) Tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor en relación a las actividades cotidianas.del hijo.

Cada progenitor se hará cargo por sí mismo o mediante otras personas que designe: de las tareas domésticas generadas por el cuidado del hijo, de las actividades escolares como de las actividades extraescolares.

Tanto el padre como la madre podrán acudir a los partidos de futbol, actividades y eventos en que participe el ménor aunque no le corresponda la guarda el fin de semana.

D) Régimen de relación y de comunicación con el hijo durante los períodos en que un progenitor no lo tenga con él.

El progenitor con quien no esté el hijo podrá comunicarse telefónicamente respetando el horario de descanso del menor y del otro progenitor.

E) Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares., formativas y de ocio.

El menor continuará estudiando en la escuela DIRECCION000 de Barcelona donde está cursando 2° de ESO y el Bachillerato o Bachillerato Internacional en la misma escuela.

Se requiere el acuerdo de los dos progenitores para inscribir al hijo en una nueva escuela, instituto, actividades deportivas o extraescolares. Igualmente será necesario el acuerdo de ambos progenitores para la renovación de las actividades extraescolares que actualmente realiza el menor. Guillermo actualmente realiza como actividades extraescolares: fútbol.

F) Deberes de información y consulta entre los progenitores en relación al hijo.

Cada progenitor debe informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio del hijo. Deberán intercambiar y tendrán acceso a los documentos relevantes de su hijo. La información deberá intercambiar entre los progenitores que en ningún caso deberán utilizar el hijo como mensajero para transmitirse la información, plantear cuestiones o proponer cambios.

Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier, otra circunstancia que afecta a la salud del hijo, debe comunicarlo inmediatamente al otro progenitor y se establecerán las visitas que sean convenientes.

G) Decisiones relativas al cambio de domicilio.

En todo momento los progenitores deberán saber dónde reside su hijo cuando está con el otro progenitor.

H) Alimentos del hijo .

Ambos progenitores tienen una cuenta común abierta en "la Caixa": NUM006, donde ingresarán las cantidades destinadas a satisfacer los alimentos del menor.

Los progenitores ingresarán mensualmente la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 ¤) para cubrir los gastos ordinarios del menor. En caso de Ser necesario, esta cantidad se actualizará cada mes de septiembre atendiendo a las variaciones de los gastos del menor (recibos escolares, .repaso escolar, actividades extraescolares ...). Debido a la diferente capacidad económica de los progenitores, el padre satisfará el 60% de los gastos ordinarios y la madre el 40%. Correspondiendo al padre el ingreso de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 ¤) y a la madre el ingreso de CIENTO OCHENTA EUROS (180 ¤).

Esta cuantía servirá para atender todos los gastos ordinarios. Gastos ordinarios, de modo enunciativo no limitativo se entenderán los siguientes:

- Recibos de la escuela del hijo y toda actividad obligatoria relacionada con la escuela que pueda haber en el futuro.

- Libros y material escolar.

- Actividades extraescolares.

- Ropa, zapatos, uniformes escolares, equipación deportiva ...

En caso de que sobre remanente en la cuenta bancaria se destinará a cubrir los gastos extraordinarios del menor cuando surjan.

Gastos extraordinarios: En cuanto a los gastos extraordinarios que comprenden todos aquellos gastos no previsibles ni repetitivos (médicos, odontólogos, oftalmólogos, psicólogos no cubiertos por la seguridad social), que sean necesarios y no superfluos, serán sufragados, previo acuerdo de los progenitores, serán satisfechos por ambos progenitores en la misma proporción de los gastos ordinarios 60% el padre y el 40% la madre, previa justificación del pago. Los gastos extraordinarios deberán ser acordados por ambos progenitores. A modo de ejemplo se entiende también por extraordinarios: colonias verano, viajes de fin de curso, tratamientos no cubiertos por la sanidad pública y otros que no se puedan prever.

Cada progenitor satisfará los gastos de comida del hijo cuando esté con ellos.

SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN RELACION A LA VIVIENDA FAMILIAR.

De conformídad a lo establecido en el artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña , los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidas las de comunidad `y suministros (agua, luz, gas), y los tributos y las tasas de devengo anual (IBI), son a cargo de la beneficiaria del derecho de uso, Sra. Bernarda, como usuaria de la vivienda de la CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002.

Los gastos extraordinarios de conservación y el seguro de la vivienda, correrán a cargo . de ambos cónyuges por mitad, ingresando el importe, previa justificación, en la cuenta del propietario que haya satisfecho el importe.

Si se extinguiera el derecho de uso anticipadamente por alguna de las causas previstas en el artículo 233-24 del Código Civil de Cataluña , en caso de que continúe residiendo en la vivienda la Sra. Bernarda deberá pagar en concepto de alquiler al Sr. Juan Alberto la cantidad de 400 ¤ mensuales hasta la efectiva disolución del indiviso.

TERCERO.- SOBRE EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL, DISOLUCION DE CONDOMINIO Y ADJUDICACIONES.

Manifiestan ambos cónyuges que al estar sometido su matrimonio al régimen económico matrimonial de separación de bienes del Código Civil de Catalunya, nada tiene que estipular al respecto en este momento, sin perjuicio de su disolución y liquidación en el momento que proceda.

- Vehículo familiar:

Durante el matrimonio se ha adquirido un vehículo, matrícula 21330TS, inscrito a nombre del Sr. Juan Alberto. Se adjudica el vehículo al Sr. Juan Alberto haciéndose cargo a partir del año 2017 del seguro e impuesto de circulación del vehículo.

- Domicilio familiar:

El domicilio familiar es propiedad en indiviso de ambos cónyuges. La vivienda está libre de cargas únicamente pendiente de la cancelación registral de la hipoteca que gravaba la finca que ya ha sido totalmente satisfecha.

El uso del domicilio familiar se adjudica temporalmente a la Sra. Bernarda hasta el NUM005 de 2021. A partir de la fecha de la extinción del derecho de uso, se procederá a tasar la vivienda por una sociedad homologada por el Banco de España o una sociedad que sea aceptada por las entidades bancarias como requisito necesario para la concesión de una hipoteca. Comprometiéndose las partes a aceptar como precio de venta el que resulte, salvo que se pacte otro de común acuerdo.

Ambos propietarios podrán disolver el indiviso satisfaciendo el 50% de la tasación a la otra parte. Si ambos quisieran adjudicarse el domicilio familiar se adjudicará a uno de ellos mediante sorteo, obligándose a satisfacer el importe en un plazo máximo de dos meses. Si el adjudicatario no formallzara la extinción del condominio en plazo se adjudicará al otro propietario que dispondrá nuevamente de un plazo de dos meses.

Si ninguno de los dos propietarios en proindiviso quisiera la adjudicación de la propiedad se procederá a la venta a un tercero. Las partes acuerdan que el precio de salida para la venta será un 20% más del precio de la tasación. A los 3 meses se rebajará un 10% y a los 6 meses se podrá vender por el precio de la tasación. Para aceptar un precio inferior al de la tasación será necesario el acuerdo de ambos copropietarios.

Llegado el término fijado de uso de la vivienda la Sra. Bernarda se compromete a hacer todo lo necesario para facilitar el buen fin de venta de la vivienda, permitiendo enseñar el piso, publicitario, realizar tasaciones etc, pudiendo responder por los daños y perjuicios que ocasione en caso de entorpecer injustificadamente las operaciones de venta de la misma.

Desde el día 1 de abril de 2021 la Sra. Bernarda satisfará la cantidad de 400 ¤ mensuales al Sr. Juan Alberto en concepto de alquiler hasta que se produzca o bien la adjudicación a uno de los copropietarios o se formalice la venta a un tercero, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC.

- Muebles y ajuar doméstico:

Con carácter previo a la venta de la vivienda las partes procederán al reparto al 50% de los bienes muebles y ajuar doméstico, que se encuentra en la vivienda, y cuyo uso es atribuido temporalmente a la esposa mientras resida en la vivienda y hasta el momento de la venta o división de la cosa común, de conformidad con lo aquí pactado.

- Cuentas bancarias:

Mantendrán abierta la cuenta común, de la cual actualmente se pagan los gastos familiares. A partir de la firma del convenio únicamente se mantendrán domiciliados los recibos relativos a la educación del menor, colegio, extraescolares... La Sra. Bernarda domiciliará en su cuenta privativa los suministros, impuestos, comunidad de propietarios del domicilio familiar.

En dicha cuenta los progenitores ingresarán las cantidades establecidas anteriormente.

Mascota familiar:

La mascota familiar continuará residiendo en el domicilio familiar, acordando ambas partes que facilitarán un régimen amplio y flexible de visitas del Sr. Juan Alberto con la mascota.

Los gastos de la mascota (vacunación, xip, veterinario....) serán satisfechos del fondo común previa justificación.

CUARTO.- PENSION COMPENSATORIA POR RAZON DEL DIVORCIO.

Apreciando ambos cónyuges que la esposa ve más perjudicada su situación económica como consecuencia del divorcio y al amparo de lo previsto en el artículos 233-20.7 del Codi Civil de Catalunya, acuerdan atribuir el uso de la vivienda a la esposa hasta el NUM005 de 2021. Sin perjuicio que el derecho de uso se extinguirá por las causas establecidas en el artículo 233-24 del Código Civil de Cataluña .

QUINTO.- INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA.

Ambos cónyuges manifiestan que no es necesario el establecimiento de indemnización compensatoria prevista en los artículos 232-5 del Codi Civil de Catalunya, ya que el divorcio no les produce desequilibrio patrimonial.

SEXTO. - Ratificación judicial, Manifiestan los que suscriben, su intención de que este convenio se presente ante el Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, mediante un procedimiento consensuado, y se comprometen a ratificarse en el mismo, cuando sean requeridos al efecto.

SÉPTIMO.- Acuerdan que el presente convenio tendrá plenos efectos desde la fecha de su firma."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Alastruey Gracia quien expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los de la sentencia apelada por lo que se dirá.

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que en el proceso de divorcio instado de mutuo acuerdo por ambas partes y al que se aporta un convenio regulador de fecha 8 de noviembre de 2016, que se aprueba "salvo los pactos segundo y tercero a excepción de la atribución de uso de la vivienda a la Sra. Bernarda hasta el NUM005 de 2021", recurren ambas partes denunciando falta de motivación de la sentencia pues se limita a decir que el contenido de dichos pactos exceden de la sentencia de divorcio, y en segundo lugar, porque no existe razón alguna para no aprobarlos pues regulan efectos patrimoniales derivados del divorcio y no son contrario a los intereses del hijo menor ni contrario a ninguna ley imperativa.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse, puesto que ambos pactos contienen medidas de desvinculación económica por motivo del divorcio que no son contrarios al interés de los hijos ni causan perjuicio a terceros.

En el pacto segundo se regulan las obligaciones de las partes respecto de la vivienda familiar, cuyo uso se otorga a la Sra. Bernarda, de conformidad con lo establecido en el art. 233.23 del Código Civil de Catalunya y además se conviene la indemnización correspondiente para el caso de que se extinguiera anticipadamente el derecho de uso por alguna de las causas legales pero la Sra. Bernarda continuara ocupando la vivienda, sin título ya para ello y en perjuicio del otro cotitular, lo que cohonesta perfectamente con lo previsto en el art. 552.6 CCCat , pues ningún cotitular puede hacer uso del inmueble en copropiedad indivisa de forma que perjudique al otro cotitular.

En el pacto tercero se regula la liquidación del patrimonio común, conviniendo en no proceder a la disolución del condominio sobre la vivienda familiar hasta la extinción del derecho de uso atribuido a la Sra. Bernarda que, en principio establecen hasta que el hijo común, Guillermo, nacido el NUM005 de 2003, alcance la mayoría de edad. Y además pactan la forma en que se procederá a la división del inmueble a partir de esa fecha, lo que es conforme con el art. 552.11 CCCat , división que, en tanto está pactada, desplaza la venta en ejecución de sentencia que de otro modo debería efectuarse. Finalmente pactan sobre el destino de los muebles y ajuar doméstico existente en la vivienda cuando se extinga el uso, sobre el mantenimiento de la cuenta bancaria común y qué cargos se podrán realizar a partir del convenio que son los correspondientes a la cobertura de las necesidades del hijo, evitando así que se apertura una nueva cuenta a tal fin; y sobre la posibilidad de pactar un sistema de visitas para la mascota que, consideran común, pero continuará viviendo con la Sra. Bernarda y la distribución de los gastos que dicha mascota genere.

Se trata en todo caso de pactos dirigidos a que tenga efectividad la desvinculación económica entre cónyuges, que es una de las finalidades del proceso de divorcio, siendo que el contenido esencial del convenio es el establecido en el art. 233.2 apartados 4 , 5 y 6 CCCat , pero dicho precepto ni ningún otro, limita la aprobación u homologación de todo lo convenido por las partes a lo imprescindible que señalan dichos preceptos, ni se obliga a dejar fuera una parte de lo que fue negociado y convenido como un todo, lo que obligaría a las partes a iniciar otros procesos o a soportar mayores gastos para poder obtener un título público que así los recoja, lo que les debe aportar a las partes seguridad y garantía de cumplimiento. En todo caso el proceso es instrumental del derecho y no al revés.

Debe tenerse en cuenta que en nuestro Ordenamiento Jurídico es básico el principio de libertad de contratación entre cónyuges ( art. 233.11 CCCat ) y que las partes pueden convenir, con motivo de su divorcio, sobre la liquidación de su régimen matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria ( art. 233.2.5 CCCat ) y que "los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores". Y también, cabe añadir, cuando se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, conforme al art. 11.2 de la LOPJ , y así lo ha recogido constante jurisprudencia del TSJC (por todas la STSJCat de 10 de septiembre de 2010). Y de la lectura de los pactos segundo y tercero que no se han aprobado en la instancia, no resulta ni abuso del derecho ni fraude de ley o procesal, ni perjuicio de los menores.

Consecuencia de lo dicho es que el pacto segundo y el pacto tercero del convenio fechado el 8 de noviembre de 2016 suscrito entre la Sra. Bernarda y el Sr. Juan Alberto deberían haber sido aprobados en la instancia y ahora debe serlo en esta alzada, sin que proceda en absoluto reponer las actuaciones para que se cumple escrupulosamente con el trámite previsto en el art. 777.7 de la LEC , que se omitió, pues dicha infracción procesal ha quedado solventada a través del presente recurso.

TERCERO .- Lo dicho hasta ahora supone una estimación del recurso, por lo que no procede imponer las costas de esta alzada, tal como prevé el art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernarda y Juan Alberto contra la sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, dictada en los autos de divorcio 799/2016 y, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE dicha sentencia de primera instancia y se APRUEBA íntegramente el convenio suscrito por ambos en fecha 8 de noviembre de 2016 y que aparece transcrito en el fallo de dicha resolución.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.