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  • 05/03/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Uniones de hecho
RECLAMA DECLARACION DE LA NO INSCRITA: SE NIEGA POR FALTA DE LOS REQUISITOS; AUSENCIA DEL CERTIFICADO DE SOLTERIA; CUIDADORA DEL FALLECIDO; CONSENTIMIENTO PERSONALISIMO

….al tratarse de un hecho personalísimo su voluntad no puede ser suplida por la del órgano judicial, como tampoco podría suplirse esa voluntad para la autorización de un matrimonio post mortem en virtud de una decisión de tal órgano judicial, puesto que evidentemente solo la persona puede manifestar su consentimiento para el Registro en la Unión de Hecho, y una vez fallecida la misma no puede en ningún concepto ser sustituida dicha voluntad ya inexistente por fallecimiento.

ANTECEDENTES.- Se solicita la inscripción de una relación como pareja de hecho cuando la otra parte ya ha fallecido, vía jurisdicción voluntaria

PRUEBA DE SOLTERIA Y DE LA VOLUNTAD DEL FALLECIDO.- Deniega la inscripción como pareja de hecho con el fallecido, porque.-

- no se ha acreditado la soltería con el oportuno certificado.

- y además no consta con claridad que la voluntad del fallecido fuera la de constituir ese tipo de unión.

- se trata de un consentimiento personalísimo que el juzgado no puede suplir.

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: AAP V 1939/2018 - ECLI: ES:APV:2018:1939A

Id Cendoj: 46250370072018200178

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 7

Fecha: 27/06/2018

N° de Recurso: 381/2018

N° de Resolución: 204/2018

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Tipo de Resolución: Auto

Rollo nº 000381/2018

Sección Séptima

AUTO Nº 204

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDAN VILLABA

Magistrados/as:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Jurisdicción voluntaria. General - 000215/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sandra , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MERCEDES DESAMPARADOS BOIX MAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA; de otra, como demandado - apelado/s-impugnante Juan María , dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. LYDIA MARTÍNEZ VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA AMPARO PONT PÉREZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS:

PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO desestimando la solicitud del Procurador D. Alfonso Francisco López Loma, en nombre y representación de Dña. Sandra no haber lugar a la declaración solicitada de la relación de afectividad análoga a la conyugal entere Doña Sandra y D. Artemio y no ha lugar a la práctica de su inscripción en el registro solicitado. La presente resolución es susceptible de recurso de apelación".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 25 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO.- El presente recurso se formula por Dª Sandra contra el auto que denegó la petición formulada por ella en virtud de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria para que se declarara la relación de afectividad análoga a la conyugal de la misma y de D. Artemio desde el años 2003 hasta su fallecimiento el 11-4-2012 y la dedar lugar a su inscripción registral.

Se basa el recurso en que dicho auto al denegar su petición porque, pese a estar probada tal relación no había solicitado el Sr. Juan María su inscripción en el registro de parejas de hecho ni se había probado por la solicitante su estado civil de no estar ligada por vínculo matrimonial como exige el art. 31 de la la Ley 1/2001 que creó tal registro para la CV:1)Incurre en infracción de normas y garantías procesales por vulnerar el art.149.1.8º de la CE con vulneración del principio de reserva de Ley y con su indefensiónpor aplicación de la citada legislación autonómica en contra la jurisprudencia del TS por lo que se ha de admitir como prueba en la alzada el certificado de soltería que tras su dictado ha expedido el Registro Civil de Brasilia; 2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que acreditada la unión de hecho y siendo su no inscripción el miedo a ambos hijos del finado como obra en las denuncias aportadas la misma se ha de acordar.

La otra parte se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y los propios del auto apelado.

SEGUNDO .-Esta Sala, da por reproducidos los Fundamentos del auto apelado en un todo por las siguientes consideraciones en relación con los motivos de apelación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables.

1)Como tales normas y doctrina citamos:

-El artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :<>.

-El Artículo 459 de la LEC , que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales: dice: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Sobre esta infracción de normas procesales, el Artículo 225 de la LEC " Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.° Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.° Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.° Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.° Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.° Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.° Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.° En los demás casos en que esta ley así lo establezca".

El Artículo 231 de la LEC "Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".

Según la jurisprudenciapara decretar la nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F. 3), « declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo».

La STC Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 22-4-2013, nº 90/2013 , BOE 123/2013, de 23 de mayo de 2013, rec. 2090/2011, Pte: Rodríguez Arribas, Ramón refiere " Si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho desde la STC 37/1995, de 7 de febrero EDJ1995/110 , no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión. Así en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irracionabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican. En el acceso al recurso, por el contrario y salvo en materia penal, "operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: -La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos -constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE EDL1978/3879 - ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3 EDJ2002/8109".

-El Artículo 149.1.8.ª de la CE dice "1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:...Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial."

- Ya sobre el caso, el Artículo1 de la LJV 15/2015 de 2 de julio dice " Objeto y ámbito de aplicación.1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales.2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia"

Su Artículo 8 dice sobre el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley.

Su Artículo 14 sobre el presente expediente dice " Iniciación del expediente.1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones. Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados.2. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.3. Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia".

-La Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho y se crea su Registro administrativo en la CV dice en su Artículo 1 " Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.2. La inscripción en dicho registro tendrá carácter constitutivo.3. Esta ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad Valenciana".

Su Artículo 2 dice " Requisitos personales.1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente ley:a) Los menores de edad, no emancipados. b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio. c) Las personas que forman una unión estable con otra persona o que tengan constituida una unión de hecho inscrita con otra persona. d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.2. No podrá pactarse la constitución de una unión de hecho con carácter temporal ni someterse a condición".

Su Artículo 3 sobre la inscripción de las uniones de hecho dice ". Acreditación.1. Las uniones a que se refiere la presente ley se constituirán a través de la inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del registro.2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida, en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del registro".

Como relacionado con lo aquí debatido citamos el AUTO

De AUD. PROVINCIAL de Madrid, SECCIÓN N. 18, nº 173/2012,Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 386 /2012,Proc. Origen: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 9 /2012, Ponente DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO. que dice "II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.PRIMERO.-La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, realiza una serie de alegaciones sobre la situación de pareja de hecho efectiva que existía entre la misma y Don Julio , tal extremo efectivamente puede entenderse por probado y acreditado, y sin embargo no puede prosperar dicha pretensión, puesto que una cosa es que existiera una relación de unión de hecho entre Doña Martina y Don Julio , y otra que pueda en virtud de una decisión judicial acordarse la inscripción post mortem de dicha unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, y ello por cuanto que de un lado el Decreto 134/2002 de 18 de julio, establece que la solicitud de inscripción se presentará personal y conjuntamente por los miembros de la unión, tal y como se recoge expresamente en la resolución recurrida, y tratándose por tanto de una decisión puramente personal, como no puede ser de otra forma al tratarse de un hecho personalísimo de la parte, su voluntad no puede ser suplida por la del órgano judicial, como tampoco podría suplirse su voluntad para la autorización de un matrimonio post mortem en virtud de una decisión judicial, puesto que evidentemente solo la persona puede manifestar su consentimiento para el Registro en la Unión de Hecho, y una vez fallecida la misma no puede en ningún concepto ser sustituida su voluntad ya inexistente por fallecimiento, por la voluntad del órgano judicial, por lo que y en consecuencia necesariamente debe mantenerse por sus propios fundamentos la resolución de instancia .".

- La carga de la prueba se regula en el art.217 de la LEC que señala que:1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.. . 7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

-Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ". Su art. 334 , dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

2) Revisadas las actuaciones, las pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal el recurso se ha de desestimar porlas siguientes consideraciones en relación con sus motivos:

-No incurre en infracción de normas y garantías procesales el auto apelado por vulnerar el citado art.149.1.8º de la CE y el principio de reserva de Ley que regula con indefensión de la apelante por aplicación de la citada legislación autonómica, la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se norman las uniones de hecho y se crea su Registro administrativo en la CV que no debate que era la vigente a la muerte del Sr. Juan María ni precisa que norma de ella vulnera aquéllos siendo que su anticonstitucionalidad no ha sido declarada.

La aplicación del derecho a los hechos alegados en los escritos de las partes incumbe a los Tribunales y por ello el auto aplica la última Ley a la presente solicitud que los es en definitiva de una inscripción en el Registro de parejas de hecho de la solicitante y del Sr. Juan María empadronados como se acredita de modo documental en Valencia.

Con esta aplicación el juzgador de instancia ha de cumplir los requisitos que dicha Ley regula en sus citados arts..1.b)y 3.1 para esta inscripción cual es que las personas que la instan no estén ligadas por el vínculo del matrimonio y, en el caso la Sra. Sandra no lo ha probado al ignorarlo los testigos que propuso y al no aportar con su petición documento alguno al efecto lo que sólo ha hecho de modo extemporáneo con el certificado de soltería de 12-1-2018 emitido por el Registro civil de Brasilia tras dictarse el auto que recurre siendo que no consta que esa aportación como exige el art. 270 de la LEC no se pudiera hacer antes y con tal escrito rector, motivo por el que se le denegó como prueba en esta alzada al no ser incluible en los únicos supuestos que el art.460 de la LEC citada prevé al efecto.

-La anterior no acreditación de la Sra. Sandra a la que según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de la prueba de este hecho constitutivo de su petición norma que es de aplicación subsidiaria según el art. 8 de la Ley 5/2015 , impide la repetida inscripción de su unión de hecho con el Sr. Juan María aunque, la misma como tal sí se haya adverado por las pruebas practicadas como de modo lógico valora el juez de instancia y más allá de ser la primera cuidadora del segundo pese a que que necesitaba ayuda de terceros por estar declarado en situación de gran invalidez.

Aún sin estar a la ausencia de prueba sobre el estado civil de la apelante como también se valora debidamente por tal juzgador tampoco consta adverado que la voluntad del Sr. Juan María antes de su óbito fuera inscribir esta relación more uxorio pues solo hay testificales contradictorias sobre este hecho y sobre todo por ser aplicable el criterio citado del auto de la AP transcrito antes porque, tratándose por tanto de una decisión puramente personal del mismo, como no puede ser de otra forma al tratarse de un hecho personalísimo su voluntad no puede ser suplida por la del órgano judicial, como tampoco podría suplirse esa voluntad para la autorización de un matrimonio post mortem en virtud de una decisión de tal órgano judicial, puesto que evidentemente solo la persona puede manifestar su consentimiento para el Registro en la Unión de Hecho, y una vez fallecida la misma no puede en ningún concepto ser sustituida dicha voluntad ya inexistente por fallecimiento.

TERCERO .-Dada la desestimación del recurso, conforme a los arts.394 y 398º de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

PARTE DISPOSITIVA:

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación DOÑA Sandra , contra el Auto de fecha 10 de Enero de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º7 de los de Valencia, debemos confirmarlo íntegramente, todo ello con expresa imposición de las costas a la apelante.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.