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  • 03/04/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos visitas
HIJOS VISITAS; PROCEDE LA INTERVENCION DEL PUNTO DE ENCUENTRO POR ENCIMA DE LA VOLUNTAD DEL MENOR A DISPONER DEL REGIMEN DE VISITAS

... que las visitas entre padre hija sean a voluntad y consenso de ambos no puede prosperar porque sería tanto como dejar al libre albedrío de la hija el relacionarse con su padre. Ciertamente los adolescentes no ven con buenos ojos lo que consideran una imposición, pero la ley obliga a todos a respetar los principios básicos de la relación familiar, y no cabe duda que el desarrollo sicosocial de los hijos pasa por la relación de estos con ambos progenitores, y que una de las cualidades que se tienen en cuenta para atribuir la custodia monoparental, como en el caso de autos se ha hecho con Mariana , es precisamente su capacidad de vencer los obstáculos y allanar el camino para que su hija, con respecto a su progenitor, no sufra la pérdida que supone la separación de sus padres.

HIJOS MENORES ADOLESCENTES Y REGIMEN DE VISITAS.-

Recurre uno de los progenitores para que el régimen de visitas del otro con la menor, adolescente, sea el consensuado por ambos.

El Juzgado ha fijado régimen de visitas y establece la intervención del Punto de Encuentro.

La Sala confirma plenamente la sentencia del juzgado en base al siguiente argumento:

... en atención a los dos años que lleva sin realizarse el régimen de visitas acordado en sentencia, acuerda que tenga lugar los sábados alternos en el PEF con intervención.

... que las visitas entre padre hija sean a voluntad y consenso de ambos no puede prosperar porque sería tanto como dejar al libre albedrío de la hija el relacionarse con su padre. Ciertamente los adolescentes no ven con buenos ojos lo que consideran una imposición, pero la ley obliga a todos a respetar los principios básicos de la relación familiar, y no cabe duda que el desarrollo sicosocial de los hijos pasa por la relación de estos con ambos progenitores, y que una de las cualidades que se tienen en cuenta para atribuir la custodia monoparental, como en el caso de autos se ha hecho con Mariana , es precisamente su capacidad de vencer los obstáculos y allanar el camino para que su hija, con respecto a su progenitor, no sufra la pérdida que supone la separación de sus padres.

El informe pericial aboga por el mantenimiento del contacto y la Juzgadora de instancia ha acordado que el contacto sea a través de una Institución como es el Punto de Encuentro Familiar en su modalidad de intervención, lo que va a suponer el que los profesionales de la materia intervengan en el conflicto con miras a su solución y la reanudación de la relación paterno filial.

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Id. Cendoj: 46250370102019100022

ECLI: ES:APV:2019:112

ROJ: SAP V 112/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 10

Nº de Resolución: 31/2019

Fecha de Resolución: 23/01/2019

Nº de Recurso: 1177/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

ROLLO Nº 001177/2018

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 31/2019

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000244/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Guadalupe representado por el/la Procurador/a ASUNCION PEREZ ALARCO y defendido por el/la Letrado/a MARIA LLOP PERUCHO y de otra como demandado, D. Bienvenido , representado por el/la Procurador CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y defendido por el/la Letrado/a JOSEFA FRIAS CALVO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 04/05/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda presentada porla Procuradora Dña. Asunción Pérez en nombre y representación de Guadalupe y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu, debo acorda y acuerdo las siguientes medidas que modifican la sentencia de fecha 2 de febrero de dos mil quince:

1) El régimen de visitas del padre con la menor Mariana , será de sábados alternos en el punto de encuentro de DIRECCION001 , como mínimo dos horas, en el horario que determine el punto de encuentro, el desarrollo de las visitas se llevará a cabo mediante el régimen de intervención a fin de mejorar las relaciones paternofiliales. El punto de encuentro emitirá informe cada 6 meses, y una vez existe informe favorable del punto de encuentro, se reestablecerá el régimen de visitas del padre con la menor establecido en la sentencia de fecha 5 de febrero de dos mil quince .

Todos los miembros de la unidad familiar se someterán a la mediación del SEAFI o Servicios Sociales de DIRECCION002 , a fin de mejorar las relaciones entre todos los miembros.

Se mantienen el resto de medidas acordadas en sentencia de fecha 5 de febrero de dos mil quince y 21 de noviembre de dos mil ocho , en cuanto no sean inompatibles.

Líbrese oficio al SEAFI o Servicios sociales de DIRECCION002 a fin de que procedan a realizar una labor de mediación con toda la familia a fin de conseguir una mejor relación entre ellos.

Líbrese oficio al PUNTO DE ENCUENTRO DE DIRECCION001 a fin de que procedan a organizar las visitas establecidas en la presente resolución, haciéndole saber que deberá informar cada seis meses a este Juzgado sobre la evolución de las visitas.

No se hace expresa condena de las costas causadas en esta instancia debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª Guadalupe en cuanto no ha modificado el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio para en su lugar establecer que las visitas de su hija con su padre se establezcan de forma consensuada entre los dos.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones a que se contrae la presente apelación resulta que el 21 de noviembre de 2008 se dictó sentencia de divorcio en la que se atribuía la guarda y custodia de los hijos entonces menores, Hilario y Mariana , a la madre. Con posterioridad por sentencia de 5 de febrero de 2015 ratificada por la esta Sala en fecha 9 de noviembre de 2015, se atribuyó la custodia compartida de Hilario entre ambos progenitores manteniéndose la materna de Mariana . Esta última nació Mariana NUM000 de 2003 y Hilario el NUM001 de 2006.

La progenitora insta la presente demanda para que con respecto a Mariana el régimen de visitas sea el pactado entre padre e hija, y respecto de Hilario solicita para sí su custodia, un régimen de visitas estándar y una pensión alimenticia de 300 euros para cada uno de sus hijos. El progenitor se opone a la demanda y reconviene solicitando la custodia de Hilario y la compartida de Mariana .

Se practica informe pericial obrante al folio 93 y siguientes de los autos. La sentencia de instancia conforme al informe emitido mantiene la custodia materna de Mariana y la compartida de Hilario y en atención a los dos años que lleva sin realizarse el régimen de visitas acordado en sentencia, acuerda que tenga lugar los sábados alternos en el PEF con intervención.

TERCERO .- El recurso centrado en que las visitas entre padre hija sean a voluntad y consenso de ambos no puede prosperar porque sería tanto como dejar al libre albedrío de la hija el relacionarse con su padre. Ciertamente los adolescentes no ven con buenos ojos lo que consideran una imposición, pero la ley obliga a todos a respetar los principios básicos de la relación familiar, y no cabe duda que el desarrollo sicosocial de los hijos pasa por la relación de estos con ambos progenitores, y que una de las cualidades que se tienen en cuenta para atribuir la custodia monoparental, como en el caso de autos se ha hecho con Mariana , es precisamente su capacidad de vencer los obstáculos y allanar el camino para que su hija, con respecto a su progenitor, no sufra la pérdida que supone la separación de sus padres.

El informe pericial aboga por el mantenimiento del contacto y la Juzgadora de instancia ha acordado que el contacto sea a través de una Institución como es el Punto de Encuentro Familiar en su modalidad de intervención, lo que va a suponer el que los profesionales de la materia intervengan en el conflicto con miras a su solución y la reanudación de la relación paterno filial.

Dicha resolución es acorde al interés de la menor aunque de momento lo vea como una imposición , y por ello debe ser conformada en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe .

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.