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  • 03/12/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: Magistrado Angel Luis Campo Izquierdo
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
CUESTION DE COMPETENCIA, JVM Y DE FAMILIA, EN MODIFICACION DE MEDIDAS. SE MANTIENE LA YA DETERMINADA

...a los juzgados de 1ª Instancia, según recoge el art 46 de la LEC y de acuerdo con el art 98 LOPJ, a los que se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderá su competencia, exclusivamente a los procesos en que se ventilen aquellos, debiéndose inhibir a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes, y dado que este asunto no es propio de la competencia atribuida especialmente a este juzgado de VSM procede su inhibición...

CUESTION DE COMPETENCIA ENTRE UN  JUZGADO DE VIOLENCIA DE GENERO Y UN JUZGADO DE 1ª INSTANCIA SOBRE MODIFICACION DE MEDIDAS

      RAZONES POR LAS QUE EL JVM DEBE MANTENER COMPETENCIA

      Por el Ilmo. Angel Luis Campos Izquierdo

  Exmo Magistrado AP/24 Madrid

...a los juzgados de 1ª Instancia, según recoge el art 46 de la LEC y de acuerdo con el art 98 LOPJ, a los que se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderá su competencia, exclusivamente a los procesos en que se ventilen aquellos, debiéndose inhibir a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes, y dado que este asunto no es propio de la competencia atribuida especialmente a este juzgado de VSM procede su inhibición..."

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CUESTION DE COMPETENCIA ENTRE UN  JUZGADO DE VIOLENCIA DE GENERO Y UN JUZGADO DE 1ª INSTANCIA SOBRE MODIFICACION DE MEDIDAS.  RAZONES POR LAS QUE EL JVM DEBE MANTENER COMPETENCIA

Por el Ilmo. Angel Luis Campo Izquierdo -  Magistrado AP/24 Madrid

 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 PRIMERO.- En el supuesto concreto que nos ocupa, fue presentada por Dª Gabriela, demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia sobre medidas paterno-filiales de 31 de enero de 2017, dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Y de …

 Recibida dicha solicitud, , el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en virtud de auto de 15 de marzo de 2021, se declaró incompetente y se inhibió a favor del juzgado de 1ª Instancia nº X de …. Este último juzgado, se consideró igualmente incompetente, y planteó ante esta Audiencia la pertinente cuestión de competencia.

SEGUNDO.- A fin de resolver esta cuestión de competencia, debemos tener en cuenta que:  1.- Conforme al art 1.1 del C.C. las fuentes del ordenamiento jurídico español, son esencialmente la ley, la costumbre y los principios generales. Y de forma auxiliar se regula en dicho artículo también como fuente la jurisprudencia. Por lo tanto, el imperio de la ley predomina ante la jurisprudencia que, asumiendo funciones del legislador, no puede fijar criterios contra legem, creando diversas reglas de competencia no previstas por el legislador, al dar carta de naturaleza a dos tipos de modificaciones de medidas a estos efectos. En concreto: a) el tipo general, al que se aplica el art 775 de la LEC, en el sentido de vincular a efectos de competencia, el proceso de modificación de medidas al pleito principal, y b) un subtipo, específico, para determinadas modificaciones de medidas que se turnen al JVSM, en los que se aplicarían los criterios específicos del art 769 LEC, sí cuando se pide la modificación existe un archivo o sobreseimiento firme de la causa penal; lo que puede generar que si se formulan diversas modificaciones de medidas sucesivas, en relación a diferentes medidas, y se produce un cambio de residencia en las partes, cada modificación sea turnada a un partido judicial diferente, lo que al final hará que la parte perjudicada por un incumplimiento de varias medidas, deberá formular tantas demandas como procesos se hayan repartido entre diferentes juzgados.

Es decir, se produce una división de la continencia de la causa que a la larga pueda generar resoluciones contradictorias o incompatibles, amén de generar más gastos y perjuicios al ejecutante, que ya se ha visto perjudicado por el incumplimiento del ejecutado. Ejemplo práctico: 1) sentencia de divorcio dictada por JVM  (partido judicial A) que fija custodia materna, comunicaciones y estancias para el padre y pensión compensatoria para la madre; 2) una vez archivado la causa penal, toda la unidad cambia de domicilio, y se va la madre junto con el menor a residir a un partido judicial diferente (B) al que dictó la sentencia de divorcio y el padre se va a residir  a un tercer partido judicial (C); 3) el padre, al cabo de 2/3 años quiere la custodia compartida, ¿Qué juzgado es competente? El B o el C; 4.- durante la tramitación de esta modificación, la madre cambia nuevamente de residencia a un nuevo partido judicial (D), y tras pasar un año de ese nuevo cambio, el padre quiere extinguir la pensión compensatoria ¿Qué partido judicial es el competente?

Se dicta sentencia rebajando la pensión. Como se ejecutan esas dos nuevas sentencias, si se incumple la custodia compartida y el pago de la nueva pensión compensatoria. Y a ello, se podría añadir un incumplimiento de visitas, o incumplimiento de la sentencia que liquida el régimen económico matrimonial, es decir si no hay violencia de género, la ejecución de todos estos casos corresponde al mismo órgano judicial, que conoce la unidad familiar al haber resuelto el primer proceso; pero si hay violencia de género, el ejecutante puede verse obligado a iniciar ejecuciones simultáneas en diversos partidos judiciales y/ o provincias diferentes; o instar múltiples acumulaciones de ejecuciones que conllevan un retraso y más costes de honorarios.

 2.- El legislador, ha creado los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en L.O. de 2004, y les ha dado claramente una naturaleza mixta; al tener competencia principalmente en el ámbito penal, caso de violencia de género, pero también en determinados supuestos en materia civil, en concreto en cuestiones de derecho de familia. Art 87 ter LOPJ. Y cuando tramita y resuelve estos procedimientos de familia, está actuando claramente como un juzgado de primera instancia, y así sus resoluciones son apelables ante las secciones civiles de la Audiencia Provincial, y en su caso en casación ante la sala 1ª del TS.

 3.- Es cierto, que la competencia civil de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, se determina de forma restringida en base al art 87.3 de la LOPJ. Pero una vez que es competente para resolver de la demanda de separación, divorcio o Guarda y Custodia; por ministerio de la ley será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.

 Es más, el art 87 ter 2 d) de la LOPJ al fijar las competencias civiles de estos juzgados de violencia sobre la mujer, dice “d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.”

 4.- Nuestras leyes procesales fijan claramente y de forma taxativa, en aras de una plena seguridad jurídica, los criterios que deben regir las controversias sobre competencia objetiva y territorial para conocer y resolver de un determinado asunto. Y para ello, se basan en la naturaleza de las cuestiones a debatir, así como en criterios de nacionalidad, residencia o domicilio. No obstante, en relación a determinados procedimientos, cuando no son autónomos o independientes, sino que el legislador los ha vinculado de forma expresa, en cuanto al órgano que debe conocer y resolver los mismos, se viene vinculando dicha decisión al pleito principal; de tal forma que el órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión tendrá la competencia para conocer y resolver de estos procedimientos, que están vinculados, de forma incidental, al mismo. Ello ocurre en los procesos de familia como:

  1. La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el JVSM.

  2. La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC). Claramente el legislador, ha dicho, que si la disolución del régimen económico, es consecuencia de una sentencia de separación o divorcio, el juzgado que haya dictado dicha sentencia, será el competente para conocer de su liquidación. Es más, el TS ha dicho que la competencia y el derecho al juez predeterminado por la ley, queda fijado en el mismo momento en que se presenta la demanda, y así dice el alto tribunal en varias resoluciones “El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda, art 411 de la LEC, siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda”. Por ello, en estos casos dado que la LEC, en su art 808 permite solicitar la formación de inventario junto con la demanda de separación o divorcio, está estableciendo que desde el momento en que el JVSM es competente para conocer del divorcio/separación, también es competente para conocer de su liquidación, dado que el inventario es una parte indivisible del proceso de LSG..

  3. La modificación de medidas. En el art 775 de la LEC, donde claramente, ya sea de forma acertada o desafortunada, se fija sin género de duda, y con independencia de donde resida el menor y las partes; que el juzgado que dictó la sentencia que recoge las medidas que se quieren modificar, es el competente para conocer del proceso de modificación de medidas. Y en modo alguno, hace el legislador distinción alguna de que ese juzgado inicial, sea de 1ª Instancia ordinario, de 1ª Instancia con competencia en familia o sea un JVSM. Por lo tanto, como dice el propio TS, donde no diferencia el legislador, no debemos de diferenciar los tribunales.

  4. En relación a los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.

El legislador de forma reiterada, pues habiendo habido varias reformas de la LEC 1/2000 desde su entrada en vigor, el art 775 actual no ha sido variado, pudiendo hacer tras la citada postura del TS, ha mantenido la competencia en un mimo juzgado, de todas las cuestiones inherentes o vinculadas a un proceso de familia. Es más, dentro de un mismo partido, y con el fin de mantener esa concentración, las normas de reparto, suelen establecer “vía antecedentes” que todas las cuestiones inherentes a una unidad familiar, se repartan al juzgado que conoció del primer proceso. Pese a lo cual ahora el TS, viene a fijar varios criterios de competencia en modificación de medidas, y rompe ese criterio de concentración. ¿Por qué? ¿Tal vez porque es un órgano que no ejecuta, ni tramita el procedimiento en su integridad, sino que limita su actuación a resolver motivos muy concretos de casación o infracción procesal?

 Por ello, asumiendo el mandato imperativo del legislador, art 86 de la LJV; el derecho de la parte al juez predeterminado por la ley, no admitiendo este tribunal que el criterio del legislador, fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de 1ª Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000 y no constando en autos que el proceso penal y/o la responsabilidad penal derivada del mismo este extinguida, pues el JVSM se limita a alegar como causa de su falta de competencia, en su auto de inhibición de 3/3/21 “ Que a los juzgados de 1ª Instancia, según recoge el art 46 de la LEC y de acuerdo con el art 98 LOPJ, a los que se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderá su competencia, exclusivamente a los procesos en que se ventilen aquellos, debiéndose inhibir a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes, y dado que este asunto no es propio de la competencia atribuida especialmente a este juzgado de VSM procede su inhibición”; debemos resolver, el conflicto negativo de competencia que ahora se nos plantea, en los términos que alega el juzgado X y declarar la competencia del JVSM Y.