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  • 20/03/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Uniones de hecho
COMPENSACION POR CONVIVENCIA, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, ACCION LIQUIDATORIA, DETERMINACION DE LA CUANTIA

...el hecho de esta dificultad no conlleva un enriquecimiento para el actor derivado de su empobrecimiento que éste venga obligado a compensar, por duras que sean sus circunstancias personales o difícil que sea el mercado laboral, reiterando una vez más en este punto que nos encontramos ante la liquidación de una situación patrimonial derivada de la convivencia more uxorio a la que no le son de aplicación las previsiones compensatorias fijadas en nuestro Código Civil, sino en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Comienzan la convivencia en en 1991 y ella deja de trabajar en 1994, dedicándose voluntariamente al cuidado de su familia con el abandono de cualquier actividad laboral. El sigue desarrollando su actividad profesional.

      En un determinado momento cesan como pareja, pero mantienen el mismo domicilio, y él le paga a ella gastos derivados de esa nueva situación.

      Objeto del pleito es, la compensación que ella reclama y su determinación.

      ENRIQUECIMIENTO INJUSTO EN  PAREJA DE HECHO.-

      "... cuando una de las partes de una pareja, que convive en una situación análoga a la del matrimonio, decide dedicarse en exclusiva al cuidado del hogar y de la familia, sin realizar cualquier tipo de actividad cobrando por ello una remuneración, aceptando la otra parte de la pareja esta situación, tal actividad desarrollada en el ámbito de la familia supone no solo una forma de contribución con las cargas familiares, sino que además sin duda contribuye en la obtención de los ingresos patrimoniales o económicos por la otra parte de la pareja, quien precisamente por ello puede dedicarse plenamente a su desarrollo profesional".

      COMPENSACION.- No tiene por qué fundamentarse en el desequilibrio económico en relación con la otra parte de la pareja, sino en la existencia de un enriquecimiento por parte de uno de los miembros de la pareja con el consiguiente empobrecimiento del otro, y sin causa que justifique tal enriquecimiento.

      Sucede, cuando uno de la pareja decide dedicarse en exclusiva al cuidado del hogar y de la familia y la otra parte lo acepta. La dedicación es una forma de contribución, que permite al otro desarrollarse profesionalmente.

      ACCION LIQUIDATORIA Y DETERMINACION DE LA CUANTIA.-

  •       1- Al tratarse de una acción liquidatoria de la convivencia more uxorio, hay que delimitar el tiempo:
  •       a) inicio.- desde que ella deja de trabajar (empiezan a convivir el 1991 pero la dedicación exclusiva es desde 1994).
  •       b) final.- el cese efectivo de la convivencia como pareja more uxorio (no se puede incluir el tiempo que prolongan la convivencia en el mismo domicilio en base a un pacto remunerado con el fin de que la hija no sufra las ausencias maternas propias de un régimen de comunicación).
  •       2- Por lo tanto, el dinero que la madre ha recibido tras la ruptura, por virtud de ese pacto y no siendo pareja, no ha de tenerse en cuenta.
  •       3- La visión prospectiva de dificultades futuras de la madre para incorporarse al mercado laboral, no encajan en el enriquecimiento injusto (no son un enriquecimiento para el padre derivado del empobrecimiento de la madre).
  •       4.- No es aceptable la comparación la dedicación exclusiva del miembro de la pareja a la hija y a la pareja con el de una empleada, que puede prestar cualquier persona que se dedique a eso.

     CON ELLO LA SALA ESTABLECE LA COMPENSACION EN 100.000.- €..     


            Roj: SAP M 6778/2020 - ECLI:ES:APM:2020:6778

      Id Cendoj: 28079370212020100143

      Órgano: Audiencia Provincial

      Sede: Madrid

      Sección: 21

      Fecha: 22/06/2020

      N° de Recurso: 461/2019

      N° de Resolución: 129/2020

      Procedimiento: Recurso de apelación

      Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia

      Audiencia Provincial Civil de Madrid

      Sección Vigesimoprimera

      c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

      Tfno.: 914933872/73,3872

      37007740

      N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0090809

      Recurso de Apelación 461/2019

      O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 81 de Madrid

      Autos de Procedimiento Ordinario 503/2017

      APELADO / APELANTE: D. Santiago

      PROCURADOR Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

      Dña. Emma

      PROCURADOR D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

      SENTENCIA

      MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

      D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

      D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

      Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

      En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 503/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n°81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelado-Demandante: Dª. Emma , y de otra como Apelado-Apelante-Demandado: D. Santiago .

      VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

      I.- ANTECEDENTES DE HECHO

      La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

      PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 81 de Madrid, en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la

      demanda formulada por Dª Emma contra D. Santiago , y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 72.000 €, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia."

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la partes apeladas, quién se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

      TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2020, celebrándose esta deliberación presencialmente en Sala de Vistas de esta Audiencia.

      CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

      II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los siguientes.

      PRIMERO.- La representación de Dª Emma formuló demanda de juicio ordinario contra D. Santiago en reclamación de una pensión vitalicia por ruptura de la relación more uxorio entre ellos habida, que fijó en 2.500 € mensuales, revalorizable esta cantidad anualmente conforme a IPC, y, subsidiariamente, interesó se condenara al Sr Santiago a que le abonara en concepto de indemnización, y como compensación económica, la suma de 588.013,24 €, correspondiente al valor capitalizado de una renta vitalicia de 2.500 € mensuales, y ello ante el indudable desequilibrio económico que la ruptura entre ellos le había causado, como consecuencia de su dedicación única y exclusiva durante esa relación al cuidado de la familia (pareja e hija), sin haber accedido apenas al mercado laboral, ni haber desarrollado alguna actividad profesional, resultando que por sus circunstancias personales, y debido a esa dedicación a la familia, le iba a resultar difícil o prácticamente imposible acceder al mercado laboral, e igualmente ser acreedora de cualquier tipo de prestación contributiva como pudiera ser el cobro de una pensión de jubilación.

      D. Santiago se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente al mismo deducidas, señalando que la duración de su convivencia con la actora como pareja había sido inferior al tiempo señalado en la demanda y tenido en cuenta para concretar el cuantum de lo que se le reclamaba, siendo cierto que tenía con la Sra Emma una hija en común, señalando en cuanto a la dedicación a la familia a que la actora se había referido en su demanda, que fue porque no quiso realmente trabajar nunca, sin que conste que rota su relación la Sra. Emma hubiera tratado de buscar trabajo, cobrando en todo caso la misma una Renta Activa de Inserción de 426 €, poniendo en duda la desahogada situación económica por su parte narrada en la demanda, para terminar solicitando que se desestimaran las pretensiones frente al mismo deducidas.

      Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que han venido a mostrar su disconformidad tanto el Sr Santiago como la Sra. Emma por considerar el primero de ellos que dicha resolución se trataba de un despropósito sin que el Juzgador hubiera tenido en cuenta que desde el año 2008 él había venido entregando mensualmente a la Sra. Emma la suma de 400 €, y ello hasta un momento anterior al de presentación de la demanda, cantidades las entregadas que en todo caso deberían haber sido tenidas en cuenta en la determinación del importe a abonar como compensación, habiendo fijado el Juzgador la compensación económica que él debía satisfacer en base a un borrador de un acuerdo que no llegaron a firmar y que por tanto no les vinculaba, obviando además las fases previstas en él mismo en relación con el límite temporal de cualquier compensación económica, señalando que en todo caso había calculado mal el periodo de convivencia entre ellos habido que desde 1994 y hasta 2017 y dos años más darían un total de diecinueve años y no de veinte como se indicaba en la resolución recurrida, y, no estando conforme con el sistema de cálculo realizado por el Juzgador indicó que la Sra. Emma no es que no hubiera trabajado por su dedicación a la familia sino porque nunca había querido trabajar, no existiendo prueba que desde el cese de su relación afectiva en el año 2008 hubiera tratado de buscar trabajo, señalando que en todo caso existiría causa para la extinción de una pensión como la interesada por aquélla en su demanda, conforme a las previsiones contenidas en el art 101 del Código Civil, al haber desaparecido la situación de desequilibrio desde el momento en el que la Sra. Emma venía cobrando una Renta Activa de Inserción, que no percibía al momento de la ruptura, todo ello sin trabajar y recibiendo de él 400 € mensuales.

      Por su parte la Sra. Emma mostró su disconformidad con la sentencia dictada en instancia por entender que el Juzgador había incurrido en error en relación con el quantum indemnizatorio fijado y ello, por una parte, al valorar el desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia le había supuesto y que conllevaba su

      derecho a una indemnización de daños y perjuicios, que desde luego no podía encontrar su equivalente con el salario de una empleada de hogar, dado que además de los trabajos propios de aquélla había realizado funciones de un valor incalculable y muy superior, habiendo quedado acreditado que el Sr Santiago venía percibiendo unos 6.600 € mensuales y ella nada encontrándose en una situación de precariedad por su casi práctica improbabilidad de encontrar cualquier trabajo, señalando que la duración de la relación de convivencia era lo esencial a efectos de determinar una indemnización a su favor, con independencia del momento en el que finalizara la relación sentimental entre ellos, indicando que, por otra parte e igualmente el Juzgador debía haber tenido en cuenta para la determinación de la cantidad fijada en sentencia el importe de las ganancias por ella dejadas de percibir, al ser uno de los perjuicios por ella sufridos, y que concretó tanto en la pérdida de sus expectativas laborales -(9 años a multiplicar por un salario mínimo de 14 pagas, que suponían un total de 94.985,64 €)-, como en la ausencia de su condición de acreedora a cualquier tipo de pensión por haber trabajado -(que fijó en 9483,60 € anuales y suponían un total de 202.000,68 €)- y, finalmente, en el desequilibrio económico y situación de precariedad como consecuencia de la imposibilidad de haber ahorrado en ese tiempo (fijando el importe de este ahorro hipotético en 311.700 €).

      SEGUNDO.- A los efectos en la presente litis discutidos son de interés los siguientes hechos: Dª Emma y D. Santiago mantuvieron una relación análoga a la del matrimonio desde el año 1991 y hasta el año 2008, en el que, aun habiendo llegado a un acuerdo para poner fin a su relación sentimental o afectiva, no obstante por el bien de su hija en común, nacida el NUM000 de 1998, decidieron continuar viviendo en él mismo domicilio y ello hasta el año 2017.

      Es un hecho acreditado en autos, y ello teniendo en cuenta lo manifestado por Dª Emma al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, que desde el año 1994 esta última se dedicó al cuidado del hogar, de su pareja y de su hija, sin que desde que dejó la misma de trabajar para la entidad DIRECCION000 hubiera realizado trabajo por cuenta ajena alguno, constando tan solo haber acompañado a D. Santiago cuando impartía alguno de sus cursos.

      D. Santiago no se discute que es instructor kinesiológico, licenciado en medicina tradicional china y diplomado en neuropatía, habiendo trabajado también en la institución DIRECCION000 hasta el año 1994, momento en el que tras ser despedido junto con la Sra. Emma , comenzó de forma independiente su andadura profesional, complementando su formación, no discutiendo éste en esta alzada que por el desarrollo de su actividad profesional venga percibiendo unos ingresos de aproximadamente 6.600 euros mensuales.

      TERCERO.- Pues bien, partiendo de tales circunstancias, y sean cuales fueren las razones que llevaran a Dª Emma y a D. Santiago a no formalizar su relación sentimental, lo que no es al caso, lo cierto es que aun cuando el legislador ha equiparado en algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio, sin embargo ello no ha sucedido en relación con la denominada pensión compensatoria reconocida en el art 97 de nuestro Código Civil, en el que se prevé el derecho a una compensación a favor del cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pudiendo consistir esta compensación bien en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, recogiendo este precepto los criterios a tener en cuenta para fijar tal compensación.

      Así ya desde sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 2005, se declaró por nuestro Alto Tribunal que no cabía la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, habiéndose reiterado en otras tantas resoluciones posteriores que debía excluirse la aplicación analógica de la conocida como pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, siendo una de las últimas resoluciones dictadas al efecto, en la que se citan numerosas sentencias anteriores, la sentencia del Pleno de 15 de Enero de 2018 (recurso de casación 2305/2016).

      Precisamente, y como consecuencia de lo expuesto, en la resolución ya citada de 15 de Enero de 2018 y en otras tantas anteriores, se indica que en las liquidaciones de las relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial se ha venido acudiendo a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento, en su caso, de una pensión compensatoria, por utilizar la primitiva expresión del art 97 del Código Civil, a favor de una de las partes de la pareja en estos supuestos de uniones de hecho.

      A estos efectos y conforme a la doctrina desarrollada en aplicación al principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, debemos recordar que como se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 25 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 576/2008), con cita de numerosas resoluciones anteriores, "... los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente .... el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

      Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007).".

      Como consecuencia de lo expuesto resulta que la compensación que en su caso cabe que reclame un miembro de una pareja de hecho contra el otro no tiene por qué fundamentarse en el desequilibrio económico en relación con la otra parte de la pareja, tratando de compensar tal desequilibrio, sino que la compensación en este caso debe fundamentarse en la existencia de un enriquecimiento por parte de uno de los miembros de la pareja, con el consiguiente empobrecimiento del otro, sin causa que justifique tal enriquecimiento.

      QUINTO.- En el concreto supuesto que nos ocupa no cabe duda alguna del hecho de que unos años después de iniciada la relación sentimental de los litigantes, esto es en el año 1994, habiéndose iniciado aquélla en el año 1991, la Sra. Emma dejó de trabajar dedicándose voluntariamente al cuidado de su familia, coincidiendo esta situación de abandono de cualquier actividad laboral con el despido de aquélla de la institución para la que prestaba sus servicios profesionales, DIRECCION000 , y ello con independencia de que acompañara al Sr Santiago a alguno de sus cursos.

      Es un hecho no discutido que desde que la Sra. Emma dejó de trabajar ha tenido todas sus necesidades cubiertas a través de las aportaciones económicas realizadas por el Sr Santiago .

      Realmente en esta alzada no se discute que, como se dice en la resolución dictada por el Juzgador de instancia, concurra un supuesto de enriquecimiento injusto en tanto que la actora en el procedimiento se dedicó a la atención del hogar familiar y de su hija, comportando esta circunstancia un empobrecimiento de aquélla y un enriquecimiento del demandado, al haber impedido la convivencia tal y como fue planificada por las partes en litigio, una pérdida de las expectativas profesionales de la Sra. Emma , por la dedicación, en beneficio del Sr Santiago , al hogar familiar, impidiéndole a aquélla tal dedicación el hecho de obtener una formación profesional y beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada, razón por la que el Juzgador consideró que debería percibir cierta compensación, siendo que si bien en la sexta de sus alegaciones el Sr Santiago mantuvo que la actora no había trabajado por no tener formación ni querer hacerlo, termina su escasa motivación al efecto señalando que desde la ruptura sentimental no había tratado de buscar trabajo conformándose con una Renta Activa de Inserción, pero sin discutir que realmente la Sra. Emma se hubiera dedicado al cuidado del hogar familiar y de su hija desde 1994 y hasta al menos el año 2008, siendo evidente que el hecho de esta dedicación impidió a la misma un desarrollo profesional y cualquier tipo de formación para lograr aquél.

      En cualquier caso conviene que recordemos que desde luego cuando una de las partes de una pareja, que convive en una situación análoga a la del matrimonio, decide dedicarse en exclusiva al cuidado del hogar y de la familia, sin realizar cualquier tipo de actividad cobrando por ello una remuneración, aceptando la otra parte de la pareja esta situación, tal actividad desarrollada en el ámbito de la familia supone no solo una forma de contribución con las cargas familiares, sino que además sin duda contribuye en la obtención de los ingresos patrimoniales o económicos por la otra parte de la pareja, quien precisamente por ello puede dedicarse plenamente a su desarrollo profesional, siendo evidente que en el concreto supuesto que nos ocupa se ha realizado por la Sra. Emma un trabajo sin contraprestación económica que ha redundado en el propio beneficio del Sr Santiago que no solo ha visto atendido por aquélla el cuidado material de su casa encontrándose atendidas sus necesidades más básicas, sino que además ha visto como se ha dedicado la Sra. Emma plenamente al cuidado, atención y esencialmente a la educación de la hija habida en común, habiéndole permitido además la realización de estas tareas por parte de la Sra. Emma su propio desarrollo profesional que sin duda alguna no hubiera sido él mismo de haber tenido que ocuparse del cuidado y educación de su hija, o de las tareas domésticas más elementales, resultando que lo que es evidente es que finalizada la relación sentimental habida entre la Sra. Emma y el Sr Santiago aquélla no se ha beneficiado del éxito profesional de este último, siendo que el empobrecimiento de la Sra. Emma queda justificado por la no percepción de cantidad alguna por el trabajo y esfuerzo dedicado a su familia, cuidado del hogar y educación de su hija y ello desde el año 1994 en que dejó de trabajar para dedicarse en exclusiva a tales tareas. Concurren así en el supuesto de hecho que nos ocupa un supuesto de enriquecimiento injusto en los términos que referimos en el fundamento jurídico anterior.

      Partiendo de ello, y como se desprende de los escritos presentados por las partes en litigio formalizando su impugnación de la sentencia dictada en instancia, con lo que ninguno de ellos está conforme es en el quantum indemnizatorio fijado como compensación a favor de la Sra. Emma en aquélla.

      SEXTO.- Pues bien, si ciertamente es difícil determinar la cuantía en que debe ser indemnizado quien se ve empobrecido cuando con su trabajo o haber ha contribuido a un enriquecimiento de otro, y mucho más en el ámbito de una pareja unida por vínculos afectivos, no obstante en un supuesto como el que nos ocupa, y vistos los términos en que se concretó la discusión en esta alzada, consideramos que para su fijación debemos tener en cuenta la fecha a partir de la cual la Sra. Emma decidió, de acuerdo con el Sr Santiago que asumió todos los gastos y el sustento de sus necesidades, dejar de trabajar para dedicarse al cuidado de su hogar familiar y de su hija, que no fue desde el año 1991, momento en el que se inició su convivencia more uxorio, sino a partir del año 1994 y ello hasta el fin efectivo de dicha convivencia more uxorio en el año 2008.

      Considera esta Sala que el hecho de que los Sres. Emma y Santiago continuaran residiendo en el mismo domicilio por el bien de su hija, no es una situación de hecho equiparable a la convivencia more uxorio, siendo que son precisamente los efectos liquidatarios de la situación patrimonial derivados de ésta los que se pretenden determinar a través del procedimiento que nos ocupa, y no los derivados de la especial comunidad entre ellos habida a partir del cese de su convivencia como pareja en una situación de afectividad similar a la del matrimonio, y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes en litigio en relación con esta convivencia no similar desde luego a la del matrimonio y durante el tiempo en que compartiendo vivienda no vivieron como una pareja de hecho.

      Partiendo de ello, debemos indicar que, pese a las consideraciones efectuadas por la representación del Sr Santiago en su escrito formalizando recurso de apelación, el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta para determinar el cuantum compensatorio por él fijado en la sentencia dictada el borrador del acuerdo que figura unido a los folios 63 y siguientes, titulado "Mi propuesta para seguir siendo padres de Natalia ", en tanto que la única mención que efectúa dicho Juzgador en relación con aquél es para considerarlo como un acto propio del mismo en cuanto a un cierto reconocimiento a favor de la Sra. Emma de una compensación por su dedicación a la familia, nada más, siendo desde luego un hecho cierto y evidente derivado de dicho acuerdo que el propio Sr Santiago era consciente de la nueva y no fácil situación económica de la Sra. Emma tras la ruptura de su relación sentimental, asumiendo hacerse cargo de sus gastos al menos durante un tiempo, y ello aun cuando ciertamente no llegara a firmarse tal propuesta.

      En cualquier caso, este Tribunal considera que para la determinación de la compensación que tiene derecho a percibir la Sra. Emma por el empobrecimiento que le ha conllevado el dedicarse al cuidado de su hogar familiar, pareja e hija, no cabe tener en cuenta cualesquiera pagos o ingresos que el Sr Santiago realizara a favor de la misma en un momento posterior a la ruptura de su convivencia more uxorio, en tanto que como anteriormente indicamos el objeto de este procedimiento se concreta en los efectos patrimoniales derivados de la convivencia more uxorio, siendo que así se explicita claramente por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello con independencia del momento en el que aquélla pretenda extender tales efectos.

      Por otra parte, debemos indicar que si bien ciertamente este Tribunal comprende las dificultades de la Sra. Emma en una sociedad como la que nos encontramos y con un mercado laboral muy activo, teniendo en cuenta su edad y que la misma no se encuentra suficientemente formada debido, entre otras circunstancias, a su dedicación al cuidado del hogar familiar y la educación de la hija en común habida con el Sr Santiago , no obstante, consideramos que el hecho de esta dificultad no conlleva un enriquecimiento para el actor derivado de su empobrecimiento que éste venga obligado a compensar, por duras que sean sus circunstancias personales o difícil que sea el mercado laboral, reiterando una vez más en este punto que nos encontramos ante la liquidación de una situación patrimonial derivada de la convivencia more uxorio a la que no le son de aplicación las previsiones compensatorias fijadas en nuestro Código Civil, sino en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.

      Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, y el hecho de que desde luego no es comparable la dedicación de un miembro de la pareja al cuidado y atención del hogar familiar, de las necesidades materiales de la otra parte de la pareja, así como los esfuerzos y dedicación que comporta el cuidado, atención y educación de una hija con los servicios profesionales que en materia de limpieza y cuidado de una casa pueda prestar cualquier persona que se dedique a ello, este Tribunal entiende que la compensación que debe percibir la Sra. Emma teniendo en cuenta la duración de la convivencia more uxorio por ella mantenida con el Sr Santiago (catorce años), así como el enriquecimiento habido por este último con causa en la dedicación de aquélla al cuidado y atención del hogar familiar y de la hija habida en común, así como el consiguiente empobrecimiento de la Sra. Emma al no poder desarrollar una actividad profesional, ni prepararse para ello, cabe fijarla en la suma de cien mil euros (100.000 €).

      SÉPTIMO.- Lo expuesto no supone sino una estimación parcial tanto del recurso de apelación formulado por la representación del Sr Santiago , en cuanto al tiempo a tener en cuenta de la convivencia more uxorio para la determinación de cualquier cuantum indemnizatorio por los perjuicios derivados de un enriquecimiento injusto a favor del Sr Santiago habido, y consiguiente empobrecimiento que ello conllevaba para la Sra. Emma , como igualmente del recurso de apelación formulado por la representación de esta última, sin que haya precisamente por ello lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

      III.- F A L L A M O S

      Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Emma , así como estimando igualmente parcialmente el recurso de apelación formado por el Procurador de los Tribunales Sr Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 81 de los de Madrid, con fecha ocho de Enero de dos mil diecinueve, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en instancia en el sentido de que la cantidad que corresponde abonar a D. Santiago a Dª Emma no es sino la suma de cien mil euros (100.000 €), sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.

      Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

      PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.