aeafa
  • 11/11/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Alimentos
NULIDAD DEL PACTO LIQUIDATORIO QUE COMPENSA ADJUDICACION CON ALIMENTOS FUTUROS; CONGRUENCIA; CAUSA TORPE Y REINTEGRO DEL BENEFICIO OBTENIDO POR LA ADJUDICATARIA; CONSECUENCIA DE LA INEFICACIA DE LA CLAUSULA APLICA LA COMPENSACION EN LIQUIDACION A ALIMENTOS FUTUROS; REINTEGRO

en el proceso cuya resolución ahora nos corresponde, las partes concertaron un pacto considerado contrario a lo dispuesto en el art. 151 del CC, que fue declarado ineficaz por la sentencia de la Audiencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas, en tanto en cuanto contrario al interés de la menor como acreedora de los alimentos, pero que no conforma una causa torpe, en los términos reseñados, para amparar un supuesto derecho de la demandada para quedarse con la totalidad del inmueble ganancial con el indiscutible beneficio que ello produciría en su posición jurídica, al adjudicarse, en su integridad, un bien de tal naturaleza, sin compensación alguna a favor de quien fue su marido y cotitular del inmueble litigioso en contra de lo dispuesto en los arts. 1344 y 1404 del CC.

PINCHA EN.-  https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/05610dcd999a3c46a0a8778d75e36f0d/20221108

ANTECEDENTES.- Los cónyuges otorgan en convenio regulador la liquidación de gananciales, y dedican el exceso de adjudicación al pago anticipado (COMPENSACION)  de los alimentos de la hija común pactados, cuyo importe recibe la esposa en ese momento mediante la adjudicación de la totalidad del bien (la vivienda familiar) sin pagar el exceso al esposo.

       Con el tiempo, al cabo de unos años, la esposa solicita la modificación de medidas, en la que aumentan los alimentos y la sala plantea lo dudoso del referido pacto, que no respeta el derecho de la menor a unos alimentos mínimos. De este modo el esposo tuvo que pagar los alimentos como si la referida cláusula de compensación no existiera, pues exesposa aprovecha para solicitar la ejecución de alimentos contra el esposo, y el juzgado desestima la pretendida compensación de los importes anticipados en la liquidación. Incluso el esposo es denunciado, sin éxito, por abandono impropio.

       Ahora nos hallamos en el juicio ordinario, con la petición del exesposo de la resolutoria de lo pactado (C. regulador) en base al 1.124 Cciv, por incumplimiento unilateral de lo pactado y, subsidiariamente, la restitución del dinero -exceso no cobrado por  él en la liquidación- por enriquecimiento injusto de la exesposa (art. 7 Cciv).

       Aunque el Juzgado desestima la demanda, la AP la estima, al considerar que el CR quedó sin efecto con el procedimiento de modificación de medidas; y que se trata de  resolver sobre la eficacia del la cláusula de compensación, que si es nula no debe tener efcto.

       SOBRE LA INFRACCION PROCESAL, CONGRUENCIA Y PETICIONES IMPLICITAS, parte de que lo reclamado ha sido obtenido por la exesposa en la liquidación, en base a una cláusula ilícita y nula de compensación de alimentos, que se puede reclamar en el juicio ordinario.

       De la incongruencia.- Lo que el actor conduce a que el tribunal se pronuncie sobre la pretensión aunque no haya sido la formal y expresamente ejercitada, pero estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. La sentencia no da más de lo pedido, ni altera la causa petendi, generando indefensión. Refrenda la posición común de las partes, de que adjudicar a la demandada el valor del inmueble que corresponde al actor a cargo de los alimentos futuros de la hija común, no es eficaz, e incluso alude en su fundamentación al principio de enriquecimiento injusto.

       DE LA CASACION.- INMORALIDAD: BENEFICIO OBTENIDO CON CAUSA TORPE Y SU REINTEGRO (1306 CCiv) ALIMENTOS FUTUROS COMPENSCION (151 Civ).-

       -La causa torpe, a la que se refiere el número primero del art. 1306 del CC, contiene un elemento de inmoralidad, que es manifestación de una datio que, en función de los motivos a los que responde, es contraria a las buenas costumbres, pese a lo cual es querida conscientemente por las partes para satisfacer sus bastardos intereses.

              La especialidad aparece en los casos de cumplimiento parcial o total de lo convenido, en cuyo caso se proclama la improcedencia de la restitución en virtud de la irrepetibilidad de lo prestado ob turpem causa (por causa torpe), lo que implica una excepción al principio general que rige los casos de nulidad contractual.

              No es fácil encontrar un fundamento a tal norma. Para ello, se ha considerado como prevención frente a contratos inmorales, se ha basado en los efectos disuasorios de la regla, o es modernamente concebida como una penalidad civil. Por otra parte, no parece equitativo llevarla a situaciones paradójicas que premien injustificadamente a uno solo de los contratantes cuando el otro incumplió plenamente su contraprestación, máxime cuando el art. 1275 del CC proclama igualmente que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno, y la causa es ilícita cuando se opone a las leyes y a la moral.

              No obstante, no consideramos que, en este caso, quepa aplicar el art. 1306 del CC. En primer lugar, porque lo pactado por las partes, debidamente asesoradas por letrado y con referendo judicial, al aprobarse el convenio regulador suscrito en el procedimiento de divorcio, no puede reputarse inmoral, otra cosa es que perjudique a una tercera persona, como es la hija de los litigantes, en tanto en cuanto pueda ver comprometido su derecho a los alimentos con vulneración del art. 151 del CC. En cualquier caso, las partes, difícilmente, al firmar el pacto, tuvieron conciencia de ilicitud.

              Las sentencias 591/2013, de 15 de octubre, y 755/2013, de 3 de diciembre, se refieren a la concurrencia de una causa ilícita no constitutiva de infracción penal y teñida de inmoralidad.

              Y, en la sentencia 353/2016, de 30 de mayo, dijimos que:

              "[...] no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes".

              No son de aplicación por falta de identidad de razón la doctrina jurisprudencial en la que funda su recurso la parte demandada.

              En efecto, en el supuesto enjuiciado en la sentencia 313/2002, de 2 de abril, se trataba de un contrato de compraventa de una farmacia que adolecía de simulación absoluta por ausencia de causa, creado para encubrir la prohibición de doble cotitularidad de las farmacias, el cual fue declarado nulo, y otro disimulado de gestión, con respecto al cual se pretendía la restitución de lo percibido durante su explotación por la farmacéutica contratada a tal efecto, al que se aplicó el art. 1306 del CC.

              El caso que dio lugar a la sentencia 393/2005, de 31 de mayo, versaba sobre la transmisión de la explotación de un quiosco de prensa autorizado en su día por el Ayuntamiento en atención a la condición de discapacitado del transmitente, en el que ambos contratantes conocían el carácter personalísimo de la autorización, y constituyeron una comunidad de bienes aparente para eludir la posible revocación de la licencia concedida por el Ayuntamiento.

              Por último, la sentencia 52/2012, de 2 de febrero, se trataba de unas complicadas operaciones financieras celebradas entre las partes litigantes, consistentes en ventas de cédulas de inversión con la finalidad de hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales que dichos productos tenían incorporados de manera transitoria.

              Por el contrario, en el proceso cuya resolución ahora nos corresponde, las partes concertaron un pacto considerado contrario a lo dispuesto en el art. 151 del CC, que fue declarado ineficaz por la sentencia de la Audiencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas, en tanto en cuanto contrario al interés de la menor como acreedora de los alimentos, pero que no conforma una causa torpe, en los términos reseñados, para amparar un supuesto derecho de la demandada para quedarse con la totalidad del inmueble ganancial con el indiscutible beneficio que ello produciría en su posición jurídica, al adjudicarse, en su integridad, un bien de tal naturaleza, sin compensación alguna a favor de quien fue su marido y cotitular del inmueble litigioso en contra de lo dispuesto en los arts. 1344 y 1404 del CC.

       ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.-

       Si se admite la ineficacia de la cláusula compensatoria, no se puede oponer la consecuencia de la indemnización, porque sería vaciarla de contenido.

       Si se niega la restitución se enriquece la demandada y empobrece el actor, aunque el acuerdo liquidatorio no tenga valor jurídico, por el desplazamiento patrimonial a favor de la exesposa. Rige la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces.