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  • 02/11/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Filiación
INTERCAMBIO DE HIJAS; ACCION DE IMPUGNACION DE FILIACION POR HEREDERA; FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO; FALTA DE INTERES Y LEGITIMACION MATERNA PARA IMPUGNARLA FILIACION

Aplicado al caso, el efecto del art. 134 CC sería precisar que el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad y la maternidad matrimonial que le corresponden a Reyes durante toda su vida frente a sus padres biológicos (conforme al art 132 CC) no se vería impedido ni obstaculizado por los plazos que para impugnar la filiación extramatrimonial respecto de Sonsoles (dado que es la única que subsiste) resultan del art. 140 CC, que legitima al propio hijo y no establece plazo para la acción cuando no hay posesión de estado, pero somete al plazo de caducidad la impugnación contraria a la posesión de estado, si bien permite que el hijo ejercite la acción en el año siguiente a su mayoría de edad o emancipación. Por lo dicho, la virtualidad del art. 134 CC es afirmar el carácter principal de la pretensión de reclamación, admitiendo su ejercicio aunque bien por razones de legitimación activa, bien de plazo, la acción impugnatoria no sea posible. El art. 134 CC no reconoce una legitimación para el ejercicio de ninguna acción que no resulte del régimen legal. Pero es que, incluso prescindiendo de la finalidad del precepto y de su fundamentación, lo que no puede afirmarse es que la filiación reclamada a favor de la demandante y la impugnada que está determinada respecto de Sacramento sean incompatibles a los efectos que aquí se pretende, al ser jurídicamente compatible la filiación de Sacramento y de Reyes respecto de unos mismos padres.

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      ANTECEDENTES.-

      Reyes es hija no matrimonial de Fausto y Sonsoles. Fausto y Sonsoles están incapacitados, y se separan. La hermana de Fausto, que es su tutora, se opone a los alimentos que le solicita la abuela en su calidad de acogedora de Reyes entonces menor, porque no es hija de ellos; ese pleito queda en suspenso. Sacramento es hija matrimonial de Luciano y Carmela. Reyes y Sacramento son intercambiadas al nacer.

Reyes ejercita dosacciones, pero a los efectos la que nos interesa es en la que reclama la maternidad (sobre Carmela, ya fallecida), y en la que solicita la impugnación de la filiación de Sacramento respecto a sus padres (no biológicos pero si registrales) Carmela y Luciano.

          ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION DE HIJA INTERCAMBIADA POR OTRA AL NACER.-

          Dos son las cuestiones que destaco.-

          1.- FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y NULIDAD DE ACTUACIONES.-

  •           Reyes reclama la filiación de Carmela (madre biológica) sin haber impugnado la de Sonsoles (madre formal)
  •           Concurre esta excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque al no haber impugnado la actora en su día la filiación biológica materna (se limitó a impugnar y reclamar la paterna), no puede ahora, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, pretender que se determina por exclusiva vía de reclamación su filiación materna.
  •           La sentencia resuelve que se retrotraigan las actuaciones a la audiencia previa. para que se subsane, en base a los arts. 113.2 CC y 766 LEC., sobre la acumulación de ambas acciones (reclamación e impugnación) y el carácter necesario de la primera para el reconocimiento de la segunda. La reclamación es la acción principal y legitima para la acción accesoria de impugnación, y se aplicarán los plazos de prescripción de la primera y principal.

        2.-  FALTA DE INTERES Y DE LEGITIMACION PARA ACTUAR SOBRE INTERESES AJENOS; APLICACIÓN DEL ART. 139 Cc..-

          En cuando a la pretensión de que se declare que la hija intercambiada (Sacramento) no es hija de los que figuran como sus padres (Luciano y Carmela), la sala argumenta su rechazo en los siguientes.-

  •           A la actora, para que su filiación le fuera reconocida por el juego del art. 134.1 Cc. le bastaba impugnar la filiación de quien aparece formalmente como su madre (Sonsoles), que le corresponde como hija toda la vida.
  •           La filiación que Reyes reclama es compatible con la filiación determinada respecto la que ya figura como hija (Sacramento).
  •           Reyes no está legitimada para impugnar la maternidad matrimonial de (Sacramento) esa otra hija (136 Cc) en su condición de heredera forzosa de la madre (Carmela, ya fallecida) y que reclama vía 139 y 140 Cc., que corresponde a la madre cuando no es cierta la identidad del hijo. aun incluso aplicando con reciprocidad los arts. 136.2 y 137.3 CC. respecto a los herederos del marido o del hijo, la sentencia rechaza que puedan ejercerla los herederos de la madre por el tenor del art. 139 Cc., según el cual no resulta posible establecer la legitimación de los herederos de la madre que fallece sin haber ejercido la acción de impugnación de la maternidad a que se refiere este precepto.

          OBITER DICTA: SUPUESTOS DE LEGITIMACION EN LA ACCION DE IMPUGNACION.-

  •           La sentencia alude, pedagógicamente, a que las diferencias legislativas entre normas autonómicas están en función de la relevancia que atribuya a la posesión de estado, al conocimiento o desconocimiento del hecho, o a la intimidad de la madre y el hijo, el legislador ha establecido variaciones.
  •           El derecho catalán (235.29 Cat) no distingue si la filiación es matrimonial o no, y reconoce legitimación a los herederos de la madre.
  •           El Fuero Nuevo de Navarra (ley. 56), que tampoco distingue, y si la maternidad inscrita coincide con la posesión de estado excluye que pueda impugnarse directamente por otra persona que no sea el propio hijo o la mujer que no hubiera participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción.
  •           Y la propuesta de Profesores de Derecho Civil solo se reconoce, además de a la mujer, la legitimación del hijo y de quienes aparecen como progenitores que no hayan participado conscientemente en los hechos en que se ha de basar la demanda; únicamente si falta la posesión de estado se reconoce la legitimación de cualquier persona con interés legítimo.