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  • 26/03/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos Patria Potestad
ACCION DISCREPANCIA; LIBERTAD RELIGIOSA, ENSEÑANZA, DETERMINACION DEL CENTRO ESCOLAR DE LA MENOR INMADURA; FAVOR DE LA NEUTRALIDAD RELIGIOSA

...como dijimos en la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9 a), los menores de edad son titulares también del derecho a la libertad religiosa, de acuerdo con el genérico reconocimiento del art. 16.1 CE a los individuos y comunidades, y en consonancia con la Convención de derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, que expresamente lo reconoce en el art. 14.1, sin perjuicio de «los derechos y deberes de los padres y, en su caso de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades» (art. 14.2). Esta libertad religiosa queda sujeta «únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás» (art. 14.3). En términos análogos se reconoce el derecho de libertad religiosa de los menores en el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

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      OBJETO.- determinar el centro escolar, religioso o no, en que el hijo debe estudiar.

      La madre, que se opone a que la hija esrtudie en un colegio religioso, se apoya en el derecho a la libertar religiosa (16 C) y a que reciba la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). Con ello sostiene que las resoluciones anteriores no han atendido a sus derechos fundamentales, basandose en que el centro elegido cubre todos los ciclos formativos, la enseñanda de un segundo idioma o actividades extraescolares.

      El MF informa a favor de la desestimación del recurso.

      Sobre dichos aspectos, el TC considera que no se ha tenido en cuenta el verdadero conflicto entre derechos fundamentales ni el principio de aconfesionalidad del Estado del art. 16.3 CE

      Razona la sentencia que, si la hija hubiera tenido suficiente madurez hubiera decidido ella misma en uso de su libertad de creencias. Y, no teniendo aún esa mauurez, el juzgador debió tener en cuenta que la menor es la titular de ese derecho. Por ello, mientras carezca de madurez para ejercer dicha libertad, si los padres no se ponen de acuerdo , el respeto al derecho fundamental obliga a protegerla para que pueda en su momento autodeterminarse en materia de creencias religiosas.

            En caso  de discrepancia sustancial e irreconciliable entre los progenitores la decisión es que la formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre.

      Por otro lado, fuera del entorno escolar, cada uno de los progenitores puede hacer partícipe a su hija de sus propias convicciones morales y religiosas dentro del respeto a los derechos y convicciones del otro progenitor hasta que la menor adquiera la suficiente madurez para tener sus propias convicciones y creencias, que podrían ser diversas a las de sus padres. Esa es la respuesta cuando las convicciones religiosas y morales de los padres son divergentes.

      VOTO PARTICULAR.- de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño.

      Consideran que era válida la ponderación hecha por los tribunales, y que los razonamientos de la mayoría son contrarios a la propia doctrina del TC. Que se impone un automatismo que contradice la conciliación, pues basta la discrepancia para que se imponga una educación en un colegio público y a la exclusión de los centros concertados, si son de titularidad de alguna orden o congregación religiosa. Considera que la senencia valora selectivamente pruebas, alterando los hechos probados y no probados en la vía judicial; y que prescinde del juicio probatorio para crear el suyo y sustituir a los órganos judiciales.

            Por razones personales el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla no pudo participar en la votación de la sentencia aunque sí en su deliberación.

      NOTA MIA.- Me pregunto. ¿la menor madura, que se presume a partir de los 12 años, como titular del derecho de libertar religiosa, en uso de este derecho que está por encima de cuestiones tales como la continuidad de ciclos formativos, el apendizaje de idiomas o actividades extraescolares, también puede plantear ante el juzgado su irreconciliable deseo, por sus creencias religiosas, con sus progenitores de seguir en un centro ya sea laico o religioso?.